STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1527
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 307.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Luis .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. Burgos de 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Comunidad de bienes.

Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de

la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos. Pueden ejercitar en beneficio de todos

los copartícipes acciones encaminadas a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento,

beneficio que lógicamente se produce a favor de los demás si la resolución prospera.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio de proceso especial, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno por Doña Antonia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Santander contra Don Jose Luis y su esposa Doña Leonor , mayores de edad, industrial y sin profesión especial y vecinos de Maliaño, término municipal de Camargo, sobre desahucio de industria; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y con la dirección del Letrado Don Antonio Hernández Tejedor.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Fermín Bolado Madraza en representación de Doña Antonia formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno demanda de proceso especial de desahucio contra Don Jose Luis y su esposa Doña Leonor , sobre desahucio de industria, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que Don José y su esposa eran propietarios de un terreno radiante en el pueblo de Muriedas de ciento ochenta y siete metros cuadrados, y dentro del perímetro de esta finca de una casa habitación compuesta de planta baja y piso y desván, señalado con el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , siendo vendido por Don José a su hijo Don Rosendo en mil novecientos setenta, (reservándose Don José y la esposa la planta baja y el piso primero. Segundo.-Que en la misma Don José y su esposa tenían instalado un negocio de bar. Tercero.-Fallecido Don José , su esposa continuó el negocio de bar en el local bajo de la casa de autos continuando igualmente viviendo en el piso primero como accesorio del bar. Doña Alicia falleció en mil novecientos setenta y ocho, poco después de fallecer Doña Alicia y por razón de que Doña Antonia era de edad avanzada, su hija Doña Leonor y el esposo de ésta propusieron a su abuela el alquilarles el negocio de bar de autos mediante la renta mensual de diez mil pesetas y continuando viviendo en el piso con la abuela, la nieta y el marido de ésta y el otro hijo soltero llamado Don Maximino. Cuarto.-Que se agriaron las relaciones entre la abuela y la nieta y, en especial, el marido de ésta, pensó en la conveniencia de ceder la propiedad del bajo y el piso primero a un conductor deobras que se proponía derribarla y dar a cambio las dependencias en la forma que conviniese. Que al ir a realizar el pago correspondiente al mes de abril no le fue aceptado por la propietaria, por lo que consignó la renta, formulándose demanda de conciliación contra Don Jose Luis para que reconociera que disfrutaba de un negocio de bar. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia, declarando haber lugar al desahucio instado sobre el negocio de bar establecido en el bajo y piso NUM001 de la casa NUM000 de la DIRECCION000 de Maliaño, con sus accesorios y consecuentemente con ello, se condene a dichos demandados a hacer entrega de dicho establecimiento mercantil a la demandante, condenándoles a abonar las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado se convocó a las partes a juicio verbal con oposición del demandado y compareció en los autos en su representación el Procurador Don Antonio Muñoz Palacios que contestó a la demanda incidental, oponiendo a la misma: Primero.-Que negaba los relacionados en la demanda a no ser que fuesen expresamente reconocidos. Segundo. Cierto que el matrimonio formado por Don José y Doña Leonor eran dueños de la casa de autos y que en la planta baja Don José tuvo un bar. Tercero.-Que es inexacto; Lo cierto es que al morir Don José quien quedó a cargo del bar fue Doña Alicia , que abonaba a la demandante una renta mensual de cinco mil pesetas. Que la falta de entidad de la instalación, les hace pensar que la voluntad de los contratantes no era el arrendamiento de una industria, todos los suministros para el negocio eran pedidos por Doña Alicia , por lo tanto, la actora fallecido su esposo no se ocupó en absoluto del bar. Cuarto.-Que la actora, fallecido su esposo, siguió viviendo en el piso NUM001 , pero al fallecer su hija Alicia decidió trasladarse a vivir con su otra hija, María, que tiene su domicilio en la Colonia de Los Pinares. Sus mandantes; desde hace unos meses antes de fallecer Doña Alicia se hicieron cargo del bar y al producirse tal muerte, la actora decidió que continuarán en el local pagando la renta y además les alquiló el piso, cobrándoles por todo ello una renta de cien mil pesetas mensuales; en consecuencia la actora en ningún momento se ocupó del negocio. Cierto que los herederos de Don José , no hace mucho pensaron en ceder el edificio a un constructor, incluyendo el segundo piso y para conseguir sus fines la familia pretendió resolver lascosás expeditivamente dejando en la calle al matrimonio que representa; entonces se agriaron las relaciones familiares, la actora se negaba a recibir la renta y se empezaron a poner obstáculos incesantes que culminan con este pleito. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que desestime totalmente la demanda con imposición de las costas a la demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas como se solicitase la celebración de vista en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santander número uno dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Fermín Bolado Madrazo en nombre y representación de Doña Antonia , dirigida por el Letrado Don Francisco Truebas Hazas contra Don Jose Luis y Doña Leonor , representados por el Procurador Don Antonio Muñoz Palacio y dirigidos por el Letrado Don Carlos Umbría Landa, debía declarar y declaraba haber lugar al desahucio del negocio de bar establecido en el bajo de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Maliaño, condenando a los demandados á estar y pasar por tal declaración y a que dejen a disposición de la actora expresado negocio en el plazo legal y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimando la adhesión a la apelación de la parte actora y por ende revocando parcialmente la sentencia recurrida, a que el presente rollo se contrae, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaramos haber lugar, también, al desahucio del piso NUM001 de la casa NUM000 de la DIRECCION000 de Maliaño, debiendo dejarlo los demandados a la libre disposición de la parte actora en el plazo legal, y confirmando la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al negocio del bar y costas de primera instancia. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales, causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Corujó López Villamil en representación de Doña Leonor y Don Jose Luis ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Inexistencia de contrato de arrendamiento de industria Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal NUM001 de la Ley deEnjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo tres, párrafo segundo y cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues no es lícito establecer la voluntad de la parte, atendiendo a una presunción, ni a una manifestación unilateral de la actora, sin basarse en documento ni en prueba alguna, viniendo por tanto obligados el arrendador, herederos y usufructuaría a la prórroga impuesta por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Igualmente, como veremos, aparece violada la doctrina jurisprudencial concordante, dado que en numerosísimas sentencias aparece sentada la obligación de prórroga a que venimos haciendo mención. Tanto la sentencia de Primera Instancia, como la de la Audiencia Territorial de Burgos, parten de que la relación existente entre, mis mandantes y la usufructuaría primero y más tarde, con la actora- heredera es un contrato de arrendamiento de industria excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Entendemos que existe una inadecuada calificación del contrato como de arrendamiento de industria. De existir un contrato, es un contrato de arrendamiento de local de negocio y un contrato de arrendamiento de vivienda. Conforme señala el artículo tres, párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para que se produzca el nacimiento del arrendamiento de industria se precisa como primera necesidad un empresario titular de una empresa mercantil que cede a otro su explotación por tiempo determinado y precio cierto. Uno.-Empresario. En nuestro caso, ha existido una simple manifestación de la parte actora-usufructuaria, para acreditar este extremo, pero no se ha probado en forma alguna el ejercicio de la actividad, ni siquiera su existencia, imprescindible para que pueda hablarse de tal. En suma, este elemento no concurre en nuestro caso. Dos.-Titular de una empresa mercantil. ¿Cómo es posible hablar de industria, de condición de industrial, cuando se carece durante toda la vida de licencia fiscal? Repetimos, que quien se dice titular en los autos, Don José , no tuvo licencia fiscal, o al menos no aparece antes, mientras vivió, siendo nula y sin ningún valor la licencia fiscal que a su nombre aparece en el año mil novecientos setenta y tres, nueve años después de su muerte. Por tanto, si no tuvo licencia fiscal, quien se dice fue el primer titular del negocio (Don José ); si tampoco la tiene la co-heredera-actora en apelación; si tampoco la tiene la herencia yacente; si tampoco la tiene la usufructuaria-actora, entendemos, no puede hablarse de un arrendamiento de industria, pues no es una industria, dado que carece de este elemento imprescindible. Tres.-Probar la cesión de la industria. Por último, debió de liquidarse del impuesto correspondiente, del Impuesto sobre Transmisiones. ¿Qué ocurrió en nuestro caso? Como venimos diciendo, no se ha probado la existencia de la actividad que se pretende; hemos visto que no tuvo reflejo formal mediante el alta de licencia fiscal y el contrato no se liquidó del impuesto correspondiente, requisitos todos ellos definidores de la existencia de una industria. Y en tal sentido la Jurisprudencia de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno y la de veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco. En el mismo sentido, las sentencias de veinte de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro y catorce de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y ocho de abril de mil novecientos treinta y uno.

