STS 388/1997, 9 de Mayo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1649/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución388/1997
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, sobre declaración de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida Dº Remedios, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D. Joaquín Villaescusa García, en nombre y representación de Dª Remedios, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Gandía, sobre declaración de propiedad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que mi mandante es dueña exclusiva de la parcela número NUM000de la calle DIRECCION000de la Playa de Gandía, y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Gandía, a acatar respetar y reconocer ese derecho de propiedad de mi mandante sobre la parcela indicada, con todos los derechos anejos al derecho de propiedad, y con expresa condena en costas a la entidad demandada.

  1. - El letrado del Ayuntamiento de Gandía, en la representación que ostenta de la citada entidad local, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, bien por las excepciones formales o bien por las de fondo, y en todo caso absuelva al Ayuntamiento de Gandía de las pretensiones formuladas por el actor, imponiendo al mismo las costas de este juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia número tres de Gandía dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la excepción dilatoria formulada por la parte demandada, de falta de jurisdicción, debo declararme incompetente para el conocimiento del objeto de la presente litis, la cual se halla reservada a la jurisdicción contenciosa-administrativa, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Dª Remedios, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimamos el recurso que interpone la representación de Dª Remedioscontra la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía en los autos declarativos de que el presente rollo dimana y, con revocación de la misma y dando lugar íntegramente a la demanda, debemos declarar y declaramos que dicha demandante es dueña exclusiva de la parcela NUM000DIRECCION000en Gandía, condenando al Excmo. Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, respetando y reconociendo ese derecho de dominio con cuanto a el le es anexo. Todo ello, con imposición a dicha Corporación Local de las preceptivas costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- La sentencia recurrida, en cuanto que declara la competencia de los Tribunales del orden civil, incurre en exceso de jurisdicción por violación de los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, 9-4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 126 de la Ley de expropiación forzosa, y 74-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Autoriza este motivo de casación el artículo 1.692, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- La sentencia recurrida, viola la doctrinal del Tribunal Supremo, dictada en interpretación del artículo 348 del Código Civil, por la que los datos y certificaciones del catastro sólo tienen efectos fiscales y carecen de eficacia en el orden civil. Autoriza este motivo de casación el artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- La sentencia recurrida, viola la doctrina del Tribunal Supremo de este orden civil, relativa a la insuficiencia del título universal de herencia para ejercitar las acciones derivadas de dominio. Autoriza este motivo de casación el artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- La sentencia recurrida, viola la jurisprudencia de esta Sala sobre identificación de la finca, a los fines y efectos de la acción declarativa de dominio, que, en aplicación e interpretación del artículo 348 del Código civil, exige que la identificación resulte inequívoca, que se fije con claridad, precisión y exactitud la situación, cabida y linderos, de modo y manera que el predio identificado sobre el terreno sea aquel a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción real de la finca y a la que se refieren los títulos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Remediospresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Se ha ejercitado una acción declarativa de dominio, al amparo, como la reivindicatoria, del artículo 348 Código Civil, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad (sentencias de 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990, 10 de julio de 1992), por Dª Remedioscontra el Ayuntamiento de Gandía, sobre la parte de una finca que, habiendo sido objeto de expropiación forzosa, no llegó a ser ocupada por la entidad pública expropiado (no se levantó acta de ocupación) ni se ha pagado el justiprecio (aunque sí se fijó definitivamente).

  2. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Gandía dictó sentencia el 17 de diciembre de 1991 estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción. Fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección sexta, de Valencia, cuya sentencia, de 11 de mayo de 1993, estimó plenamente la demanda.

Se ha formulado por el Ayuntamiento de Gandía el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO

  1. - El primero de ellos se formula al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso de jurisdicción, estimando la violación de normas de la Ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas relativas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, y a la violación de jurisprudencia contenida en una serie de sentencias que se indican, de la Sala 1ª y de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo.

    Con las normas que se alegan y la jurisprudencia que se cita, la parte recurrente mantiene que la jurisdicción civil carece de ella para examinar el expediente de expropiación forzosa y resolver sobre la validez de las actuaciones y la observancia de las formalidades administrativas. Y, en efecto, nada hay que objetar a tal razonamiento que, sin duda alguna, es la correcta doctrina jurisprudencial.

    El error en que incurre este motivo de casación es que ésta no es la cuestión aquí planteada. Ni la sentencia recurrida ni esta Sala entran en el examen del expediente expropiatorio ni, en consecuencia, se detienen en su validez ni en el análisis de los actos administrativos. Simplemente, una vez ha terminado el expediente y comprobado que una parte de la finca no fue ocupada (ni pagada) se ha ejercitado una acción declarativa sobre ella. Y esta acción corresponde a la jurisdicción civil. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional: la presente acción declarativa de dominio no se halla en "aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", ofrezca duda y se aplique el fuero civil con su vis atractiva (como parece entender la sentencia recurrida), sino que es una materia que le es propia, una acción de protección del derecho de propiedad. Cuya acción, declarativa de dominio, se apoya en el doble requisito de acreditación del derecho de propiedad y de identificación de la cosa; en nada altera su naturaleza la alegación por la parte demandante de que no fue objeto de expropiación y por la parte demandada que sí lo fue: no se examina el expediente administrativo, propio de tal jurisdicción, sino el título de dominio, que la demandante alega que es su adquisición hereditaria y el demandado, que lo fue la expropiación.

