STS 374/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2014
Número de resolución374/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 320/2011 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 629/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ruth Oterino Sánchez en nombre y representación de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. y de D. Romulo , doña Nicolasa y doña Paloma , compareciendo la misma procuradora en esta alzada en su nombre y representación, en calidad de recurrente y el procurador D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de doña Ruth en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de doña Ruth interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...Estimando íntegramente la demanda condene a la parte contraria al pago de la suma de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS /26.750 euros) más los intereses legales que habrá de integrarse a la comunidad hereditaria formada por los herederos de D. Jose Miguel , y condene en costas expresamente a la parte demandada, incorporándose a tal efecto, dicho crédito al causal hereditario".

  1. - La procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...Bien por estimación de cualquiera de las excepciones planteadas o por las razones de fondo desestime íntegramente la misma con expresa condena en costas a la actora por evidente temeridad y mala fe".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 70, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de doña Ruth quien actúa en nombre de la comunidad hereditaria de D. Jose Miguel contra Promociones Rurales del Tajo, S.L., en consecuencia condeno a esta última al pago de 26.750.- euros, más los intereses legales para que se integren en la comunidad hereditaria de los herederos de D. Jose Miguel incorporándose al caudal hereditario, así como al pago de las costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L., de doña Nicolasa , doña Paloma y de D. Romulo , la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en representación de la entidad mercantil Promociones Rurales del Tajo, S.L., doña Nicolasa , doña Paloma y D. Romulo , frente a la sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia". Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 4 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "... LA SALA ACUERDA :1°) HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo con fecha 22 de febrero de 2012 , en el sentido de hacer constar que la expresión "acaptalética" ha de entenderse como incomprensible o carente de sentido, y se refiere a la línea discursiva utilizada por la parte apelada en la demanda formulada ante el Juzgado de lo Mercantil.

  1. ) No ha lugar a completar la sentencia en lo atinente a la falta de legitimación activa de la demandante por las razones expresadas en el cuerpo de esta resolución, la cual se notificará en legal forma".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de PROMOCIONES RURALES DEL TAJO, S.L. y de D. Romulo , doña Nicolasa y doña Paloma , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 469.2 apartado 1 LEC , contenido en los artículos 218.2 y 465.4 LEC y 120.3 CE .

Segundo.- Artículo 469. nº 2 apartado 1 infracción de los artículos 209 , 216 , 218.1 y 3 LEC .

Tercero.- Artículo 469 nº 2 apartado 1 por infracción de los artículos 217 , 218 , 319 , 326 , 376 , 386 y 13 LEC .

Cuarto.- Artículo 469. 1. 3º por infracción de los artículos 12.2 y 10.1 LEC . y 24 de la CE .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero .- Artículo 477.2.3º LEC .

Segundo.- Artículo 477.2.3º LEC . por infracción de los artículos 1091 , 1256 CC .

Tercero.- Artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1413 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la legitimación activa de una coheredera para ejercitar, en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria, la acción de condena pecuniaria respecto del precio aplazado de un contrato de compraventa de una finca de titularidad y disposición del causante; discutiéndose, entre otros extremos, dicha legitimación ante la oposición de varios coherederos.

  1. En relación a los antecedentes del presente caso interesa destacar los siguientes hechos:

    1. Que entre la entidad demandada y don Jose Miguel (causante y padre de la demandante) se celebró, el 13 de marzo de 2002, un contrato de compraventa de la finca en cuestión, con las siguientes cláusulas: "Primera.- Se mantienen las establecidas en dicha escritura a excepción del precio fijado de 3.000 euros, toda vez que el precio real será de 29.750 euros.

      De dicha suma se considera percibida a cuenta la ya entregada en el acto de la escritura de 3.000 euros.

      Segunda.- Los restantes 26.750 euros, se abonarán al vendedor de la siguiente forma: Cada vez que se efectúe una compraventa de cada una de las seis viviendas que se construirán sobre la finca de la CALLE000 nº° NUM000 , se abonarán al Sr Jose Miguel 4.458,33 euros, hasta finalizar la venta de todas ellas.