Segundo

Existe un arrendamiento de vivienda, totalmente distinto al del local de negocio, con un origen temporal y personal diferente. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, por inaplicación de los citados artículos y artículo uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dado que trayendo su origen de forma temporal y personal de forma diferente el contrato de arrendamiento de local de negocio y de la vivienda sita en el piso NUM001 , sin comunicación entre sí y de forma independiente, no se ha aplicado el artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Igualmente se infringe el contenido del artículo no de la Ley citada, al no estimarse de aplicación. Como sienta la sentencia de Primera Instancia "el arrendamiento ha tenido como objeto el arrendamiento del local, sino también el del negocio y la vivienda, deduciéndose de lo actuado que sendos contratos distintos aunque confluyan en la misma persona, ya que concluir que ambos traen su origen temporal y personal distinto y no hay prueba en contra de la presunción que de estas circunstancias se derivan. Por tanto ha de concluir que son dos contratos de arrendamiento distintos que no pueden conducir a un desahucio por terminación de la duración, dado que la prórroga viene impuesta al arrendador a tenor del contenido del artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Igualmente, se produce una violación a la doctrina jurisprudencial, que tiene sentado en numerosas sentencias el principio de prórroga obligatoria para el arrendador llegado el día del vencimiento del plazo inicialmente pactado. Así entre otras, sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y nueve, dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres , etc.

Tercero

La actora-heredera actúa en beneficio propio (sin hacer mención a la comunidad de bienes o herencia yacente), e incluso contra la voluntad del resto de herederos-comuneros. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo trescientos cuarenta y ocho, trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y siete a trescientos noventa y nueve del Código Civil vigente; infringidos por elconcepto de inaplicación de los mismos, pues según consta en el rollo de Sala, Doña María Antonieta (actora heredera) se persona por sí, según consta en él escrito de personación, sin tener en cuenta al resto de coherederos, sin manifestar actúa en beneficio de la comunidad e incluso actuando en contra de la voluntad de los comuneros, pues convocados no comparecen unos, con lo que tácitamente demuestran no estar conformes con el desahucio, y de los demandados, una de ellas, Doña Leonor es obvio se opone al desahucio. Entendemos que la actuación de un solo comunero es válida. Si el comunero actúa en beneficio de la comunidad y así lo hace constar. SÍ no consta la oposición expresa o tácita de los comuneros. Doña María Antonieta , entendemos, debió actuar en nombre de los comuneros, en beneficio de la comunidad y hacer mención a dicho extremo, circunstancia que no concurre en su escrito de personación. Por otro lado, analizado el Poder General para Pleitos se comprueba que la actora-heredera, actúa por sí, sin hacer mención a la comunidad de herederos. Pero entendemos, actúa en contra de la voluntad de los comuneros, y ello porque notificados por la Audiencia Territorial comparece únicamente Doña María Antonieta , pero no comparecen ni José ni Rosendo , con lo que manifiestan claramente su deseo de no proseguir el desahucio. Por tanto, la actuación de la actora-heredera debe entenderse hecha por sí misma y en contra del resto de comuneros. La jurisprudencia es clara y uniforme, sentencias de veinticinco de septiembre de mil ochocientos noventa y seis, diecinueve de junio de mil ochocientos noventa y seis, veintiuno de mayo de mil novecientos veintiocho, diecinueve de- febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintisiete de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y la de trece de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Cuarto

