La importancia práctica de la cotitularidad por cuotas empresa, y las dudas sobre su calificación y regulación

AutorManuel Paniagua Zurera
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad Loyola Andalucía
Páginas25-78
CAPÍTULO PRIMERO
LA IMPORTANCIA PRÁCTICA
DE LA COTITULARIDAD POR CUOTAS
EMPRESA, Y LAS DUDAS SOBRE
SU CALIFICACIÓN Y REGULACIÓN
I. LA EXTENSIÓN DEL FENÓMENO
DE LA COTITULARIDAD POR CUOTAS EMPRESA
Y SU RECONOCIMIENTO EN NUESTRO
SISTEMA JURÍDICO
Desde hace mucho tiempo las comunidades (rectius: cotitularida-
des por cuotas) de bienes y derechos empresa o negocio, asimismo
denominadas comunidades de bienes o C. B. empresa 1, tienen una re-
levante importancia en las estadísticas sobre las formas jurídicas de las
empresas, normalmente pymes y microempresas. En la hipótesis de un
negocio o empresa es más apropiado hablar de cotitularidad de bienes
y derechos, en lugar de comunidad de bienes, pero la jurisprudencia
continúa apegada a los términos del Código Civil.
Conforme a los datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE),
dependiente del Instituto Nacional de Estadística (INE) 2, en 2017 había
1     
general, a las cotitularidades por cuotas empresa. Por nuestra parte empleamos, además del
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de bienes empresa».
2 Remite también a estos datos, C.
MUÑOZ DELGADO
, «Comunidades que ejercen actividad
empresarial», Rev. Derecho UNED, núm. 18, 2016, p. 598.
26 MANUEL PANIAGUA ZURERA
censados en activo un total de 1.747.159 empresarios individuales,
1.162.254 sociedades limitadas y 115.377 comunidades de bienes 3.
El crecimiento del fenómeno de las C. B. empresa en las tres últimas
 
como empresas 71.809 comunidades de bienes. La serie histórica
dibuja un ascenso sostenido, acelerado y poco dependiente del ciclo
económico o, digamos, con un efecto económico anticíclico. Con estos
datos: 73.511 cotitularidades por cuotas empresa (2000), 75.503 (2001),
76.631 (2002), 79.248 (2003), 88.737 (2004), 94.898 (2005), 102.592
(2006), 107.591 (2007), 113.378 (2008), 114.831 (2009), 114.186
(2010), 114.064 (2011), 113.823 (2012), 109.117 (2013), 111.771
(1014), 116.045 (2015) y 115.823 (2016) 4. La evolución no resulta
desdeñable en términos sociales y económicos antes, durante y después
de la gran recesión

y las profesiones jurídicas, en especial la notarial ante la normal au-
sencia de documentación pública 5, habían detectado, cierto es que con
distintas actitudes, un llamativo incremento o boom en la constitución
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lucrativa, C. B. empresariales o comunidades societarias. Esta última
es una añeja denominación que no es simplemente descriptiva sino
       
