STS, 7 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1981

Núm. 44.-Sentencia de 7 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Jaime .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 14 de diciembre de 1979 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Legitimación y personalidad.

Conforme tiene declarado constante jurisprudencia, la falta de legitimación corresponde a la

carencia de título o causa de pedir, es decir, que afecta al derecho u obligación discutidos en el

proceso, mientras que la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades

necesarias para comparecer en juicio o a no tener el carácter o representación con que se

demanda o que al demandado se le reclama.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1981, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, y ante la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Civil, y por don

Jaime , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Roa, contra don Carlos Daniel , mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho y vecino de Roa, en su propio nombre y como representante-apoderado de sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene , a la vez que contra las expresadas doña Erica , doña Flor y doña Irene , mayores de edad todas ellas y coherederas de doña María Teresa , declaradas éstas en rebeldía al no haber comparecido en autos, sobre juicio especial de la legislación sobre arrendamientos rústicos, autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de revisión en materia de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y defendido por el Letrado don Javier Ledesma Bastrech y como parte recurrida don Carlos Daniel representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don José María Colón Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Paniagua Caveda en representación de don Jaime formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, demanda especial de arrendamientos rústicos contra don Carlos Daniel en su propio nombre y como representante apoderado de sus hermanos que fueron declarados en rebeldía, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en virtud de contrato celebrado hace aproximadamente siete años con dos Carlos Daniel en su calidad de copropietario y apoderado-administrador de sus hermanas codemandadas, don Jaime viene cultivando en régimen de aparcería a medias, según usos y costumbres locales, varias fincas rústicas sitas en el término municipal de Roa-Mambrilla y pertenecientes a varias parecías que se describen en el contrato de arrendamiento dichos demandados por herencia de doña María Teresa .- Segundo. Que durante el presenteaño agrícola, las fincas han sido por su mandante destinadas al cultivo de diversos productos.-Tercero. Que con desprecio de la posición aparcera en que su poderdante se halla, don Carlos Daniel no solamente impide realizar a que los actos de cultivo necesarios para llevar a cabo la recolección de la alfalfa sembrada y existente en las fincas designadas bajo los números uno y tres, sino que, además, ha despojado a su mandante de la pacífica posesión en que se hallaba con respecto a las tres media hectáreas que, sembradas asimismo de alfalfa, tenía en las fincas números dos y cuatro, ya que, haciendo caso omiso del estado en que se encontraban, las ha mandado arar y, por su orden, las han arado recientemente don Ramón y don Simón , destruyendo así sus sembrados e imposibilitando su pendiente producción de alfalfa.-Cuarto. Que, como consecuencia de la relación de aparcería, su mandante ha venido entregando a nombre y disposición del expresado don Carlos Daniel toda la producción de remolacha y alfalfa obtenida de las fincas aparceras desde el año 1970 inclusive; pero, ello no obstante y a pesar del mucho tiempo desde entonces transcurrido, se niega dicho demandado a rendir o practicar la liquidación de cuentas correspondientes a dichos años (de 1970 a 1977) y, por ende, a entregar a su poderdante la alícuota parte mitad que como aparcero le pertenece en el reparto de dicha producción, una vez deducidos los gastos o desembolsos efectuados para su obtención.-Quinto. Que en razón a cuanto se relata en los hechos precedentes fue instado por su mandante ante el Juzgado de Paz de Roa el acto de conciliación acreditado por la certificación que se acompaña, el cual fue celebrado sin avenencia.-Sexto. El demandado don Carlos Daniel (en su propio nombre y como apoderado de sus hermanas codemandadas) requirió con fecha 15 de julio en curso y por conducto notarial a su representado para que se diera por notificado de su propósito de resolver el contrato de aparcería existente sobre las fincas de referencia, haciendo a su mandante entrega con tal motivo del escrito acta que se acompaña, cuyo contenido reiteró con ocasión del acto de conciliación.- Séptimo. Que en razón, por tanto, al manifestado deseo de los demandados de no querer continuaren reprimen de aparcería el cultivo de las fincas litigiosas, su poderdante opta por proseguir como arrendatario de las mismas en la proporción correspondiente a una mitad de ellas, con todos los beneficios que la vigente legislación de arrendamientos rústicos le dispensa. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a condenar y se condene a los demandados y en todo caso al codemandado don Carlos Daniel , por sí y en su calidad de apoderado-administrador de sus hermanas codemandadas doña Erica , doña Flor y doña Irene : Primero. A mantener y respetar a su mandante en el disfrute y posesión aparcera de todas y cada una de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, mandándoles abstenerse de impedir a su representado la realización de los actos de cultivo necesarios para llevar a cabo la recolección de la alfalfa sembrada en las fincas designadas bajo los números uno y tres con el fin de proceder a su posterior reparto o liquidación y ordenándoles reponer a su poderdante en la posesión aparcera de las tres y media hectáreas que tenía sembradas de alfalfa en las fincas descritas bajo los números dos y cuatro.- Segundo. A abonara su mandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad que en la propia sentencia o en período de su ejecución se determine como correspondiente a la mitad líquida de la producción de alfalfa en las fincas descritas bajo los números dos y cuatro, que durante la presente campaña agrícola hubiere podido obtenerse normalmente de las tres y media hectáreas sembradas de dicho producto.-Tercero. A rendir y practicar la liquidación de cuentas correspondiente a la producción de remolacha y alfalfa obtenida en las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda desde el año 1970 inclusive, haciendo a su mandante entrega de la cantidad que en la propia sentencia o en período de su ejecución se determine como saldo a su favor resultante y equivalente a la mitad importe de dicha producción, una vez deducidos los gastos o desembolsos efectuados para su obtención.-Cuarto. A mantener y respetar a su mandante, una vez sea finalizado el presente año agrícola, en el cultivo y disfrute de una parte de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda y proporcional a una mitad de las mismas o de su conjunta extensión superficial, en concepto de arrendatario y con todos los beneficios que como tal otorga la legislación especial de arrendamientos rústicos, fijando en la propia sentencia o en período de su ejecución las condiciones relativas a dicho arrendamiento y correspondiente a su plazo de duración, importe de la renta anual y tiempo o lugar en que la misma haya de ser satisfecha, así como las fincas o partes definidas en las fincas en cuyo cultivo o explotación como arrendatario deberá continuar su representado.