Ni la usufructuaría ni los herederos pueden acordar válidamente derribar un inmueble, sin contar con los restantes herederos y sin tener su consentimiento unánime. Por infracción de ley y de doctrina; legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del articulo trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Civil, infringidos por inaplicación de los mismos, así como el sesenta y dos, párrafo primero y setenta y ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, también por inaplicación, dado que la usufructuaría no puede acordar con ningún constructor el derribo del inmueble, cuando sobre el mismo pesa la indivisión y no consta, ni se ha pedido, el consentimiento de los comuneros en su totalidad, consentimiento que debe obtenerse por unanimidad, y consta de manera expresa la oposición, al menos de mis mandantes y en especial de la heredera.

Quinto

Mientras no se pruebe haber adquirido la propiedad no puede instarse el desahucio, no pudiendo decirse que en nuestro caso ocurra este punto, al estar indivisa la herencia. Por infracción de ley y doctrina concordante al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos, uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación a los artículos trescientos cuarenta y ocho, trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho del Código Civil, y al mil quinientos sesenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que estando en una primera fase (hasta la muerte de la usufructuaría) y en una segunda fase (fallecida la usufructuaría), indivisa la herencia; no se ha probado, el haberse entrado en la posesión y, por tanto, no se está legitimado para actuar en este juicio, prueba por otro lado, imposible de aportar, pues se encuentra aún indivisa.

Sexto

Cualesquiera de los condueños puede servirse de la cosa común, siempre que disponga de la misma conforme a su destino. Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Civil, en relación con el sesenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, toda vez, que en el caso que estamos contemplando concurre la circunstancia de que el comunero es a la vez arrendatario del local y de la vivienda, pudiendo usar de ambos bienes la coheredera, mientras de a dichos bienes el destino pertinente, como en el caso de autos. Entendemos se produce esta infracción, por inaplicación del contenido del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Civil y del sesenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dado que se produce concurrencia de arrendatario que es comunero.

Séptimo

Inadecuación del procedimiento de desahucio para estudiar las complejas relaciones y circunstancias de este asunto. Por infracción de ley y doctrina legal en base al mil seiscientos noventa y dos, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción a las disposiciones recogidas en los artículos mil quinientos sesenta y uno al mil seiscientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida. Entendemos, con todos los respetos, que el marco elegido por la actora no es el adecuado, dado que partimos de una primera discusión, cual es la existencia o no de un contrato de arrendamiento, para más tarde estudiar y resolver, si se trata de un arrendamiento de industria o de local de negocio, no siendo éste el ámbito del juicio de desahucio por su carácter sumario. Se ha debido acudir al procedimiento declarativo correspondiente, e incluso proponerse simultáneamente, como autoriza la Jurisprudencia (sentencia de treinta de abril de mil novecientos veintinueve ), pero lo que no ha debido hacer en ningún momento es acudir a este juicio por su carácter especial y su sumariedad en la tramitación, dado que nopermite que en él se discutan cuestiones que por su complejidad obliguen a una previa aclaración o puntualización previa, como es la de determinar si hay o no contrato, y cual es la clase del existente, o si se tiene o no la posesión o si esta es bastante para enervar la acción, pues no pueden tocarse en este juicio ni resolverse cuestiones sobre la propiedad (sentencias de dieciséis de junio de mil ochocientos ochenta y tres, uno de julio de mil novecientos tres ), o el mejor derecho a poseer (sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos veinte ). En el asunto de autos, la complejidad de todas las relaciones y de los títulos en que las partes se amparan es, a nuestro entender, lo suficientemente amplio y complejo, que debería haberse tratado en un juicio declarativo y no en uno de desahucio, dicho sea todo con los mayores respetos y en términos únicamente de defensa, por lo que entendemos, se han aplicado indebidamente los artículos correspondientes al juicio de desahucio que hemos dejado señalados, y por ende, debe prosperar la aplicación indebida que instamos, debiendo estimarse su infracción.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la misma con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el proceso de desahucio postulado por la parte demandante, se interesa una sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, por haber expirado el plazo contractual, centrándose en debate en dos concretos extremos, que, a su vez, integran los motivos del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que seguidamente habrá de ser examinado, de una parte el contrato o contratos locativos que a las partes liguen, cuya calificación será determinante de las normas sustantivas aplicables, y, de otra, la legitimación activa de la parte actora, que en la Primera Instancia lo fué la usufructuaría, de lo que fué objeto del arriendo o arriendos, y en la alzada, al haberse producido su fallecimiento, una de sus herederas.

