SAP A Coruña 219/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2021
Fecha29 Septiembre 2021

SENTENCIA: 00219/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 294/21

SENTENCIA

Núm. 219/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000584/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Camino y D. Eutimio, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistidos por el Abogado D. ROBERTO QUINTEIRO CASTROMIL, y como parte apelada, MARTÍNEZ MONTES E HIJOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO totalmente la demanda presentada por Don Eutimio y Doña Camino contra la entidad MARTINEZ MONTES E HIJOS SL, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el presente juicio; sin costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Camino y D. Eutimio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma

legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de septiembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por los actores y en la cual se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento de f‌incas de fecha 4 de enero de 1993 por expiración del plazo. En el presente caso, la resolución apelada aprecia la excepción de falta de legitimación activa al entender probada la oposición de varios copropietarios al ejercicio de la acción.

La parte demandante apela la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba porque, según ella, sólo se opuso al ejercicio de la acción un comunero que, además, actúa en benef‌icio propio. Asimismo, alega que nos encontramos ante un acto de disposición que requiere de la unanimidad como es el mantener a un comunero la vigencia de un arrendamiento durante 30 años.

Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia de instancia reiterando la excepción de falta de legitimación activa de los actores.

SEGUNDO

Con respecto a la cuestión relativa a la legitimación activa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2012 que " esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para esta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un benef‌icio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la...

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