-Quinto. Al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos Daniel en su propio nombre y como representante de sus hermanos declarados rebeldes compareció en los autos en su representación del primero el procurador don José Arnazi y Sainz de Cabezón que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que es inexacto el correlativo del escrito de demanda. El contrato de aparcería se celebró hace doce años concretamente, días antes de comenzar la campaña agrícola, en septiembre de 1975, no fue contrato verbal sino escrito, firmado por ambas partes y extendido por duplicado, quedándose cada cual con su ejemplar; su mandante, 84 años y con deficiencias visuales, no ha podido hasta el momento encontrar el suyo, aunque asegura está en su domicilio. Que, de cualquier forma, poseemos medios probatorios suficientes para demostrar la antigüedad de dicho contrato de aparcería; y entre ellos documentos números uno al cinco inclusive, relativos a distintas ventas o contratos de compraventa y depósito y declaraciones de datos referentes a cereales, en que figura la firma de don Jaime como aparcero; todos ellos datan de 1967 ó 1968, lo cual supone el contrato de aparceríatuvo que concertarse por lo menos en 1966, al referirse dicho documento a la venta de trigo por la campaña 1966-1967. Tampoco es exacta la relación de fincas rústicas formulada de adverso como objeto de la aparcería. La auténtica es la que expusimos en el requerimiento notarial de fecha 15 de julio del año en curso. Que en buena parte de las fincas no fueron objeto de contratación la finca entera, sino una parte o subparcela; en cambio, las inexactitudes en que incurre el actor respecto del contenido de la aparcería se refieren exclusivamente a las fincas una al cuatro; en el resto estamos conformes con las salvedades reseñadas. Que en otras varias fincas rústicas su representado utiliza los servicios de diversos labradores de la localidad y en alguna ocasión ha figurado en calidad de asalariado el señor Jaime . Que las únicas fincas de toda la copropiedad de don Carlos Daniel que éste cultiva directamente son las dos partes correspondientes a las números uno y dos sembradas de alfalfa y las tres y cuatro; que los datos que aparecen en los documentos que se presentan evidencian sobradamente el hecho de que el señor Carlos Daniel cultiva directa y personalmente las fincas objeto de la presente controversia.-Segundo. Que es cierto, con la putualización de que, como es sabido, la alfalfa se siembra un determinado año y produce en varios posteriores sin necesidad de ninguna siembra más. Don Jaime las sembró hace años en calidad de asalariado y juntamente con otros obreros; que las fincas señaladas de contrario de alfalfa, no son objeto de aparcería, puesto que las cultiva directamente su poderdante.-Tercero. Que las fincas sembradas de alfalfa están excluidas del régimen de aparcería; que el señor Jaime ha impedido con su abusiva conducta el normal desarrollo de las faenas agrícolas.- Cuarto. Que por lo que a la alfalfa se refiere, las labores que pudo el demandante realizar en las fincas sembradas de tal producto lo fueron en concepto de asalariado, alternando tal función y tales trabajos con otros labradores de la localidad. La contraparte incurre en contradicción al señalar la fecha del contrato de aparecería hace aproximadamente siete años y luego reclamar una hipotética producción de ocho años. Por lo que a la remolacha se refiere, efectivamente están sin liquidar las dos últimas campañas (1975-1976-1977).-Quinto. Que efectivamente se celebró sin avenencia el acto de conciliación.-Sexto. Que la finalidad del requerimiento notarial fue para que don Jaime se diese por notificado del propósito de la parte requirente de resolver el contrato de aparcería existente sobre las fincas de referencia, y para que se abstuviera de ejecutar actos de usurpación de derechos dominicales, y para que se abstuviera de coaccionar a colonos y propietarios.- Séptimo. Que el propósito de dar por finalizado el régimen de aparcería concertado pugna con la opción formulada por la contraparte de proseguir como arrendatario de las fincas en la proporción correspondiente a una mitad de ellas, ya que dicho derecho de opción no cabe cuando la aparcería ha durado el período máximo marcado por la ley, ni tampoco cuando el aparcero no cumplió el contrato con la fidelidad y lealtad necesarias, formula reconvención, alegando los siguientes hechos: Primero. Que el señor Carlos Daniel de avanzada edad, con las limitaciones físicas consecuentes, carece de familiar o persona alguna allegada con las condiciones mínima necesarias para hacer frente y poner coto a las demasías de don Jaime . Segundo. Que don Carlos Daniel adquirió para su uso exclusivo un equipo completo de riego por aspersión marca «Wriht», y el señor Jaime se posesionó de dicho equipo en el verano de 1976. Tercero. Que de idéntica forma el señor Jaime se ha posesionado de un armazón de hierro y unas lonas para el transporte de alfalfa picada, propiedad igualmente de don Carlos Daniel y Jaime tenían en común la Cartilla de Agricultores del SENPA. Confeccionaban conjuntamente (desde 1969) las declaraciones relativas la siembra y cosecha de cereales objeto de la aparcería. En 1974 el señor Jaime , sin conocimiento de mi conferente, le excluyó de la misma, haciendo la declaración ese año a nombre de don Jaime y otros, y en los posteriores a su solo nombre. Como consecuencia de esto, el señor Carlos Daniel continuó pagando la cuota de la Hermandad sin siquiera figurar como labrador durante las campañas 74-75-76-76. El señor Jaime se negó a entregar al señor Carlos Daniel la referida Cartilla, silenciando, en cambio que la había utilizado en su propio beneficio, y que le había excluido de la misma. Que el señor Carlos Daniel tuvo que abonar innecesariamente la cuota de la Hermandad, ascendente a 30.400 pesetas, a razón de 15.200 pesetas cada año, sin reportarle utilidad o beneficio alguno.-Quinto. Que, en los primeros años el señor Jaime consultaba al señor Carlos Daniel lo relativo a la explotación, simientes, abonos, etc., pero paulatinamente fue prescindiendo de la colaboración, realizando todas las faenas agrícolas a su plano antojo y capricho, sin comunicar la cuantía de la cosecha para poder partir los frutos, disponiendo en la totalidad de las mismas y efectuando las ventas sin la presencia y conformidad del señor Carlos Daniel .-Sexto. Que su poderdante ha perdido la cosecha o recolección de alfalfa por culpa del señor Jaime , que ha amedrentado a los labradores que faenaban las fincas sembradas, de tal producto agrícola por cuenta del señor Carlos Daniel .. Séptimo. Que su mandante adquirió y pagó un grupo motobomba, marca «Piva» de 4 CV. Dicha mercancía, como otras, ya relatadas, obran en poder del señor Jaime , quien la tomó sin ningún permiso del propietario a quien niega su devolución. Octavo. Que en las dos últimas campañas de cereales (trigo y cebada, 1975-1976 y 1977) ha hecho el señor Jaime la correspondiente recolección sin conocimiento de don. Carlos Daniel ; lo ha vendido y cobrado y no ha proporcionado absolutamente ninguna noticia de ello, sin efectuar la debida liquidación y división de frutos como prescribe la legislación vigente. Noveno. Que en términos parecidos ha obrado con la remolacha.-Décimo. Que respecto al cultivo de la patata, don Jaime ha realizado todas las operaciones de la última campaña, vendiendo todo el producto y percibiendo su precio; y todo ello sin consultar para nada, hacer comunicación alguna, ni rendir cuentas al señor Carlos Daniel .