CONSIDERANDO que en trance de resolver sobre el primero de los problemas, determinación de la naturaleza jurídica del arrendamiento o arrendamientos, ante la ausencia de contrato escrito sobre el que aplicar los cánones hermenéuticos comprendidos en los artículos mil doscientos ochenta y uno al mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil, se llega a su calificación, sobre la base de la apreciación de extremos fácticos, extraídos de las probanzas practicadas, documental, testifical y de confesión, a más de las aseveraciones contenidas en los escritos de alegaciones de los aquí recurrentes, y así en el considerando tercero de la sentencia impugnada, la Sala concluye que se trata de "un sólo contrato de arrendamiento, aunque complejo y atípico", conclusión a la que llega, examinando, los recibos unitarios aportados con la demanda, el escrito de consignación de rentas, la certificación del acto de conciliación, las manifestaciones de la parte demandada en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda, la absolución de posiciones de la demandada Doña Leonor y del demandado señor Jose Luis , y del propio pliego de posiciones de la dicha parte interpelada; de cuya valoración pormenorizada se establece que sólo existió una renta de diez mil pesetas mensuales abonadas, tanto por el piso como por el bar; siendo el objeto de la locación unitaria, por un lado una vivienda y por otro un arrendamiento de industria habida cuenta de que con anterioridad al arriendo, se ha venido desarrollando en el local la misma industria o negocio de bar, "sin solución de continuidad", declaración a la que la Sala "a quo" llega en el considerando cuarto, a la vista del reconocimiento contenido en el hecho segundo de la demanda, corroborado por los testigos de la parte actora, dos de los cuales no son familiares de la accionante y por los testigos de la parte demandada, lo que le lleva a sentar la conclusión de que, "valorando conjuntamente los medios de prueba practicados, se desprende que el bar ya existía y que lo explotaba Don José (esposo de la actora), y desde entonces se siguió explotando sin solución de continuidad, lo que indica que se transmitió una organización productiva, elementos materiales entre si suficientes para funcionar y asumir una actividad productiva y lucrativa, sin necesidad de más elementos, aunque se fueran introduciendo otros que ampliaban, mejoraban o perfeccionaban los existentes, pero que en nada afectan a la calificación del arrendamiento como de industria", a cuyo primordial objeto locativo, se une como accesorio la vivienda, integrando un sólo contrato, al que es de aplicar la normativa de resolución contractual contenida en el artículo mil quinientos ochenta y uno del Código Civil, dado que el alquiler es mensual, lo que determina la resolución del unitario contrato, por expiración del plazo contractual.