      Tercera.- El presente acuerdo no impedirá el otorgamiento de los contratos de compraventa a los compradores de las viviendas".

    2. Que la finca fue objeto de posterior venta por la demanda a Promociones Muro, S.L., que fue quien finalmente realizó la promoción proyectada en dicho solar.

    3. Que D. Jose Miguel falleció el día 6 de noviembre de 2002, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, procediéndose, a requerimiento de la demandante, el 2 de febrero de 2007, al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de don Jose Miguel a sus siete hijos, por partes iguales, y su viuda doña Teresa de la cuota usufructuaria legal conforme al artículo 834 del Código Civil .

    4. Que de la prueba practicada, a pesar de que una de las herederas manifiesta su oposición al ejercicio de la acción, no obstante, queda acreditado que otras dos hermanas y la viuda del causante no se oponen a la acción emprendida por la demandante.

  2. En síntesis el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria en la cantidad de 26.759 € en concepto de pago precio de contrato de compraventa, debiendo integrarse dicha cantidad en el haber hereditario del Sr. Jose Miguel , en cuyo beneficio actúa la demandante en su calidad de coheredera.

    La demandada se opuso alegando la excepción de falta de legitimación activa, alegando que la demandante no contaba con el consentimiento del resto de coherederos, con los que mantiene distintos litigios, así como solicita la desestimación de la demanda. En el acto de la audiencia previa se propone y admite prueba, practicada en el acto de juicio oral, salvo el interrogatorio a un testigo y un coheredero.

    La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda, entendiendo que la demandante sí está legitimada activamente, al constar solo la oposición de un coheredero y, en cambio, el apoyo de dos de las hermanas y que está actuando en beneficio de la comunidad hereditaria. Respecto al fondo del asunto, se considera que el tenor literal del contrato litigioso es claro, y que fue novado al día siguiente, de forma que consta que la promoción se ha vendido a un tercero y se ha recibido la totalidad del precio, por lo que debe entregarse el precio pactado por la finca a la comunidad hereditaria.

    En fase de recurso de apelación, tres de los coherederos solicitan su intervención en el procedimiento, siendo admitida la misma y se posicionan a favor del demandado, alegando que no prestaron consentimiento para la acción ejercitada por la actora. Se formula por dicha representación demandada recurso de apelación, alegando en el motivo segundo, bajo la infracción del art. 1188 CC , al entender que ha existido una condonación de la deuda, se alega, asimismo la falta de legitimación activa de la demandante, al no contar con el consentimiento del resto de los coherederos para ejercitar la acción, así como actuar en beneficio propio.

    La sentencia de Apelación desestima el recurso de la demandante, alegando respecto del motivo segundo que se trata de una cuestión nueva no planteada en Primera Instancia, al tiempo que carece de toda base probatoria. Respeto de la denegación de prueba en segunda instancia, la sentencia se remite al auto de 18 de enero de 2012. Respecto del resto de alegaciones, se confirma la sentencia de Primera Instancia.

    Solicitada aclaración y complemento de la sentencia, se da lugar a la primera, pero no a la segunda, entendiendo que el planteamiento de la falta de legitimación activa conforma una cuestión nueva, entendiéndose implícitamente que se reconoce legitimidad a la actora, al haber resuelto y estimado su demanda.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Legitimación ad causam.

    Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada se formula recurso extraordinario por infracción procesal articulado en cuatro motivos de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 218.2 , 465.4 LEC y 120 CE por falta de motivación de la sentencia, al rechazar el primer motivo del recurso de apelación, limitándose a remitirse al auto denegatorio de prueba en Segunda Instancia de 18 de enero de 2012, al tratarse de una remisión arbitraria, realizándose de manera genérica y abstracta, máxime cuando existen cuestiones no resueltas en apelación que no constituyen cuestión nueva. El segundo motivo alega la infracción de los artículos 209 , 216 , 218.12 y 3 LEC , por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todos los puntos litigiosos y no expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, causando indefensión. Plantea la falta de pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa de la demandante, al constar expresamente la oposición de parte de los coherederos y actuar la actora en su exclusivo beneficio, sin que esta cuestión pueda entenderse como nueva, al haber sido planteada en ambas instancias. El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 217 , 218 , 319 , 326 , 376 , 386 y 13 LEC , al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que se incurre en error y por no ajustarse a la reglas de criterio humano en las presunciones que utiliza, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto. Todo ello en relación con la falta de acreditación de actuar en interés de la comunidad hereditaria. El cuarto y último motivo alega la infracción de los artículos 12.2 y 10.1 LEC lo que origina la infracción del art. 24 CE , entendiendo que la falta de legitimación activa de la actora ha de ser apreciada de oficio por los tribunales, habiéndose infringido la obligación de constituir adecuadamente el litisconsorcio pasivo obligatorio, al no ser demandados los coherederos intervinientes en primera instancia, y no haber tenido en cuenta ni valorar su postura de oposición a la reclamación actora en nombre y beneficio de la comunidad de la qué forman parte.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la legitimación ad causam en el ejercicio de la acción solicitada por la parte actora, cuestión que permite un pronunciamiento de oficio desde el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ( STS de 21 de noviembre de 2013, recurso 1951/2011 ) y que además interesa por ser la cuestión central a la que responden los recursos planteados.

    En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida. En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionable en el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia; de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos.

  4. Dada la correlación de los motivos formulados en orden a combatir los requisitos internos de la sentencia recurrida se procede a su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  5. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    La exigencia de congruencia se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso nº 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

    Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

    Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible."

    En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

  6. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  7. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  8. Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEY 2000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  9. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados. Así, desde el anterior marco impugnatorio señalado en orden a combatir la legitimación ad causam de la parte actora, el primer motivo remite a un auto de inadmisión de prueba cuya falta de necesidad, en contra de lo alegado por la parte recurrente, queda claramente justificada. En efecto, la remisión "in totum" (íntegra) que la Audiencia realiza en relación con el propio auto emitido en Primera Instancia alcanza, también, a la motivación que desarrolla dicho auto, esto es, a las razones por las que se consideró su desestimación. En este sentido, la denegación del interrogatorio como testigo del Sr. Romulo obedece a su admisión como parte interesada en el pleito, de forma que no cabe su intervención como testigo. Por su parte, en relación a la testifical del Sr. Antonio , objeto de admisión en la audiencia previa, debe señalarse que, en el marco de valoración de la prueba practicada, el Juez de Primera Instancia consideró innecesaria su práctica para la resolución del fondo del asunto planteado.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, incongruencia omisiva de la sentencia, la cuestión de la falta de legitimación activa fue planteada en la instancia y rechazada porque en ese momento no constaba más que la oposición de un heredero a la acción ejercitada en beneficio de la comunidad hereditaria. Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de apelación esta falta de legitimación se anuda a la aplicación de los artículos 1188.1 º y 1189 del Código Civil -alegación 2º del recurso de apelación- y se argumenta que ante la renuncia del padre al ejercicio de la acción, esta renuncia provocaría la falta de legitimación de la heredera para reclamar el crédito, constatada, además, la oposición de tres herederos que sostienen la condonación del crédito que se reclama. Este marco impugnatorio, como reconoce la sentencia y asevera el auto dictado en solicitud de complemento, constituye un hecho nuevo no invocado en la instancia, en donde no se planteó el defecto de legitimación sobre esta premisa jurídica. Por otro lado, también se responde sobre la pretendida condonación del crédito reclamado, según sostienen los herederos intervinientes, y se argumenta que resulta contradictorio con la tesis defendida en apelación, que califica el documento firmado por el acreedor como un acuerdo moral operativo, sin valor contractual.

    En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia y, en cualquier caso, la cuestión carecería de relevancia en la medida en que la falta de legitimación activa ha sido rechazada expresamente en esta resolución.