-Undécimo. Que el señor Jaime ha insultado y amenazado a su poderdante, quien el 8 de abril formuló la correspondiente denuncia en elJuzgado de Instrucción de Aranda de Duero. Que la actitud de don Jaime constituye un ejemplo de fraude y deslealtad, e incluso delictiva y punible. Después de exponer los fundamentos de derecho, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase sentencia desestimando la demanda en todas y cada una de sus peticiones, absolviendo de la misma a los demandados; y estimando la reconvención de condena al demandante y reconvenido: Primero. Declarando haber lugar al desahucio por los motivos de fraude y deslealtad del aparcero. Segundo. Declarar haber lugar al desahucio por haber transcurrido el plazo máximo previsto para este tipo de contratos, pues el propietario manifestó expresamente su voluntad de darlo por terminado. Tercero. De modo subsidiario y para la improbable hipótesis de que el Juzgado no estime la solicitud de desahucio, declarar en todo caso expresamente que el aparcero don Jaime incidió en deslealtad y también en fraude, así como que el contrato de aparcería concertado ya ha cumplido el máximo de tiempo previsto teniendo en cuenta la voluntad del propietario de no querer, por esta causa, continuar en dicha relación aparcera. Cuarto. Declarando igualmente que el objeto del contrato de paracería es el reseñado en el hecho primero de la contestación a la demanda. Quinto. Declarando haber lugar a abonar a su conferente la indemnización de daños y perjuicios por haber impedido durante el presente año que se realizaran en fincas propiedad exclusiva de los hermanos Erica Flor Irene Carlos Daniel las normales faenas agrícolas, impidiendo la recolección y perdiéndose enteramente la cosecha de alfalfa; por haber impedido igualmente el uso de las maquinarias y utensilios relacionados en los hechos segundo, tercero y séptimo de la reconvención, al haberse posesionado de ellas; por haber satisfecho su mandante innecesariamente y debido al proceder del señor Jaime los recibos a que se refiere el hecho cuarto de la reconvención; por haber incidido en abandono de las tierras y su deficiencia en el cultivo. Habrá de abonarse la cantidad que en la misma sentencia o en período de ejecución se determine. Sexto. A liquidar las campañas de cereales, remolacha y patata a que se refieren los hechos octavo, noveno y décimo de la reconvención, haciendo a su poderdante entrega de la cantidad que en la misma sentencia o en período de ejecución se determine como saldo a su favor. Séptimo. A reintegrar las maquinarias y utensilios relacionados en los hechos segundo, tercer o y séptimo de la reconvención a don Carlos Daniel . Octavo. Al pago de las cosas del juicio.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte demandada para reconvención, por el procurador señor Paniagua, en representación de don Jaime , se presentó escrito alegando los siguientes hechos: Primero. Que le rechaza por inveraz el correlativo de la reconvención. Segundo. Que es cierta la adquisición por don Carlos Daniel del equipo de riego y de los accesorios que se enuncian, pero no fueron adquiridos para sí ni para su uso exclusivo, sino para él y para sus hermanas codemandadas con el fin de ser usados y empleados en el cultivo y explotación de las fincas en régimen de copropiedad indivisa; es absolutamente inexacta la afirmación vertida en el sentido de que su mandante se haya posesionado de tal equipo en el verano de 1976, sacándole del almacén donde se guardaba y teniéndole como cosa propia en ignorado paradero; ya que el equipo o grupo de riego fue aportado a la aparcería y se guardaba por su mandante en un granero o almacén del señor Carlos Daniel , y en la actualidad se encuentra sobre las mismas fincas aparceras. Tercero. Que el armazón de hierro y las lonas son propiedad de los hermanos Carlos Daniel y constituyen aportaciones a la aparcería; y en la actualidad, como siempre, se encuentra depositados en el lugar conocido por «La Puerta de la Villa» a disposición del reconvinente y sus hermanas para tan luego sea la aparcería finalizada. Cuarto. Que es inexacto el correlativo, tergiversándose la auténtica realidad de los hechos acaecidos. Quinto. Que se rechaza el correlativo; que la anómala situación creada en torno a la aparcería ha sido engendrada por la arbitraria conducta del demandado-reconvinente, que impide a su mandante el pacífico disfrute aparcero de las fincas y que además se niega a rendir la liquidación de cuentas, le despoja de unas y le prohibe efectuar el cultivo de otras, no permitiéndole utilizar los medios adecuados a su explotación y privándole de tractores, maquinaria, aperos, semillas, etc.-Sexto. Que es inexacto el correlativo, cuyo contenido pugna con lo manifestado en el hecho tercero de la demanda.-Séptimo. Que es incierto el correlativo, pues el motor, al igual que el equipo de riego y los elementos accesorios mencionados son una de las aportaciones hechas por el señor Carlos Daniel y sus hermanas a la aparcería para su uso por mi mandante en la explotación de las fincas aparceras; y es el señor Carlos Daniel quien se apropia de tal motor, ocultándole en una caseta y dotado a ésta de un nuevo candado o cerradura para que su representado no pueda utilizarle.-Octavo. Que es inexacto el correlativo.-Noveno. Que es inexacto el correlativo, pues la remolacha a que el mismo se refiere es precisamente correspondiente a dos de los años o campañas cuya liquidación tiene el señor Carlos Daniel pendiente de practicar para determinar la alícuota parte mitad que a su representado ha de serle entregada en pago de su participación aparcera.-Décimo. Que es inexacto el correltivo.-Undécimo. Que rechamos el correlativo. Después de exponer los fundamentos de derecho, terminaba suplicando al Juzgado, que previos los trámites legales se dicte sentencia por la cual se desestime la reconvención sin entrar a resolver sobre el fondo de la misma o, en otro caso, se desestime aquella absolviendo de ella y de todos sus pedimentos a su representado, imponiendo expresamente las costas de la reconvención a quien la ha formulado.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, celebrándose en su día la vista con asistencia de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Aranda de Duero dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1978 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Jaime contra don Carlos Daniel , «en su propio nombre y como representante apoderado de sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene y a la vez contra las expresadas doña Erica , doña Flor y doña Irene , coherederas dedoña María Teresa », y estimando en parte también la reconvención formulada por el referido demandado, don Carlos Daniel , por sí y en representación de sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene como herederas de doña María Teresa , contra referido actor Don Jaime , debo declarar y declaro: Primero. Que el contrato de aparcería a que se refiere este proceso comprende actualmente las fincas rústicas que se relacionan en el hecho primero de la demanda.-Segundo. Que procede decretar el desahucio del aparcero.-Tercero. Que no es lugar a la conversión de la aparcería en arrendamiento.-Cuarto. Que ambas partes propietarios y aparcero- deben rendir y liquidar las cuentas de la aparcería en los términos que se reflejan en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente resolución.-Quinto. Que los propietarios demandados están obligados a indemnizar los daños y perjuicios al aparcero que se refieren en el sexto Considerando de esta resolución.