ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 779/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 779/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado el procurador D. Pedro Emilio Serradillo Serrano para la representación de oficio de la recurrente D.ª Vanesa.

La parte recurrida, Aso Luxembourg 2015-1 SARL, tras su inicial comparecencia ante esta sala a través de la procuradora D.ª Juana María Serra Llull, ha manifestado su voluntad de no permanecer personado en los recursos.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada, sin que se hayan efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre retracto de crédito litigioso, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En la formulación del recurso de casación, en el apartado relativo a los requisitos de admisibilidad, tercero, se alega interés casacional en sus dos aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y se articula en dos motivos con los siguientes encabezamientos: "Primero.- Infracción del art. 1535 del CC : naturaleza jurídica y presupuestos", y "Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y presupuestos del ejercicio del derecho previsto en el artículo 1535 del C. Civil ".

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( arts. 483.2.2.º LEC).

    El recurso de casación es un recurso extraordinario que exige el cumplimiento de determinados requisitos formales encaminados a cumplir las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso que no constituye una tercera instancia. En este sentido, la alegación simultánea de la modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales exige una rigurosa exposición del problema jurídico al que se refiere cada una de esas modalidades, ya que no cabe alegar la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales cuando existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido ( AATS de 25 de enero de 2017, rec. 454/2016, por citar alguno).

    No se hace así en el presente recurso, en el que se alude primero a ambas modalidades de interés casacional para después en el motivo primero, sin precisar en su encabezamiento a qué aspecto del interés casacional se refiere, aludir a sentencias de esa sala y a tres de una misma audiencia provincial, y concluir con el motivo segundo -que en realidad es un complemento del primero- alegando interés casacional solo en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además -según se dice en su encabezamiento- "sobre la naturaleza y presupuestos" del retracto de crédito litigioso cuando -como se verá- estos temas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en los dos aspectos alegados.

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina, lo que tampoco se hace en el recurso ya que la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita -como puede advertirse de los párrafos transcritos en el recurso- se refiere a cuestiones relacionadas con el retracto de crédito litigioso que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El criterio -en lo esencial- de la sentencia recurrida es que no es posible ejercitar el retracto de crédito litigioso mediante el ejercicio de una acción mero declarativa dirigida a obtener solo el reconocimiento del derecho que el art. 1535 CC ya otorga al deudor, para garantizarse este la posibilidad de ejercitarlo en el futuro porque supondría eludir el breve plazo de caducidad que para el ejercicio de tal retracto establece el mencionado precepto. Y ninguna de las sentencias de esta sala que se citan -atendiendo a los párrafos que tanto en el motivo primero como en el motivo segundo se transcriben, pues es carga de la recurrente poner de manifiesto el interés casacional- examina este tema.

    La STS 976/2008 se cita en relación con el alcance del término crédito, la STS 149 se cita en relación con el concepto crédito litigioso, la STS 165 se cita, como la primera, en relación con el alcance del vocablo crédito, temas que ni siquiera han sido examinados en la sentencia recurrida, que no contiene pronunciamiento alguno sobre qué debe entenderse por crédito litigioso (tema que, precisamente, fue examinado por la sentencia de primera instancia a mayor abundamiento resolviendo en perjuicio de la recurrente, pero que no se ha analizado en la sentencia recurrida, porque de forma expresa ha declarado que no era necesario ante el pronunciamiento de la misma que antes se ha expuesto). De ninguna de las sentencias citadas deriva que el deudor pueda ejercitar el retracto de crédito litigioso a través de una acción mero declarativa para su ejercicio efectivo en el futuro.

    Conviene aclarar -puesto que la recurrente da entender que en la STS 165/2015 esta Sala admitió el correcto ejercicio de una acción similar con un suplico que sería idéntico al de la demanda que dio origen al presente litigio- que el tema que se examina en dicha sentencia (transmisión conjunta de varios créditos/transmisión en bloque de un conjunto financiero) nada tiene que ver con el presente ligio, y en aquel proceso esta sala no tuvo que pronunciarse sobre la corrección o no de la acción ejercitada atendiendo al suplico de la demanda porque -además de que no fue planteado con ocasión del recurso de casación- la sentencia de segunda instancia allí recurrida -contra la que se desestimó la casación- era desestimatoria de la demanda; no hay en esta sentencia doctrina alguna sobre la que pueda decirse que se contradice por la aquí recurrida.

    A ello debe añadirse que, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).

    Tampoco se hace esto en el recurso, en que se citan tres sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid que, supuestamente serían contrarias a la recurrida, pero, además, de las transcripciones de su doctrina que se hacen en el motivo primero se advierte que no tratan el tema controvertido; la sentencia 235 de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la parte que de ella se destaca, solo solo se refiere al origen histórico del retracto de crédito litigiosos y a algún aspecto del derecho comparado sobre esta figura jurídica a la que se refiere esta sentencia como controvertida y problemática; la sentencia 62 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la parte que de ella se destaca, se refiere solo a la impropia denominación de retracto por ser en lo esencial una segunda oportunidad para el deudor de extinguir el crédito, y su carácter de restricción legal de la libre circulación y transmisión de créditos, y la sentencia 86 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la parte que de ella se destaca, se refiere a los requisitos para el ejercicio del derecho previsto en el en art. 1535 CC, que es un tema que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como la propia recurrente reconoce porque no se entró en ella a analizar si concurrían los presupuestos para su ejercicio al estimarse que no se pretendía su ejercicio sino una declaración de tener derecho a ello en determinada fecha futura.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

No habiéndose personado ante este sala la mercantil recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas de los recursos.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Inca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...equiparables. La justificación del interés casacional es carga de la parte recurrente ( AATS de 9 de septiembre de 2020, rec. 1090/2020 y rec 779/2018, ya que no es función de esta sala -ni lo permite el principio de contradicción e igualdad de partes- analizar las sentencias invocadas para......

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