CONSIDERANDO que sin atacar la parte recurrente las declaraciones de orden fáctico establecidas en la sentencia impugnada, a través del único cauce hábil para ello, que es el del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que aquellas permanecen incólumes en casación, trata de impugnar la calificación contractual utilizando la vía del número primero del artículo citado, y así en el motivo primero acusa la infracción, por el concepto de violación por inaplicación de los artículos tres, párrafo segundo y cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relacióncon el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, denunciando en el segundo motivo la también inaplicación del artículo cincuenta y siete de dicha Ley especial, ahora en relación con el artículo mil doscientos ochenta y dos de la Ley Adjetiva, con los que combate tanto la calificación del contrato, como de la supeditación a éste del de vivienda, aduciendo que se trata de dos contratos distintos, uno de vivienda y otro de local de negocio; motivos ambos que han de claudicar, por ser doctrina inveterada y constante de ésta Sala que la calificación o determinación de la naturaleza jurídica de la convenciones que liguen a las partes contendientes, es facultad soberana de la Sala de Instancia, que ha de prevalecer en casación sobre la más interesada de las partes, calificación contractual que aún en el supuesto que se hubiera derivado de una labor exegética del contrato escrito locativo, habría de mantenerse, salvo que deviniera ilógica, desorbitada o vulneradora de un precepto legal, pero es que además la conclusión calificadora correcta a la que en la Instancia se llega, no es por aplicación de normas de hermenéutica contractual, ante la ausencia de contrato escrito que interpretar, sino sobre la apreciación de unas probanzas en su conjunción, que se dejaron señaladas en el considerando precedente, y que permanecen inatacadas por ende inalteradas en casación.

CONSIDERANDO que con apoyo en el mismo ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, denuncia el tercer motivo la infracción, por el concepto de inaplicación de los artículos trescientos cuarenta y ocho, trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y siete a trescientos noventa y nueve del Código Civil, atacando en su desarrollo la comparecencia, en la Segunda Instancia, por fallecimiento de la parte actora, de la heredera, haciéndolo "por si", sin tener en cuenta al resto de los herederos, "sin manifestar actúa en beneficio de la comunidad e incluso actuando en contra de la voluntad de los comuneros, pues convocados no comparecen unos, con lo que tácitamente demuestran que no están conformes con el desahucio, y de los demandados, una de ellas. Doña Leonor , es obvio que se opone al desahucio", motivo quejo viene a atacar es la legitimación de la heredera comparecida Doña María Antonieta , y el que necesariamente ha de perecer, en razón a que, aún prescindiendo de la amalgama de preceptos que en apoyo del motivo se citan, atentatorio al principio de claridad exigido por el artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal, incidiendo en causa de inadmisión, que aquí lo sería de desestimación, dado que el primero de los artículos que como supuestamente infringidos se cita, lo que hace es definir la comunidad de bienes y las disposiciones que han de regularla, en tanto el segundo contempla la facultad de disposición de cada partícipe sobre las cosas comunes, regulando los trescientos noventa y siete a trescientos noventa y nueve, las alteraciones en la cosa común, el régimen de administración y los efectos de la titularidad de cada copropietario sobre su parte privativa, preceptos que deberán ser desarrollados en motivos distintos, la realidad es que la comparecencia en la Segunda Instancia de la señora María Antonieta , es consecuencia del fallecimiento de su causante y de su llamada al proceso, en el que comparece como hija y heredera de ésta última, y en tal concepto se le tuvo por parte en providencia de la Sala de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que fué notificada a los aquí impugnantes y que adquirió firmeza, legitimación que no sólo está por ellos admitida, sino que deviene de su condición de copropietaria, siendo constante la doctrina de ésta Sala que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos cómo para defenderlos, sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos veintitrés, diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y tres y veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, especificándose en las de siete de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y ocho que pueden ejercitar en beneficio de todos los copartícipes acciones encaminadas a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, beneficio que lógicamente se produce a favor de los demás si la resolución prospera, como dijo la sentencia de seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , y sin que sea preciso para ello que en su comparecencia en el proceso, especifique que lo hace tanto en su nombre, como en el de los demás condóminos, a los que en todo caso aprovecharán los efectos de la resolución locativa.