-Sexto. Que el actor-aparcero debe reintegrar a los demandados las máquinas y utensilios relacionados en los hechos segundo y tercero de la reconvención. Absolviendo a las partes de las demás pretensiones que recíprocamente han formulado en la demanda y reconvención. Todo ello sin hacer declaración especial sobre las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Jaime y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos desestimando el presente recurso de apelación del demandante, estimando en parte la adhesión el mismo del demandado-reconviniente y revocando en parte la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por don Jaime contra don Carlos Daniel , con su propio nombre y como representante apoderado de sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene y coherederos de doña María Teresa , así como la reconvención formulada por dicha parte demandada contra el demandante, objeto del juicio y, en su virtud, debemos declarar y declaramos: Primero. Que el contrato de aparcería objeto de autos comprende las fincas rústicas relacionadas en el hecho primero de la demanda, con exclusión de las cuatro primeras que enumera.-Segundo. Que decretamos la resolución del mencionado contrato y, consiguientemente, el desahucio del aparcero-demandante señor Jaime , dejando dichas fincas a la libre y exclusiva disposición del propietario.-Tercero. Que no ha lugar a la conversión de la aparcería en arrendamiento.-Cuarto. Que ambas partes, propietarios y aparcero, deben rendir y liquidar cuentas de la aparcería según los términos que se reflejan en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia apelada.-Quinto. Que el actor-aparcero debe reintegrar a los demandados- reconvinientes las máquinas y utensilios relacionados en los hechos segundo y tercero de la reconvención. Desestimamos todas las demás pretensiones de las partes, sin imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 18 de diciembre de 1979 el Procurador don Juan Calvo de Guzmán y Ayala en representación de don Jaime , ha interpuesto recurso de revisión en materia de arrendamientos contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, con fecha 11 de abril , el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca en nombre y representación de don Jaime formalizó el mismo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , fundado en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación por no aplicación en la sentencia recurrida del artículo 533, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 392 del Código Civil . La Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos que recurrimos, estima en su considerando primero, no haber lugar a la excepción de falta de legitimación activa en el reconviniente, «como tampoco aducir como cuestión nueva en el acto de la vista del recurso un pretendido litis consorcio activo necesario». Sin embargo, esta parte se reitera en su pretensión formulada en la contestación a la reconvención y, más tarde, en el Recurso de Apelación, de que debe ser reconocida y declarada la falta de legitimación activa en el señor Carlos Daniel para reconvenir en los términos en los que lo hizo, y ello al amparo del artículo 533, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya no aplicación se denuncia. En efecto, las fincas sobre las que se constituye la aparcería y motivan este pleito pertenecen en pleno dominio y proindiviso a don Carlos Daniel y a sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene . Quiere ello decir que el ejercicio de acciones y derechos como en los que en el demandado reconvencionalse plantean ha de ser llevado a cabo por todos ellos exigiendo la intervención de los mismos, máxime cuando en el considerando diez de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se señala expresamente aceptado y hecho suyo por lo que ahora impugnamos, se señala que alguna de las pretensiones de la referida demanda reconvencional, suponen el ejercicio de una verdadera acción reivindicatoria, y ello como consecuencia lógica de lo previsto en el artículo 392 del Código Civil . Nos hallamos en presencia pues, de una situación de «litis consorcio activo necesario», por existir una relación sustancial única a varios sujetos, los hermanos Erica Flor Carlos Daniel Irene , cual es la comunidad dominical proindiviso, que conlleva que la reclamación jurídico-procesal sólo queda válidamente constituida cuando todos los comuneros estén presentes en el proceso, y que en el supuesto de que no sea la totalidad la que comparece si no una parte de ella, en este caso y por lo demás manifiestamente minoritaria, deberá actuar en beneficio de todos haciéndolo constar expresamente en la demanda. Interesa subrayar que la alegación de que existe una situación de litis consorcio activo necesario se planteó «como cuestión nueva», en el acto de la vista, que tal manifestación no es cierta ya que venía expresamente recogida y formulada en el escrito de contestación a la demanda reconvencional. Ahora bien, cuando don Carlos Daniel reconviene, sus hermanas codemandadas ya han sido expresamente declaradas en rebeldía, lo cual significa que están ausentes, que no están presentes en el proceso, ni por sí mismos ni por representación de tercero. No cabe que estén en rebeldía como codemandadas y no lo estén como reconvinientes, sin haber mediado una expresa comparecencia que conste en autos. ¿Y si están en rebeldía, como puede entenderse que a su vez estén personadas? De dónde tamaña incongruencia, del Juzgador «a quo» y de la Audiencia Territorial de Burgos? La argumentación de ambas sentencias es semejante: la referencia a una serie de actos de mi representado que son calificados como jurídicamente «actos propios», de los que pretende desprenderse que el señor Jaime reconoce y acepta la representación de las hermanas Flor Irene María Teresa en la persona de don Carlos Daniel , y que obstaría a plantear la excepción prevista en el artículo 533, segundo, de la Ley procesal. Sin embargo, creemos que la aplicación al presente supuesto de la doctrina de los actos propios es totalmente incorrecto. En primer lugar, porque el hecho de que a don Carlos Daniel se le reconociera la representación de sus hermanas, copartícipes en la propiedad de las fincas, al contratar la aparcería, no autoriza en ningún caso a suponer subsistente y efectivo tal carácter y representación a los efectos del proceso y a no exigir prueba documental de dicha representación. Pero además, si la doctrina jurisprudencial de los actos propios exige que los mismos causen estado, no cabe duda alguna de que el mismo dato de que nuestro representado demandara expresamente a las hermanas de don Carlos Daniel , significa que la anterior referencia, evidentemente contradictoria, de demandar a don Carlos Daniel respecto a las señoras hermanas, ni tampoco la actitud del señor Jaime hoy recurrente, aunque sólo sea por la propia contradicción que conllevan sus actos. Si no existe claridad, si no incongruencia, no cabe aducir la presencia de un «acto propio» con relevancia jurídica, que examina al juzgador de admitir la excepción de falta de legitimación activa, máxime, insistimos una vez más, cuando él mismo ha declarado expresamente en rebeldía a las codemandadas, y luego pretende en base a contradictorias manifestaciones de mi poderdante, tenerlas por presentes en el proceso. Por lo demás, resulta evidente la falta de prueba documental que acredite que don Carlos Daniel actúa en representación de sus hermanas codemandadas, represetación que se autoconfiere, incluso confesando que si tiene escritura de poder a su favor, escritura que no consta en autos. Por consiguiente, al no haber estimado la sentencia que recurrimos que, por darse una situación de litis consorte activo necesario, era exigible que la demanda reconvencional se formulara por todos los comuneros, y no solamente por uno de ellos, y por tanto, que la relación jurídico-procesal no estaba válidamente constituida, e igualmente que el demandado reconviniente no tiene acreditada en autos la representación de sus hermanas, ha incurrido en violación por no aplicación de lo previsto en el artículo 533, segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 392 del Código Civil , por lo que este motivo de revisión debe ser estimado.