  2. - Por ello, debe mantenerse lo expresado por la sentencia recurrida ("son de índole civil las cuestiones de derecho de propiedad", "cualquiera que sea la facultad dominical en que se funda la pretensión, debe deducirse en la jurisdicción ordinaria", dice acertadamente en su fundamento 2º) y la doctrina expuesta por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1989 que dice (fundamento 1º, in fine): la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y la posesión, incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y, en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción contenciosa-administrativa, al ejercitarse una acción reivindicatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código civil en relación con el 349 del propio código, es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión objeto de litis es la civil ordinaria".

    En definitiva, este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

  1. - La acción declarativa de dominio precisa, como se ha apuntado anteriormente, de dos requisitos: el primero es el carácter de propietario de la parte demandante; el segundo es la identificación de la finca. Al primero se refiere el motivo 2º de casación (al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 348 del Código civil) y el 3º (al amparo del artículo 1962, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se supone que es una errata del escrito y debe referirse al artículo 1692, nº 4; por violación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la insuficiencia del título universal de herencia para ejercitar las acciones derivadas del dominio). Al segundo se refiere el motivo 4º, al amparo del artículo 1962, que se debe entender 1692, nº 4º, por violación de la jurisprudencia sobre identificación de la finca.

    Por ello, deben ser tratados por separado las cuestiones relativas a: derecho de propiedad de la demandante; derecho que alega el Ayuntamiento demandado, recurrente en casación, derivado de la expropiación forzosa; identificación de la finca.

  2. - El derecho de propiedad de la demandante se basa en su adquisición hereditaria. Ciertamente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio, como alega el recurrente en casación en el motivo tercero. Pero ello no se aplica en términos absolutos: así, la sentencia de 16 de febrero de 1987 dice: en la hipótesis de heredero único huelga la partición hereditaria en cuanto el testamento es, por sí sólo, título traslativo del dominio de los bienes relictos al confundirse en tal supuesto el derecho abstracto sobre el conjunto patrimonial con el derecho concreto sobre cada uno de los bienes. En el caso presente, se pone en relación la escritura pública de adquisición de la finca para la sociedad de gananciales de los padres de la demandante, la inscripción en el Registro de la Propiedad, el fallecimiento de ambos y la institución de heredera testamentaria universal y única (aparte del usufructo al cónyuge) de aquéllos; la finca forma parte de la herencia (artículo 659 C.c) cuyo derecho de propiedad se transmite a su muerte a la heredera única (artículo 657) que la adquiere por aceptación, que puede ser tácita consistente en el ejercicio de "actos de señor" como decían las Partidas (sexta, 6, 11) o de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, como dice el artículo 999, tercer párrafo, del Código civil y la mera presentación de la demanda supone una clara aceptación tácita. Por lo que debe desestimarse el motivo tercero de casación.

    Por otra parte, los datos catastrales no han sido argumento decisivo para la declaración de propiedad de la demandante. En el motivo segundo de casación se alega la jurisprudencia que mantiene que éstos no son demostrativos del título de dominio; la sentencia recurrida ha utilizado este argumento, pero no como único, para entender probado el derecho de propiedad de la actora; por lo que este motivo también debe ser desestimado.

  3. - El argumento básico que ha utilizado la parte demandada es que la actora perdió el dominio por la expropiación forzosa, que fue adquirido por el Ayuntamiento demandado. Sin embargo, sin entrar en el análisis del expediente expropiatorio, sí se advierte -y así se declara en la sentencia recurrida- que no se perfeccionó la expropiación, en la parte de la finca objeto de la acción declarativa, ya que no llegó a levantarse acta de ocupación, ni se pagó el precio, aunque este último extremo no es obstáculo, como en la compraventa, para la adquisición de la propiedad por el adquirente, entidad expropiante. Y, en este caso, beneficiaria de la expropiación.

    La expropiación, ciertamente, no puede ser calificada como una compraventa, pero, como destaca la doctrina iuscivilista, ello no obsta para que, a falta de normas específicas, deba aplicarse por analogía la normativa de la misma, tanto más cuanto el Código civil es derecho supletorio general, como dispone su artículo 4.3. Así, si falta la ocupación de la cosa por la Administración, falta el último paso de la transmisión expropiatoria y, como si del modo se tratara en la transmisión de la propiedad por compraventa (que es el título; el modo es la entrega) no se ha producido la pérdida del dominio por el expropiado, ni la adquisición por la Administración.

    Cuya interpretación es conforme con el artículo 33.3 de la Constitución, que tras reconocer el derecho a la propiedad privada (artículo 33.1) sólo prevé su privación (por expropiación forzosa) por causa justificada de utilidad pública o interés social, que no puede reconocerse cuando la Administración, tras el expediente en que se ha declarado formalmente la utilidad o el interés, materialmente no llega ni a practicar la ocupación de la finca expropiada.

  4. - En cuanto a la identificación de la finca, es un requisito de la acción declarativa, como dice reiteradamente la jurisprudencia, que se mantiene y alega en el cuarto de los motivos de casación. La desestimación de éste es clara a la vista de los hechos que la sentencia recurrida ha estimado o acreditados y que no se han alterado en casación. Dice ésta explícitamente que se ha acreditado la identificación.

CUARTO

  1. - La desestimación de todos los motivos de casación lleva consigo la declaración de no haber lugar al recurso, tal como expresa el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Asimismo, la misma norma establece que al declararse no haber lugar al recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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