SAP A Coruña 271/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:2250
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2015

CORUÑA Nº 8

ROLLO 370/15

S E N T E N C I A

Nº 271/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000104 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Purificacion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte demandante-apelada, Luis Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO VARELA SANCHEZ, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACION DE LAS RENTAS Y CANTIDADES DE OBLIGADO PAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 30-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Luis Pablo contra DOÑA Purificacion y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las parres de fecha 6 de septiembre de 1960 condenando a la demandada a dejar libre y expedito el inmueble arrendado y a abonar al actor la cantidad de 122,02 euros incrementada con los intereses legales desde el 30 de enero de 2015 y todo ello con imposición d costas a la demandada". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, que es formulada por el actor D. Luis Pablo, que litiga en beneficio de la comunidad que forma con su madre y hermano, según expresamente señala en el encabezamiento de la demanda, contra la arrendataria, por subrogación, de la vivienda sita en la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, Dª Purificacion, al amparo de lo dispuesto en el art. 114.1ª de la LAU de 1964, de aplicación al presente litigio por mor de lo normado en la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, que estimó la demanda, pronunciamiento contra el cual se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, y ello además en función de los argumentos que se pasan a exponer.

SEGUNDO

Sobre la legitimación del actor para promover la presente acción judicializada.- Se cuestiona la legitimación ad causam del actor. Se sostiene que carece de ella, dado que la misma corresponde únicamente a la madre del Sr. Luis Pablo, Dª Amanda, en su condición de usufructuaria de la vivienda alquilada, y, por lo tanto, la única legitimada activamente para ejercitar la presente acción judicializada.

No compartimos tal argumento, toda vez que nace de un punto de partida erróneo, que no cabe aceptar, al no conciliarse con la prueba documental obrante en autos, cual es la condición jurídica del demandante como nudo propietario de la vivienda arrendada objeto del proceso.

2.1 La madre del actor no es usufructuaria del piso alquilado y el demandante simple nudo propietario, carente como tal de legitimación para promover el presente litigio ( art. 480 CC ).- En efecto, según resulta de la escritura pública de 12 de septiembre de 1996, autorizada por el notario de A Coruña, Sr. Gil Carnicer, nº 2541 de su protocolo, de partición y liquidación de la herencia de Dª Carmen y D. Daniel, con respecto a la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, donde se ubica el bajo litigioso, que pertenecía a los causantes, en copropiedad y proindiviso con Dª Gloria, la cual enajenó tal derecho, mediante escritura pública de 4 de diciembre de 1987, autorizada por el Notario de esta ciudad Sr. Añino Garrido, nº 2713 de su protocolo, siendo compradores, por iguales y cuartas partes, entre otros, los padres del demandante Dª Amanda y D. Jacobo .

Pues bien, por mor del mentado instrumento público, se adjudicó a éstos últimos el bajo arrendado, objeto de desahucio, de la forma siguiente: la mitad indivisa del mismo a Dª Amanda, con carácter privativo, y la otra mitad indivisa al matrimonio formado por ésta y D. Jacobo (f 24).

Este último falleció, y, por mor de testamento de 21 de febrero de 2011, otorgado ante la notaria de A Coruña Dª Mercedes Bermejo Pumar, nº 250 de su protocolo, legó a su esposa Dª Amanda la cuota legal usufructuario, que le corresponde por ley, e instituyó herederos por iguales partes a sus dos hijos Sixto y Luis Pablo, que aceptaron la herencia, como se deduce de la presentación de esta demanda, cobro de las rentas de la vivienda y atribución de su copropiedad, inexistencia de atisbo alguno de renuncia, intento de recobrar la posesión mediante requerimiento resolutorio por necesidad practicado en acto de conciliación, lo que conforman actos de aceptación tácita como ha admitido la jurisprudencia, en tanto en cuanto son expresión de la intención manifiesta de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar (ver en tal sentido las SSTS, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 10 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998, 31 de mayo y 12 de julio de 2006 o 88/2014, 19 de febrero entre otras), todo ello al no haberse admitido la escritura pública de aceptación de dicha herencia, por aportación extemporánea al proceso. De lo expuesto hasta el momento resulta que el causante D. Luis Pablo no atribuyó a su esposa Dª Amanda el usufruto universal viudal de sus bienes ( art. 228 de la LDCG ), sino tan sólo la cuota legal usufructuaria que como legitimaria de su herencia le corresponde, que, en derecho gallego, vecindad que consta en su testamento, concurriendo con hijos es de una cuarta parte de la herencia ( art. 253 de la LDCG ), por consiguiente, no podemos considerar que éstos sean simples nudos propietarios, carentes como tales de legitimación para promover el presente litigio, aún cuando sean copropietarios en cuota minoritaria.

2.2 Del nacimiento de la comunidad postganancial.- En el supuesto de matrimonios sometidos al régimen de la sociedad legal de gananciales, la muerte de cualquiera de los cónyuges produce "ipso iure" la disolución de dicho régimen económico matrimonial ( arts. 1392.1 y 85 del CC ), surgiendo en tales casos una comunidad postganancial entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge premuerto, pero sin que tal comunidad recaiga sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma, y así lo expresa la STS de 23 de diciembre de 1993 : ... «comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes...» y, a su vez, se refieren a esta comunidad postganancial las SSTS de 23 de diciembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 26 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998, 11 mayo de 2000 entre otras.

2.3 De la legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad.- Pues bien, bajo el régimen de comunidad, cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la misma (STSS 15 de junio de 1982, 17 febrero y 16 de noviembre de 2000, 24 de junio de 2004), siempre que se actúe en beneficio de la comunidad y no en exclusivo interés propio ( SSTS de 7 de noviembre de 2011 o 374/2014, de 16 de octubre).

2.4 La legitimación del comunero en los procesos arrendaticios.- Y, en relación con la cuestión específica de la posibilidad del ejercicio de acciones arrendaticias por parte de los comuneros, es igualmente pronunciamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cualquier comunero está facultado para efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar ( STS 7 de febrero de 1981 ), así como que puede individualmente realizar, con repercusión para el conjunto, todo lo que redunde en el beneficio de la comunidad, como es el supuesto de concertar la resolución del contrato de arriendo, que permite contraer otro en mejores condiciones ( STS 5 de marzo de 1982 ), o que cualquier copropietario arrendador está legitimado para el ejercicio de la acción resolutoria ( STS 14 de enero de 1985 ).

Por su parte, la sentencia del dicho Alto Tribunal de 7 de junio de 1954 establece que el arrendamiento "es un acto de administración, según reiterada jurisprudencia, que puede realizar cualquiera de los condueños, y por...

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