Segundo

Con fundamento en la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , fundado en injusticia notoria por infracción de precepto legal, por violación por no aplicación en la sentencia recurrida del artículo 533, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha disposición establece como excepción dilatoria «la falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad, de poder», motivo que alegamos conexionado con el anterior, ya que el poder notarial con el cual, y en nombre y representación de doña Erica , doña Flor y doña Irene , interpone demanda reconvencional el Procurador de los Tribunales señor Arnaiz y Sáez de Cabezón, dicho poder no ha sido otorgado por ninguna de aquellas, siendo claramente insuficiente, puesto que fue el propio don Carlos Daniel quien personalmente lo., otorga, autoconfiriéndose una representación que no acredita le hubiera sido dispensada. Por consiguiente, al no haberse estimado así en la sentencia recurrida ha incurrido ésta en injusticia notoria por violación por no aplicación del artículo 533, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser estimado este motivo de revisión.

Tercero

Con fundamento en la causa cuarta del apartado, cuatro del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , fundado en, injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la sentencia recurrida, en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. La sentencia recurrida, en su últimoresultando, rechaza el considerando tercero de la primera instancia, que determinaba las fincas objeto de aparcería, y la sustituye a través de su tercer considerando con criterio más restrictivo, más perjudicial para los intereses del recurrente, manifestando que «las parcelas cuestionadas y dedicadas al cultivo de la alfalfa no se integraron en la aparcería de modo real y efectivo, y que la explotación; de tal cultivo se tiene que considerar, hecho de modo directo y, por, cuenta de la propiedad...». De esta forma, la sentencia recurrida revoca el criterio del Juzgado de Primera Instancia, coincidiendo con las pretensiones de la propiedad, y según el cual las citadas fincas formaban parte de la aparcería desde las siguientes fechas: «La Pescadora», desde la campaña de 1970-1971. «Píteos», desde la campaña 1972-1973. «El Piélogo», no establece la fecha de origen, pero expresa que no existen dudas de que en la actualidad corresponde también a la aparcería. «Carraberlangas», desde la campaña 1971-72. Estima esta parte que la Sentencia recurrida ha apreciado erróneamente, y por los motivos que se expresan más adelante, los siguientes documentos que obran en autos. Primero. Contrato de aparcería de fecha 20 de septiembre de 1975.-Segundo. Declaración de aparcería, de fecha 21 de julio de 1970, diligenciada por el Presidente de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Roa.-Tercero. Recibos aportados con la contestación-reconvención como documentos número seis, siete, ocho y nueve. Primero. El documento que se supone básico, el contrato de aparcería de fecha 20 de septiembre de 1975, comprende tres de las cuatro fincas objeto de discusión, a saber, «La Pescadora» (Píteos), «Píteos» y «Piélago», todas ellas de regadío, necesario como es sabido para el cultivo de la alfalfa. Ciertamente que el contrato comprende y afecta a más fincas, por un total de 74 Ha., pero entre ellas, es notorio, manifiesto y patente que entre ellas, repetimos, se encuentran, al menos, tres de las fincas excluidas por la sentencia recurrida.-Segundo. En el documento obrante al folio 182, el señor Carlos Daniel hoy recurrido, declara bajo su responsabilidad y en fecha 15 de julio de 1970 Que tiene en aparcería a don Jaime . Que la superficie cedida es, también, de 74 Ha., 33,5 de secano y 45 de regadío. Que dicha aparcería la mantendrá durante seis años contados desde la campaña 1970-1971, es decir, al menos, hasta la campaña 1976-1977. Observemos que este documento que afecta exactamente a la misma superficie y por tanto a las mismas fincas, tanto de secano como de regadío, que el de 20 de septiembre de 1975, lo que supone que hasta la campaña 1976-77 se incluían en la aparcería, al menos, tres de las fincas excluidas por la sentencia recurrida, dos en «Píteos» y una en «Piélagos.-Tercero. Especial relevancia presta la sentencia a los recibos acreditativos de pagos hechos por el propietario a terceros (don Rosendo , don Carlos Ramón , don Jesús Manuel y el propio recurrente señor Jaime ), por trabajos en algunas de las fincas de referencia, documentos por según las sentencias han sido adverados en prueba testifical. Respecto a dichos recibos debemos manifestar: a) Que no son homogéneos, no responden a los mismos conceptos, a los mismos trabajos, ya que los tres primeros remuneran el acarreo y siega de la alfalfa, mientras que cuarto, el del aparcero señor Jaime , retribuye el riego de la alfalfa, según se desprende del propio documento-recibo y de la respuesta a la posición catorce en la cual el señor Jaime aclara que el riego era de cuenta de la propiedad, b) Que no todos los documentos han sido adverados en la prueba testifical como pretende la sentencia, ya que se renunció a la pregunta quince dirigida al señor Rosendo , al cual no se le exhibió el documento y no lo pudo adverar, c) Que los trabajos remunerados no eran encargados por la propiedad si no por el aparcero, según reconoce el testigo señor Jesús Manuel , quien manifestó ser cierto que el trabajo lo encargaba el señor Jaime (el aparcero) y luego lo pagaba el señor Carlos Daniel (el propietario) quedándose éste con el recibo para justificar sus cuentas de la alfalfa con el señor Jaime . Ante tan patentes prueba documentales, y ante tan manifiestos errores en su apreciación, escasa virtualidad pueden tener otros argumentos utilizados por la sentencia, como la ausencia de anterior reclamación del aparcero en cuanto a la rendición de cuentas e indemnización de perjuicios, argumento que, a juicio de esta parte nada tiene que ver con la fijación del objeto de la aparcería; o que «mal puede concebirse una sucesiva entrada de fincas al cultivo o explotación por un único y mismo contrato de aparcería «a medias», siendo parcelas de otras de mayor extensión previstas en el contrato muy anterior», olvidando el juzgador la declaración realizada por el propio señor Carlos Daniel el 15 de julio de 1970, según la cual tienen cedidas en aparcería al recurrente 74 Ha., las mismas que en 1975, y además manifiesta que las tendrá hasta la campaña de 1976-76. Estimamos que la valoración, la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia es más ajustada a derecho, más acorde con las normas comunes al criterio humano. En efecto, en base al conjunto de la prueba obrante en autos, a las alegaciones, a la documental, a la testifical (que analiza con gran minuciosidad), el Juzgador de Primera Instancia, expresa correctamente que «en la actualidad y desde las fechas que se dirán, objeto de la relación jurídica que nos ocupa son precisamente las fincas que se describen en el hecho primero, de la demanda» (es decir, todas). Si consideramos que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente los documentos antes analizados, y que es objeto de aparcería también las fincas con cultivo de alfalfa, debe decaer lo manifestado por el juzgado respecto a que el demandado-reconviniente no tenga que rendir y liquidar cuentas de tales fincas (las alfalferas), y debe aceptarse el criterio contrario mantenido por el Juzgado de Primera Instancia al cual nos adherimos sus propios fundamentos. Concluyendo, hemos de manifestar que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente la prueba documental antes señalada por lo que el presente motivo de revisión debe ser estimado.

