Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1867-1947

    Colaboran: Rocío DIÉGUEZ OLIVA, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Cristina GARCÍA GREWE, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Francisco Javier JIMÉNEZ MUÑOZ, María del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Juan David SÁNCHEZ CASTRO, Laura ZUMAQUERO GIL.


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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Abuso de derecho: acción ejercitada por la comunidad de propietarios contra uno de ellos, judicialmente desestimada: doctrina jurisprudencial. La cuestión de la posible responsabilidad civil frente a quien inicia unas acciones judiciales contra otro que, a consecuencia de las mismas, sufre perjuicio, y sin que aquéllas obtengan respuesta judicial estimatoria, unas veces se ha basado en el artículo 1902 CC y otras en el artículo 7.2 CC, bien aisladamente o en conjunción con la invocación del artículo 11.2 LOPJ según el cual los Juzgados y Tribunales han de rechazar fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que sea manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. La STS de 29 de diciembre de 2004 se pronuncia en el sentido de considerar más adecuada la segunda conforme a las SSTS de 28 de noviembre de 1967,2 de junio de 1981,27 de mayo de 1988 y 31 de enero de 1992; esta tesis encuentra su fundamento esencial en el hecho de que la acción u omisión generadora de la culpa aquiliana ha de ser objetivamente ilícita, aunque también en el aspecto subjetivo ha de ir acompañada de la culpa o negligencia de su autor, mientras que en el caso de la iniciación de actuaciones judiciales no cabe hablar de una ilicitud objetiva, siPage 1868 bien la ilicitud puede venir por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, según dice el artículo 7.2 CC. Esta Sala ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales, y así la STS de 31 de enero de 1992 declaró que el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio, por lo que no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional, pues se violaría el artículo 24 CE. (STS de 21 de diciembre de 2005; no ha lugar.)

NOTA. La comunidad de propietarios había demandado a uno de ellos para que se declarase que las obras realizadas en su local y que afectaban a los elementos comunes, se habían llevado a cabo sin el consentimiento unánime de los condueños; pero la demanda fue rechazada en todas las instancias por apreciarse un consentimiento tácito. El demandado reclama ahora cuarenta millones de las antiguas pesetas en concepto de daños y perjuicios, siendo rechazada en ambas instancias y también desestimado el recurso de casación en cuidada sentencia, de la que ha sido ponente Salas Carceller. (G. G. C.)

3. Obligaciones y contratos Responsabilidad civil
  1. Compraventa de acciones: falta de causa. La falta de causa constituye uno de los supuestos de la inexistencia negocial, y el artículo 1277 CC presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, tratándose la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa de una cuestión de hecho, que deja gran libertad a los Tribunales de instancia para su apreciación, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado.

    Prueba de presunciones. La prueba de presunciones a que se refieren los artículos 1250 y 1253 CC, actualmente derogados por Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, según doctrina constante y reiterada de esta Sala, requiere la acreditación de que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir se dé un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, revelando la existencia de un hecho causal entre ambos aspectos, siendo la determinación de ese enlace un juicio de valor reservado en principio a la Sala de instancia cuya deducción debe ser mantenida mientras no se acredite que la misma es arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues consta en los autos:

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    1. ) Cuando se realizan las ventas, la vendedora no tenía embargadas sus acciones. 2.°) No es cierto que la venta se haga a familiares o empleados sino que se utilizan los servicios de una empresa mediadora alemana, y los compradores nada tienen que ver con aquéllos. 3.a) La venta se hace por persona legítimamente facultada por la empresa propietaria. 4.°) Se confunde, en unos casos, la inexistencia de precio con la falta de pago, y en otros se pagó efectivamente. (STS de 14 de diciembre de 2005; ha lugar.)

    NOTA. La actora adquiere mediante subasta pública en 1975, 399 acciones de las 400 de una sociedad inmobiliaria. Se pretende anular las enajenaciones que, con anterioridad a la venta, se habían realizado de diversos inmuebles pertenecientes a aquélla, por supuesta simulación. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, pero la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación. El Tribunal Supremo estima, a su vez, el recurso y considera plenamente válidas las enajenaciones previas que habían alcanzado el medio centenar. La empresa inmobiliaria es alemana y las ventas impugnadas se hacen exclusivamente a ciudadanos de este país. Sólo la actora es de nacionalidad española. (G. G. C.)

  2. Imposibilidad de conceder intereses moratorios. El principio de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones exige reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia conceda una menor cuantía de la pedida en la demanda. Sin embargo, si existe una distancia considerable entre la cantidad solicitada y la concedida, no podrán concederse intereses moratorios (FJ 4.°, STS de 30 de noviembre de 2005).

    Interpretación de los contratos. Aplicación subsidiaria del artículo 1289 CC. El artículo 1289 CC referido a la interpretación de los contratos, únicamente entra en juego cuando haya dudas sobre la interpretación de un contrato y éstas no puedan despejarse con las reglas de los artículos 1281 a 1288 CC. (STS de 30 de noviembre de 2005; no ha lugar.)

    HECHOS. La parte actora interpone demanda solicitando la condena a los demandados al abono de 56.838.545 pesetas de principal, 6.838.625 correspondientes al IVA, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. A su vez, la actora manifiesta en la demanda que ya había recibido por parte de uno de los demandados la cantidad de 12.500.000 pesetas de principal más 1.500.000 pesetas de IVA. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 49.827.170 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial. Interpuesto Recurso de Apelación, la Audiencia Provincial absolvió a uno de los demandados por falta de legitimación pasiva y condenó a la entidad mercantil demandada al abono a la parte actora de 16.561.302 pesetas, más el IVA correspondiente, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación tanto por la parte actora como por laPage 1870 mercantil demandada. El Tribunal Supremo declara no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos.

    NOTA. La sentencia que anotamos plantea el problema de la concesión de intereses moratorios en el supuesto de estimación de una menor cuantía dineraria de aquélla que haya sido reclamada en la demanda. La jurisprudencia se ha pronunciado tradicionalmente en el sentido de considerar que no era posible conceder intereses moratorios en los casos en los cuales la cantidad solicitada superaba aquella que había sido concedida (SSTS de 18 de noviembre de 1960 [RJ 1960/3487], 12 de julio de 1984 [RJ 1984/3848], 29 de noviembre de 1985 [RJ 1985/5916], 4 de abril de 1986 [RJ 1986/ 1793], 27 de mayo de 1987 [RJ 1987/3585], 5 de marzo de 1990 [RJ 1990/1896], entre otras). El Supremo consideraba, a su vez, que los intereses moratorios únicamente resultaban exigibles cuando la prestación principal dineraria es líquida, sin que sea necesario determinar y precisar la deuda. El Tribunal Supremo subordina la concesión de los intereses de demora de una deuda a su liquidez (STS de 19 de junio de 1995 [RJ 1995/5322]). Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio consolidando un nuevo criterio jurisprudencial. La antigua doctrina jurisprudencial consideraba que, en los casos en los que la cantidad adeudada no es líquida, es decir, cuando para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procedía desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Sin embargo, a partir de la S. de 5 de abril de 1992, el Supremo ha modificado su criterio, atenuando el automatismo del expresado principio, considerando que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses aunque fuere menor la cantidad concedida de la reclamada, y que se computen desde el momento de la interposición de la demanda (SSTS de 5 de abril de 1992 [RJ 1992/2389], 13 de octubre de 1997 [RJ 1997/7463], 8 de noviembre de 2000 [RJ...

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