SAP Vizcaya 442/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2527
Número de Recurso268/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-12/000896

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 268/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 116/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lidia

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA

Recurrido/a / Errekurritua: Tomás, Carlos María, Juan Ramón y Alexis

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO HIJON GONZALEZ, IGNACIO HIJON GONZALEZ, IGNACIO HIJON GONZALEZ y IGNACIO HIJON GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA, JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA, JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA y JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA

S E N T E N C I A Nº 442/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio 116/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Lidia

, representada por la Procuradora Sra. Durango García y dirigida por la Letrada Sra. Gutiérrez Zornoza; y como apelado: Alexis, Juan Ramón, Carlos María y Tomás, representados por el Procurador Sr. Hijón González y dirigidos por el Letrado Sr. Cuevas Solagaistua. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de Marzo de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. HIJON GONZALEZ en nombre de DON Alexis, DON Tomás, DON Juan Ramón Y DON Carlos María frente a DOÑA Lidia, CONDENANDO a la demandada a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Ortuella (Bizkaia) debiendo dejarla libre, vacua y expedita, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento.

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Lidia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 268/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de Julio de 2012 se señaló el día 10 de Octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia se concretan en la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la acción de desahucio, ya que los mismos sostienen ser representantes de la herencia yacente y actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, actuando conjuntamente con los demás coherederos salvo la demandada, y su madre, cuando no han acreditado ni ser la totalidad de los titulares de la vivienda, ni albaceas ni administradores de la herencia, ni actúan en interés de la comunidad ya que lo que se pretende es que la demandada oferte un precio superior para poder quedarse con la vivienda, la cual es una vivienda de Protección Oficial la cual no puede ser objeto de arrendamiento sin el debido consentimiento salvo imposición de una sanción económica. A ello en todo caso se suma el estimar acreditado el pago de la renta que enervaría el desahucio.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

La sentencia acoge la Doctrina recogida en la STS de 16/09/10 cuyos antecedentes y fundamentos se pasan a recoger en la presente: "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Consuelo, doña Fidela, doña Lorenza y doña Paloma, esgrimieron acción de desahucio por precario contra don Melchor y su esposa doña Valentina, con apoyo en el hecho de que entre don Melchor y las actoras existe una comunidad hereditaria, y, en los bienes del caudal relicto, se encuentra una casa terrera señalada con el número NUM000 de la CARRETERA000, donde unos meses antes de la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, se fue a vivir el litigante pasivo con su esposa, también demandada, y sus hijos.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda; y acogió, en primer lugar, la falta de legitimación activa de las actoras doña Lorenza y doña Paloma por ser nudas propietarias y no ostentar la posesión del inmueble, y, en cuanto al fondo, por considerarlo una cuestión compleja, que, en su caso, debió ser dirimida en el procedimiento plenario correspondiente; añadía que, "en el caso ahora debatido esta Juzgadora, haciendo suyos los criterios que se contiene en la contestación de la demanda, no se puede por menos desestimar la misma, ya que de la prueba practicada ha resultado acreditado que ambas partes litigantes, esto es, las actoras y el demandado don Melchor comparten respecto de los mismos causantes la cualidad de coherederos" ; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual estimó las pretensiones del escrito inicial, al entender que el problema a resolver se centraba en la determinación de si, invocada la condición de heredero, sin constar la existencia de la correspondiente partición y adjudicación de los bienes, se autoriza o consolida una posesión de hecho inconsentida por los demás coherederos sin pagar renta alguna, y, en el presente caso, se ha acreditado que al demandado don Melchor sólo le corresponde la nuda propiedad, junto con dos de sus hermanas actoras de la mitad del inmueble litigioso, de la que es usufructuaria su madre, siendo que la plena propiedad de la otra mitad corresponde a doña Consuelo, por lo que el demandado es, según se indica en la resolución, un coheredero minoritario, al que ni tan siquiera le pertenece un derecho de usufructo, por lo que el título que alega no ampara, a los efectos del juicio, la posesión que pretende, de modo que, en definitiva, ha declarado la decisión de haber lugar al desahucio.

La parte demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, lo ha admitido.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción del artículo 1068 del Código Civil y se sustenta en la presencia de interés casacional, puesta de manifiesto en las diferentes posiciones seguidas sobre este particular por las Audiencias Provinciales, e indica, entre las que se encuentran, como decisiones mantenedoras de un criterio idéntico al de la sentencia recurrida, las dictadas por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª) de fechas 19 y 26 de febrero de 2001, y la de 13 de junio de la misma Audiencia Provincial (Sección 4ª), en las que, se establece que si bien la viabilidad del precario entre coherederos, es discutida, se sostiene que debe ser, al no encontrarse ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio de tal derecho, exceso que, determinado por la utilización en exclusiva de un bien concreto, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer la cosa en cuestión por parte de los coherederos, aunque no tenga derecho a poseer en exclusiva, no por ello se le debe negar su derecho a poseer, lo que supone que ostenta título legitimador de su posesión incompatible con el éxito de una acción de desahucio por precario.

Frente a la aducida posesión se encuentra otro criterio, según el cual mientras aparece la herencia en proindivisión, los coherederos no pueden ostentar la condición de precaristas frente a los demás coherederos o legatarios, pues en tanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en su caso, y la partición de la herencia, el coheredero es -frente a los demás- coposeedor de los bienes que integran dicha herencia, sin que ninguno de los partícipes en la comunidad hereditaria tenga la posesión real de finca alguna integrante de la misma mientras subsista esta situación de subdivisión ( SSAP Las Palmas, Sección 4ª, de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999 ; Las Palmas, Sección 3ª, de 27 de noviembre de 1998 ; Sevilla, Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2008 ; Asturias, Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2009 ).

El motivo se desestima.

El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28...

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