Cuarto

Con fundamento en la causa tercera del apartado cuarto del artículo 52 del Reglamento de 29de abril de 1959 , fundado en injusticia notoria por infracción de precepto legal, al haber aplicado indebidamente la sentencia recurrida el artículo 47, párrafo primero del precitado reglamento. La sentencia recurrida, en su considerando tercero, estima la pretensión de dar por resuelto el contrato de aparcería básico por terminación del plazo fijado y de las prórrogas expresamente convenidas, al considerar que la duración de la relación arrendaticia mantenida entre las partes, doce años, «excede del plazo anual estrictamente convenido y de cuantas prórrogas anuales consentidas quieran acogerse, que requieren voluntad expresa de ambas partes así como de la duración mínima equivalente al tiempo preciso para una rotación de cultivo». Considera sin embargo, esta parte que, a la fecha en que el propietario notificó mediante requirimiento la resolución del contrato por expiración del plazo legal, entre otras causas, o esa fecha, 15 de julio de 1977, el contrato de aparcería se encontraba en pleno vigor. Obligatoriamente hemos de partir del contrato de aparcería suscrito por las partes cuya autenticidad y eficacia es imposible impugnar. Dicho contrato lleva fecha de 20 de septiembre de 1965 y contiene la cláusula que regula el plazo la duración- del mismo, cuyo tenor literal es el siguiente: «Este contrato tiene una duración anual, prorrogable por iguales períodos anuales por voluntad unánime de las partes y quedará rescindido una vez distribuidas o liquidadas las cosechas en esta época normal, siempre que una de las partes no desee continuar en la aparcería y lo manifieste a la otra con cuatro meses de antelación como mínimo». Los términos de esta cláusula son absolutamente claros, perfectamente válidos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Se establece una duración inicial de un año, con prórroga expresa de iguales períodos que vencerían los sucesivo días 20 de septiembre, siempre y cuando se respetara el preaviso pactado de cuatro meses como mínimo, es decir, siempre que el preaviso se ejerciera antes del día 20 de mayo de los años sucesivos. En definitiva, por voluntad expresa y unánime de las partes, se establece una prórroga automática que sólo desaparece con la manifestación de cualquiera de ellas realizada, obligatoriamente, con cuatro meses de antelación como mínimo. La validez de los términos de la cláusula comentada es incuestionable pues, tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1967 . Y una de esas normas sometidas a la voluntad de las partes es la duración del contrato, ya que por mandato legal, el artículo 49, dos, del Reglamento, los contratantes pueden pactar la existencia de prórrogas, manifestando expresamente, como en el caso de autos, tal voluntad. Por el mismo motivo, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, ha de estimarse perfectamente válido y exigible el preaviso de cuatro meses pactado. Partiendo de los presupuestos anteriores debemos constatar: a) El requerimiento resolutorio se realizó el día 15 de julio de 1977. b) A esa fecha, el vencimiento de la prórroga operaría el día 20 de septiembre de 1977). c) El límite del plazo para el preaviso hubiera sido el 20 de mayo de 1977. d) En consecuencia, al no haber respetado el mínimo de cuatro meses de preaviso, el contrato estaría vigente, hasta el 20 de septiembre de 1978. De cuando antecede podemos concluir que a la fecha de iniciación del presente litigio, 28 de julio de 1977, el contrato de aparcería no había terminado, la aparcería se encontraba en plena vigencia, por lo que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 47, párrafo primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959, debiendo ser estimado el presente motivo.

Quinto

Con fundamento en la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , fundado en injusticia notoria por infracción de precepto legal, al haber aplicado indebidamente el artículo 47, párrafo primero, del precitado reglamento. La sentencia recurrida, en su considerando tercero tras analizar y estimar resuelto el contrato básico por terminación del plazo fijado acoge también la existencia de otra causa resolutoria del contrato, la deslealtad o fraude del aparcero causa que no analiza, por lo cual hemos de entrar en el análisis de lo razonado al respecto por el Juzgado de Primera Instancia. Afirma el Juzgador de Primera Instancia: «...de la prueba practicada en general y de una forma particular de la propia confesión del actor e incluso del propio contenido de la demanda, se desprende indubitadamente que el aparcero ha incumplido de forma clara y flagrante sus obligaciones, no ya de rendir cuentas y entregar la parte correspondiente de productos al copropietario, sino que incluso ha llegado a verificar ocultaciones de productos.» Es evidente, concluye la sentencia, la procedencia del desahucio por esta causa. Para llegar a tan rotunda conclusión el juez se basó, según manifiesta, en la prueba practicada en general y más particularmente en la propia confesión del actor y en el conenido de la demanda. Obviamente la forma procesal más eficaz para entrar en este tema sería la revisión y análisis de las pruebas invocadas por el Juzgador de Primera Instancia, pero la claridad de las norma cuarta del mismo precepto invocado y su severa interpretación nos impiden utilizar esa vía procesal. Pero dejando sentados los hechos declarados probados, lo que sí nos es posible es entrar en su motivación, en su valoración y, en su adecuación o inadecuación al precepto aplicado, pues de ello dependerá la legalidad o ilegalidad de tal aplicación. Característica básica del contrato de aparcería, por su especial naturaleza, es la mutua confianza, característica que afecta no sólo al artículo 47 aplicado sino a todo el capítulo séptimo y en especial los artículos 47 a 50. Debemos manifestar que esa mutua confianza desapareció entre lo hoy litigantes a partir del año 1976, pero no por fraude o deslealtad del aparcero, sino por la actitud provocativa del propietario que incumplió sistemáticamente sus obligaciones e impidió el normal cultivo de las fincas a mi mandante, dando lugar incluso, a actuaciones penales como consecuencia de las cuales el señor Frutos fue herido tardando en curar 170 días y siendo condenado el agresor, un rentero u operario del propietario, como responsable de un delito de homicidio en grado de frustración. Pero, ¿cómo se llegó a esa situación?En primer lugar, hay que atender al distinto nivel cultural, social y profesional de las partes. El copropietario y supuesto administrador de las fincas, es Licenciado en Derecho, Abogado del Colegio de Burgos, Propietario y copropietario de numerosas fincas, en resumen un hombre conformación, con prestigio económico y social. Por contra el aparcero señor Jaime es un labrador que vive, única y exclusivamente, de su personal trabajo en el campo, sin más posibilidades ni especial formación o cultura. Esta desigualdad debe ser tenida en cuenta para valorar y comprender las reacciones, las conductas de uno y otro. Consta en autos que el propietario dejó de liquidar al aparcero la parte de producción que le correspondía por el cultivo de determinadas fincas, que le impidió la utilización de los medios necesarios para la normal explotación, tanto de maquinaria como de semillas, abonos, herbicidas, etc., que incumplió sus obligaciones frente a la Hermandad Sindical, que dejó de pagar las cuotas de riego, que dificultó e imposibilitó la venta de remolacha a su normal comprador, que arrendó a terceros parcelas integradas en la aparcería... En definitiva, incumplió sus obligaciones e impidió al aparcero el pacífico uso y cultivo de las fincas cedidas. Ante tal proceder, el aparcero, que tenía cegada la relación con el propietario, con criterio «de buen labrador» y sin mala fe siguió cultivando las fincas como pudo en beneficio de éstas, para evitar que se perdieran las cosechas y en defensa de sus propios intereses, de sus únicos ingresos, entendemos pues que no ha existido ánimo doloso, que no ha existido mala fe y que no le era exigible otra conducta, pues de lo contrario lógico es pensar que el propietario hubiera utilizado la acción penal que le concede el artículo 48 del Reglamento, máxime cuando el supuesto fraude era perfectamente conocido por el propietario. Interesa resaltar la inexistencia de mala fe en el aparcero. Estimando que en el caso de autos no ha existido mala fe, debemos concluir que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 47, párrafo primero, del Reglamento de 29 de abril de 1959, por lo que el motivo debe ser estimado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, acogido a la causa tercera del número cuatro, del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959 , denuncia injusticia notoria a causa de la violación, por su inaplicación, del artículo 533, excepción segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 392 del Código Civil , por estimar el recurrente que el demandado, hoy recurrido, carece de legitimación activa para reconvenir en los términos en que lo ha hecho en su escrito de contestación a la demanda, dado que las fincas sobre las que se constituyó la aparcería, objeto del pleito del que el recurso dimana, pertenecen en pleno dominio y proindiviso a dicho demandado don Carlos Daniel y a sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene , por lo que el ejercicio de acciones y derechos, como los que en la demanda reconvencional se plantean, ha de ser llevado a efecto por todos ellos, máxime cuando en la sentencia impugnada se señala que alguna de las pretensiones de la referida demanda reconvencional supone el ejercicio de una acción reivindicatoria, y ello como consecuencia lógica del citado artículo 392 del Código sustantivo, por lo que se plantea una situación de litis consorcio activo necesario al existir una relación sustancial única con varios sujetos que exige, para que la relación jurídico-procesal esté válidamente constituida, la presencia en el proceso de todos los integrantes de la comunidad existente con relación a la fincas litigiosas, lo que en el presente caso no acontece, y resolviendo sobre este motivo, es de hacer notar que conforme tiene declarado constante jurisprudencia, la falta de legitimación corresponde a la carencia de título o causa de pedir, es decir, que afecta al derecho u obligación discutidos en el proceso, mientras que la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama, sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1972, 25 de octubre y 28 de noviembre de 1973, 13 de abril de 1977, de lo que se deduce la improcedencia de la cita que el recurrente hace del artículo 533, tercera, de la Ley Procesal por considerarlo infringido, ya que esta acepción se refiere, exclusivamente, a la falta de personalidad, que en el motivo no se alega, por lo que en pura técnica jurídica la falta de personalidad supone un vicio formal que sólo puede ser tratado en este recurso de revisión por la vía de la causa segunda del número cuatro del citado artículo 52 del Reglamento del que queda hecha mención por tratarse de una regla de procedimiento que, al no contener norma alguna de Derecho sustantivo, no puede servir de base a una cuestión de fondo, pues las disposiciones de carácter procesal no son aptas para sobre ellas basar un recurso de tal naturaleza, como así lo tiene declarado la jurisprudencia con relación al recurso de casación por infracción de ley, aplicable, por su semejanza al de revisión en materia de arrendamientos rústicos sentencias de esta Sala Sexta de 1 de abril de 1958, y 18 de enero de 1970, lo que haría inviable este motivo.

