STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 586/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alcoy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de abril de 1992, en su recurso núm. 319/90. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Romeo y D. Constantino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando como parcialmente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Romeo Constantino contra la resolución del Honorable Conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de fecha 29 de julio de 1989, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de revisión y adaptación del P.G.O.U. de Alcoy, debemos declarar y declaramos ser contrarios a derecho las mencionadas resoluciones, por lo que, en consecuencia, los anulamos parcialmente en cuanto afectan a la unidad de actuación núm. 1

.U.A.R., todo ello, sin hacer expresa pronunciamiento respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la apelada por estimación de los motivos aducidos y, declarando que es conforme a derecho la elección del sistema de expropiación dispuesto en el Plan General de ordenación Urbana de Alcoi.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de abril de 1992, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 20 de julio de 1989 ratificado en reposición el 12 de diciembre de 1989, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana deAlcoy, anulando la referida sentencia las citadas resoluciones administrativas parcialmente, en cuanto afectan a la Unidad de Actuación núm. 1, extendida tal anulación a la Unidad de Actuación núm. 2 en el Auto de Aclaración de sentencia de 29 de mayo de 1992.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como primer motivo de casación la infracción del artículo 37 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa en relación con el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, poniendo de manifiesto la inadmisiblidad del recurso, al no poderse declarar la nulidad de un acto que no es tal. Efectivamente, el articulo 118 de la Ley del Suelo de 1976 establece que la delimitación de polígonos y unidades de actuación, puede no estar contenida en los Planes Urbanísticos, en cuyo caso, se acordará por la Entidad Local o urbanística actuante, a través del procedimiento especificado en el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En el Plan General aquí contemplado, tal como aparece reflejado en el folio 36 del tomo o carpeta núm. 20, --que tiene por objeto la regulación y previsión del programa de actuación; estudio económico-financiero; y Planos de Gestión-- se expresa literalmente que las "Unidades de Actuación previstas en suelo urbano quedan recogidas en los planos de ordenación SU y en el de gestión UA" pero "el ámbito que aparece en dichos planos tiene carácter inidicativo debiéndose llevar a cabo la delimitación definitiva" "conforme al articulo 38 del Reglamento de Gestión de la vigente Ley del Suelo", y en consecuencia con expresa notificación a todo los propietarios afectados.

TERCERO

Claro está que al no estar determinadas sino a titulo meramente orientativo o indicativo las Unidades de Actuación, objeto de esta litis, tal determinación ha de llevarse a cabo necesariamente conforme a lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanístico, y no puede hablarse de existencia real de un acto administrativo que solamente ha iniciado su formación, con un primer esbozo de su posible concreción futura, que ha de ser materializada con todas las garantías legales exigibles a cualquier proceso urbanístico, como la información pública, siendo aquí además preceptiva la citación personal de los propietarios afectados tal como exige el citado precepto reglamentario.

Estamos pues, ante un estricto acto administrativo de trámite, que no decide directa ni indirectamente, la delimitación de las futuras Unidades de Actuación objeto de estos autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 de nuestra Ley Jurisdiccional, no es susceptible de admisión en esta vía jurisdiccional, que en esta instancia procesal ha de ser motivo de estimación del recurso de casación con revocación de la sentencia impugnada y expresa declaración de inexistencia de acto administrativo definitivo.

CUARTO

A tenor de lo expuesto, es de obligada consecuencia la innecesariedad de pronunciamiento, sobre el resto de las cuestiones aquí planteadas, ya que no es posible declaración alguna sobre anulación de un acto administrativo, --delimitación de unidades de actuación números 1 y 2 del referido Plan-- solo existente en proceso de proyecto indicativo, sin perjuicio, del ejercicio de las acciones procedentes que estime pertinentes el recurrente para la defensa de sus derechos ante la ocupación de parte de su terreno para el desdoblamiento de la carretera.

QUINTO

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas, de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de abril de 1992 dictada en los autos núm. 319/1990, con revocación de dicha sentencia y declaración de inexistencia actual de acto administrativo susceptible de recurso jurisdiccional, sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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