CONSIDERANDO que con el mismo amparo que el anterior, se acusa en el motivo cuarto, la inaplicación de los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Civil, así como el artículo sesenta y dos, párrafo primero y setenta y ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, "dado que la usufructuaría, no puede acordar con ningún constructor el derribo del inmueble, cuando sobre el mismo pesa la indivisión y no consta, ni se ha pedido el consentimiento de los comuneros en su totalidad, consentimiento que debe obtenerse por unanimidad, y consta de manera expresa la oposición, al menos de mi mandante, y en especial de la heredera"; motivo que ya a la vista de su planteamiento entraña el de una cuestión nueva, que al no haber sido sometida al enjuiciamiento y resolución de los Tribunales de Instancia, indudablemente porque su planteamiento superaba los márgenes del proceso sumario de desahucio, no cabe plantearla por primera vez en casación, incidiendo en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Rituaria, que en éste trámite lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que siempre con la misma apoyatura procesal, número primero del artículo milseiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites, se aduce en el quinto motivo la inaplicación de los artículos trescientos cuarenta y ocho, trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Civil, y del mil quinientos sesenta y cuatro de la citada Ley, dado que, al decir de los recurrentes, estando en ambas partes del proceso indivisa la herencia no se ha probado que se haya entrado en la posesión de la misma y por tanto no se está legitimado para actuar en el presente proceso; motivo que igualmente ha de decaer tanto por suponer el planteamiento de una cuestión nueva, como porque la legitimación de la originaria demandante deviene de su condición indiscutida de usufructuaría de la finca a la que el desahucio se contrae, legitimación que proclama el propio artículo mil quinientos sesenta y cuatro, que se cita como infringido, estando además reconocida como arrendadora por los propios recurrentes, al abonarle la renta pactada, legitimación que también está acreditada en cuanto a la heredera que se personó en la alzada, como ya antes quedó razonado.

CONSIDERANDO que el sexto motivo, también articulado por el mismo cauce, se acusa la inaplicación del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Sustantivo, en relación con el artículo sesenta y dos de la Ley Locativa Urbana, pues según los recurrentes, el desahucio no procede, "dado que se produce la concurrencia de arrendatario que es comunero"; motivo que ha de seguir la misma suerte adversa que los anteriores, habida cuenta que tal situación fáctica existía al tiempo de iniciarse el proceso, sin que por los aquí impugnantes se planteara la aplicabilidad de los preceptos que como infringidos se citan, cayendo en el mismo error de someter a la casación una cuestión nueva, que, como antes se dijo, por su inoperancia, habida cuenta los márgenes estrechos del proceso sumario sustanciado, ni siquiera fué planteada ni aludida en la Instancia, a lo que ha de añadirse que las relaciones que entre las partes aquí contendientes median, son las derivadas de un contrato locativo, en el que son arrendador y arrendatario respectivamente, por lo que los derechos que en la comunidad de bienes tengan, no han de sufrir merma ni menoscabo alguno, al prosperar el desahució postulado.

CONSIDERANDO que también ha de claudicar el motivo octavo y último, en el que por la misma vía procesal que los anteriores, se contiene la denuncia de la aplicación indebida de los artículos mil quinientos sesenta y uno al mil seiscientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo que entraña hacer supuesto de la cuestión, entendiendo los impugnantes que el contrato locativo lo es de negocio y de vivienda, ambos independientes, calificación que, al ser rechazada con el perecimiento de los dos primeros motivos, apareja la correcta adecuación del procedimiento a las normas que se dicen infringidas.

CONSIDERANDO-que el rechazo de los motivos examinados conduce al del recurso en su integridad, debiendo, por imperativo de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho del a Ley Procesal, condenarse a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en su sustanciación y sin hacer pronunciamiento sobre depósito, cuya constitución no se precisó al no ser conformes, de toda conformidad, las sentencias recaídas en la Instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Jose Luis y Doña Leonor , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en éste recurso; y a su tiempo, comuniqúese ésta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena y López. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar. Rubricamos.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en éstas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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