CONSIDERANDO que no obstante lo anterior, procede entrar en el examen del motivo, ya que lo que en definitiva alega el recurrente es la falta de legitimación del demandado por no haberse constituido ellitis-consorcio activo necesario, al no haber sido traídas al pleito a las otras tres demandas, a las que aquél dice representar, y que con él integran la comunidad de propietarios en proindivisión de las fincas de la aparcería objeto del contrato suscrito por dicho demandado y actor reconvencial, por sí y como representante de las otras tres comuneras, y el actor recurrente, ya que la materia relativa al litis consorcio es cuestión de orden público y, por ello, apreciable de oficio, lo que hace deba entrarse en su examen, abstracción hecha de si se planteó o no como cuestión nueva en la vista de la apelación ante el Tribunal «a quo» y siendo el fundamento y razón de la doctrina legal creadora de la figura del litis-consorcio, tanto activo como pasivo, la necesidad de llamar al proceso a todas cuantas personas puedan estar interesadas en La relación jurídico- procesal objeto del mismo cuando la resolución que pueda recaer haya de afectar a derechos y obligaciones de distintas personas, resulta evidente que, por lo que respecta al procedimiento origen del presente recurso se refiere, dicha relación ha sido correctamente constituida, por cuanto el recurrido, que fue demandado expresamente «en su propio nombre y como representante- apoderado de sus hermanas doña Erica , doña Flor y doña Irene », en tal concepto compareció, contestó la demanda y formuló reconvención, es decir, actuado, como así lo manifiesta en el correspondiente escrito, «por sí y en representación de sus hermanas», las que nominalmente cita, lo que hacía innecesario la personal presencia de éstas en las actuaciones, como acertadamente expresa la sentencia recurrida, pero además, ha de tenerse en cuenta que la acción principal que en la demanda reconvencional se ejercita es la de desahucio y sabido es, por ser doctrina jurisprudencial creada a través de numerosas sentencias -de esta Sala las de 19 de junio de 1964 y 15 de noviembre de 1968 y las de la Sala Sexta de 9 de diciembre de 1953 y 3 de mayo de 1975, por citar alguna-, que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que correspondan a la comunidad, siempre que se actúe en beneficio de la misma, y además, por el sólo hecho de ser el actor administrador de las fincas, está legitimado activamente para promover el desahucio, estando facultados todos los comuneros para realizar actos de administración y, por tanto, para desahuciar, sin que, por otra parte, la circunstancia de que la solicitud de que se devuelvan por el recurrente determinadas maquinarias y utensilios propios para labores agrícolas se estime por la Sala de Instancia que encierra el ejercicio de una acción reivindicatoria, obste a esa legitimación activa, toda vez que cualquier condueño puede entablar acción reivindicatoria, en beneficio de todos los comuneros, cómo lo ha hecho el demandado y reconviniente sobre bienes pertenecientes a la comunidad -sentencias de esta Sala entre otras muchas, de 5 de junio de 1918, 21 de junio de 1919, 17 de junio de 1927, 3 de febrero de 1930, 14 de marzo de 1969, 12 de abril de 1966 y 17 de noviembre de 1977, todo lo cual obliga a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo se acusa, con fundamento en la causa tercera del número cuarto, del artículo 52 del Reglamento anteriormente citado, injusticia notoria por violación, al no haber sido aplicado, del artículo 403, excepción tercera; de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el poder notarial con el que, y en nombre de doña Erica , doña Flor y doña Irene -además de en nombre y representación de don Carlos Daniel - el Procurador designado interpone demanda reconvencional no ha sido otorgado por ninguna de las tres hermanas de don Carlos Daniel , anteriormente mencionadas, por lo que dicho poder es insuficiente, motivo éste que ha de decaer, toda vez que, como sucede en el motivo anterior, el precepto legal que se cita como infringido es de índole exclusivamente procesal y, por tanto, los defectos atribuidos al poder ostentado por un Procurador sólo pueden dar lugar, en su caso, a un recurso por infracción de las formalidades del procedimiento en el que dicho poder haya sido utilizado y no puede servir como base a un recurso de revisión en cuanto al fondo de la cuestión debatido, por lo que debió articularse este motivo al amparo de la causa segunda del húmero cuatro de referido artículo 52, pero, en todo caso, aun cuando hubiese sido correctamente formulado habría de llegarse a igual conclusión desestimatoria, porque no es cierto que, como el recurrente manifiesta, el procurador que representa al demandado y actor reconvencional ostente también la representación de las hermanas de éste, pues no habiendo comparecido las mismas en el proceso no tenían porqué otorgar poder a procuradores, pues éste ha de ser otorgado, solamente, por quien se persone: y sea parte en aquél, como lo ha hecho el ahora recurrido, aun cuando éste, por su relación; con las demandadas no comparecientes; a causa de la comunidad entre todos ellos existente, actúe también en interés y beneficio de ellas.

