Fundaciones en el ámbito mercantil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las fundaciones (entidades regidas cuando son de ámbito estatal por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones) pueden actuar en el ámbito económico.

Nota: Puede verse al final del tema las normas aplicables el año 2021 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contenido
  • 1 La actividad económica de una fundación
  • 2 Inactividad frente a imposibilidad
  • 3 Quórum y mayorías
  • 4 Normas dictadas por la crisis del COVID-19
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Legislación citada
    • 5.4 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
La actividad económica de una fundación

Ciertamente el art. 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (normativa estatal) (en parte modificada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) dice que las fundaciones son las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Distingue, pues, las fundaciones de las sociedades mercantiles el que las fundaciones no persiguen como fin primordial la obtención de un lucro para satisfacción de sus socios, pero esto no quiere decir que las fundaciones no operen también en el ámbito mercantil, realizando operaciones para obtener un beneficio destinado no a su reparto entre los patronos, sino para el logro del fin fundacional.

Por ello el art. 24 de la Ley de Fundaciones dice que las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia. Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

Del precepto resulta:

  • ,, Las fundaciones pueden desarrollar actividades económicas, pero siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales o accesorias de las mismas.
  • ,,Las fundaciones pueden participar en sociedades mercantiles, pero nunca en las sociedades personalistas (sociedad regular colectiva o comanditario simple o comanditaria por acciones como socio colectivo); por ello si reciben participación de una sociedad personalista o se enajena su participación en el plazo de un año o la sociedad en cuestión debe transformarse en anónima o limitada.

Señala la Sentencia nº 269/2007 de AP Sevilla, 4 de Julio de 2007: [j 1]

“no podemos dejar de señalar, que dentro de las funciones de las fundaciones en el art. 24.2 de la Ley 50/2002 se contempla la posibilidad de que las fundaciones puedan participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales, como ocurre en las sociedades de responsabilidad limitada.
Inactividad frente a imposibilidad

El art. 31 de la Ley estatal de Fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre) señala como una de las causas de...

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