    En el motivo tercero se pretende, materialmente, una nueva valoración global de la prueba practicada; cuestión que, además, se solicita incorrectamente por el cauce del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC . Como ha recordado recientemente la STS 445/2014, de 4 de septiembre , de aplicación al supuesto que se examina, en nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    Por último, el motivo cuarto vuelve a cuestionar el problema ya resuelto de la falta de legitimación de la parte actora.

    Recurso de casación.

    Acción de reclamación de cantidad en beneficio de la comunidad hereditaria.

    Legitimación ad causam del coheredero ejercitante. Doctrina de los actos propios.

    TERCERO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 393 , 396 , 397 y 398 CC y de la doctrina jurisprudencia! contemplada en las SSTS de 8 de abril de 1965 , 8 de mayo de 1950 , 18 de abril de 1952 y 30 de mayo de 1956 , alegando la falta de legitimación activa de la demandante quien asegura actuar en beneficio de la comunidad sin acreditar mandato o autorización alguna y constando la expresa oposición de tres herederos, actuando la actora en su propio beneficio, lo que le priva de legitimidad alguna. El segundo motivo alega la infracción de los artículos 1091 y 1256 CC , así como de la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 17 de marzo de 2006 , 19 de octubre de 1955 , 9 de noviembre de 1960 y 29 de noviembre de 1962 , relativa a la teoría de los actos propios, en relación con las operaciones efectuadas en el cuaderno particional de la herencia del Sr. Jose Miguel , en el que no se contemplaba el crédito litigioso, siendo admitida dicha partición por la actora, que no la impugnó, lo que contradice el actuar en el presente litigio. El tercer motivo alega la infracción del art. 1413 CC y de la jurisprudencia contemplada en las SSTS de 25 de enero de 1963 y 23 de noviembre de 1961 , entre otras, sobre que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, derivada de la falta de legitimación de la actora que determina que la relación procesal se encuentra defectuosamente constituida, al haberse opuesto expresamente tres coherederos a la reclamación del presente crédito, al entender que no existe y haber sido condonado por el causante, lo que determina que no puedan atenderse las pretensiones de la actora, que afectan directamente a los disidentes.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  10. En relación a los motivos primero y tercero del recurso de casación nos debemos remitir a lo ya expuesto respecto de la legitimación ad causam de la parte actora para ejercitar la acción objeto del presente procedimiento, sin que, además, resulte irrazonable o arbitraria la interpretación que ambas instancias realizan de la relación negocial de la que trae causa la acción ejercitada en el presente caso. En relación al segundo motivo formulado debe señalarse que la aceptación de una partición hereditaria en la que no se contempla ni la reclamación, ni la adjudicación de un posible derecho hereditario, no comporta, en si misma considerada, un acto inequívoco y definitivo en contra de la posible validez de dicho derecho hereditario y su posible reclamación por cualquiera de los coherederos en beneficio del haber hereditario. Pero es que, además, en el supuesto de autos, como se razona en la sentencia recurrida, la formación judicial del inventario de bienes de la herencia de don Jose Miguel fue posterior a la reclamación a la que ha dado lugar el presente recurso y, en el iter discursivo de la sentencia, se valoran incluso otros extremos fácticos inferidos del juicio probatorio, como el hecho de que por la entidad recurrida se provisionara la cantidad adeudada cuando se efectuó la reclamación por parte de las herederas doña Ariadna y doña Bernarda o la contestación que se les remitió frente a esta reclamación exigiéndoles su condición de herederas, extremos que alejan cualquier atisbo de vulneración de la doctrina de los actos propios en el sentido indicado, STS de 15 de junio de 2012 (núm 399/2012 ).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    La desestimación de la totalidad de los motivos planteados determina la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, debiéndose hacer expresa imposición de costas de ambos recursos a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Rurales del Tajo, SL., D. Romulo , doña Nicolasa y doña Paloma contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 320/2011 , que se confirma.

  2. Se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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