CONSIDERANDO que amparado en la causa cuarta del número cuatro; del artículo 52 del Reglamento, sobre arrendamientos rústicos,)se formula el motivo tercero en el que se alega injusticia notoria por haber incurrido la Sala sentenciadora en error de; hecho en la apreciación de la prueba documental, al haber apreciado erróneamente los; documentos que detalladamente analiza el recurrente, y, que, según manifiesta; acreditan que también son objeto de la aparcería en litigio, las fincas cultivadas de alfalfa y que la resolución impugnada excluye de la misma, motivo éste que, comer los dos anteriores, ha de perecer ya que es de todo punto necesaria que los documentos que para acreditar el error denunciado se alegan, y que obren en los autos, por sí mismo, y sin necesidad de interpretaciones y deducciones que de ellos se hagan, pongan de manifiesto la equivocación del juzgador en la apreciación de las pruebas, y en el caso de autos la Sala de Instancia no ha desconocido el contenido de tales documentos y lo que elrecurrente pretende es hacer ver el error que denuncia a través, no del tenor literal de tales documentos -contrato de aparcería y declaración de la misma ante la Hermandad de Labradores sino de deducciones e interpretaciones derivadas del contenido de los mismos, y lo que la sentencia recurrida declara después de analizar tales documentos, es que, las cuestionadas fincas «no se integraron en la aparcería de modo real y efectivo, ni desde el inicio del cumplimiento del contrato ni a partir de las campañas agrícolas 1970-1971 y subsiguientes (como se razona en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia apelada)», declaración fáctica deducida del examen de tales documentos, en conjunción con otras pruebas, y de otros documentos, que el recurrente trata de combatir haciendo una apreciación de éstos distinta a la hecha por el Tribunal de Instancia y sabido es que contra el razonado criterio del Juzgador en el análisis conjunto de las pruebas no puede prevalecer el que se oponga la parte recurrente pretendiendo con ello sustituir la apreciación de prueba hecha por aquél por la suya particular, pero, además, como lo que el recurrente hace en su argumentación es una interpretación de los documentos a que se refiere distinta a la realizada por la Sala sentenciadora, forzosamente ha de prevalecer ésta al no haber sido eficazmente combatida por la vía procesalmente adecuada, como lo hubiese sido alegando y demostrando la infracción de alguna de las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil .

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto ha de ser examinados conjuntamente, dado que se formulan con base ambos en la causa tercera del número cuarto, del artículo 52 del ya citado Reglamento, y en ellos se alega la misma infracción, cual es la aplicación indebida del artículo 47, párrafo primero, de dicho Reglamento, si bien difieren en cuanto tal indebida aplicación el primero de tales motivos la refiere a la declaración que la resolución impugnada hace, en orden a la extinción del contrato de aparecería por terminación de plazo fijado y de las prórrogas expresamente convenidas, pues cuando el propietario notificó la resolución: del contrato por expiración legal 15 de julio de 1977 el contrato, de aparcería estaba en plena vigencia, y, en el segundo la aplicación indebida deviene al acoger también la sentencia recurrida , como causa resolutoria de la aparcería, la deslealtad y fraude del aparcero, que no analiza, dando por reproducidas las razones expuestas, en la sentencia de primer grado, siendo lo cierto, según el recurrente, que la mutua confianza, característica básica del contrato de aparcería, desaparición entre los hoy litigantes a partir de 1976, no por fraude o deslealtad del aparcero sino por la actitud provocativa del propietario que, sistemáticamente incumplió sus obligaciones, y comenzando el examen de dichos motivos por el señalado con el número quinto, ya que la decisión que de su examen resulte ha de influir necesariamente en que se tome o no en Consideración el cuarto, ha de tenerse en cuenta, como el propio recurrente reconoce, que la Sala de Instancia al aceptar los considerandos de la sentencia de primer grado en que así lo declara, acoge como causa resolutoria del contrato de aparcería, alegada en la demanda reconvencional, la deslealtad y fraude del aparcero, hoy recurrente, en la entrega al propietario de los frutos de las fincas, que previene, en su número uno, el artículo 47 del Reglamento para la aplicación de los arrendamientos rústicos, estableciendo como hechos determinantes de la misma, tras de la apreciación conjunta de la prueba practicada, «que el aparcero ha incumplido de forma clara y flagrante sus obligaciones, no ya de rendir cuentas y entregar la parte correspondiente de productos al propietario, sino que incluso ha llegado a verificar ocultaciones de productos», y ante esta declaración fáctica el recurrente, sin impugnarla por la vía adecuada de la causa cuarta, lo único que pretende es hacer una distinta valoración de las pruebas practicadas, facultad que es de la competencia exclusiva del juzgador, desconociendo así que el recurso de revisión no es una tercera instancia por lo que los hechos básicos constitutivos de la deslealtad y fraude que la resolución recurrida afirma ha existido en el aparcero han quedado incólumes y, por tanto, ha de estimarse correctamente interpretado y aplicado el citado artículo 47, número uno, dados los acertados razonamientos de la sentencia de primer grado, aceptados por la Sala de Instancia, sobre el caso específico que, como causa de desahucio del aparcero, dicho precepto legal comprende, lo que hace que el motivo haya de ser desestimado, y cuya desestimación lógicamente ha de llevar consigo la del motivo cuarto, por cuanto declarado resuelto el contrato por la causa a que se ha hecho mención, resulta totalmente intranscendente detenerse en el examen de si había expirado el contrato de aparcería por terminación del plazo contractual y de las prórrogas expresamente convenidas, como estima la sentencia recurrida acogiendo también la causa resolutoria alegada con base en este hecho, pues existiendo ya una causa de resolución la deslealtad y fraude del aparcero resulta innecesario, a los fines resolutivos pretendidos por el propietario la existencia o inexistencia de otra causa resolutoria.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente, dada la temeridad con que ha procedido al interponerlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por don Jaime , contra la sentencia que, en 14 de diciembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pagode las costas; y líbrese a la citada Audiencia certificación de la presente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo Martínez. José Beltrán de Heredia y Castaño. José Antonio Seijas Martínez. Jaime de Castro García. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de ese Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 7 de febrero de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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