rudimentaria sociedad.
La recepción doctrinal ha basculado desde las severas críticas
dogmáticas y normativas hacia la C. B. empresa 6, hasta la admisión de
3 Las sociedades anónimas en activo alcanzan las 81.954, y muy a la zaga quedan las co-
lectivas y las comanditarias simples con 166 y 83 sociedades censadas respectivamente.
4 Vid. www.ine.es. Los datos corresponden al 1 de enero de cada año.
5 A.
SAENZ DE SANTA M ARÍA VIERNA
RDM,
núms. 196-197, 1990, pp. 425-436, en términos muy críticos por «su radical inadecuación»
para el ejercicio lucrativo de una actividad económica empresarial, normalmente, de carácter
mercantil (op. cit., pp. 435-436). Aunque reconoce que no «puede rechazarse tajante y dogmá-
ticamente la posibilidad de que, en algunas ocasiones, la forma de comunidad de bienes resulte
jurídicamente adecuada» (p. ej., en las comunidades de construcción o las mortis causa entre
los herederos del empresario individual fallecido) (op. cit., p. 429).
6 J. C.
PAZ-ARES
, «De la sociedad (arts. 1665 a 1708)», en Comentarios al Código Civil,
t. II, 2.ª ed., Madrid, Ministerio de Justicia, 1993 pp. 1299 y ss., en especial, pp. 1366-1376;
al que siguen, entre otros, los notarios J. M.ª
SEGURA ZURB ANO
, «La comunidad de bienes», en
Comunidades de bienes, cooperativas y otras formas de empresa, t. I, Madrid, Consejo Gene-
ral del Notariado, 1996, pp. 15-52; reproducido por F.
LÓPEZ COLMENAREJO
, «Comunidad de
bienes», en Instituciones de Derecho Privado, t. II, vol. 1.º, Madrid, Civitas, 2002, pp. 547 y
ss., y A.
SERRANO DE NICOL ÁS
, «Contratos sobre comunidades convencionales», en M.ª J.
REYES
(coord.), Comunidad de bienes, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, pp. 993-1022 (disponible en
www.tirantonline). En la misma línea, J. M.ª
DE EIZA GUIRRE
, Derecho de sociedades, Madrid,
Civitas, 2001, pp. 101-105; I.
GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ
, Contratos sobre la comunidad de bienes
 Pamplona, Aranzadi, 2006 pp. 153-187; F.
RODRÍ
-
GUEZ PRIETO
, «Comunidades empresariales e instrumentales», AAMN, t. 49, 2009, pp. 191-229,
LA IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA COTITULARIDAD POR CUOTAS... 27
la cotitularidad por cuotas que voluntariamente agrupa la titularidad
común de bienes y derechos para el desarrollo de una actividad econó-
 7. Junto a actitudes
intermedias que, no obstante negar la comunidad de bienes empresa,
reconocen la realidad y los problemas de la cotitularidad por cuotas
como forma de empresa 8.
      9, incluida la
notarial. La respuesta es que en el ejercicio de su libertad de empresa
los operadores económicos ejercen su actividad empresarial empleando
las formas jurídicas lícitas que valoran más adecuadas. Entre las que
se incluyen, pese a las aludidas críticas notariales, las cotitularidades
por cuotas empresas tanto de medios o de intermediación en servicios
profesionales, como profesionales sensu stricto 10.
Precisamente, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (Social) de 9 de diciembre de 2009 (AS 2010/197) el
único empresario empleador es una comunidad de bienes empresa
constituida por tres notarios que contribuyen «con la productividad
del cargo público del que eran titular, poniendo en común los in-
gresos y gastos de cada una de ellas, formando una caja única, que
constituía un patrimonio conjunto, con el que realizaban la actividad
empresarial». Esta comunidad de servicios profesionales notariales
es la empleadora. La empresa común con forma de comunidad asume
los ingresos y, deducidos los gastos, «generaba los beneficios que se
repartían entre los comuneros-notarios» (FJ 3). Más allá de «forma-
lismos y apariencias jurídicas» hemos de concluir que «la unión de
-
y A.
LECIÑENA IBARRA
, «Diferencias entre sociedad y comunidad, en M.ª J.
REYES (
coord.),
Comunidad de bienes, op. cit., pp. 59-84.
7 J.
GARRIGUES
, «Teoría general de las sociedades mercantiles» (continuación), RDM,
núm. 142, 1976, pp. 529-533; L.
DÍEZ-PICAZO
,    vol. II,
3.ª ed., Madrid, Tecnos, 1981, pp. 291-292; M.
ALBALADEJO
, «La distinción entre comunidad
y sociedad», Actualidad Civil, núm. 33, 1995, marginales 669-682; F.
REDONDO TR IGO
, «Con-
dominio versus sociedad. El ánimo de lucro en las comunidades de bienes», RCDI, núm. 731,
2012, pp. 1739-1764, y M.ª I.
GRIMALDOS GAR CÍA

de los criterios de distinción en nuestra jurisprudencia. A propósito de la STS de 17 de julio de
2012», Rev. La Ley, núm. 8056, de 5 de abril de 2013, 2013 pp. 1-14.
8 F.
SÁNCHEZ CALERO
y J.
SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE
, Instituciones de Derecho Mercantil,
vol. I, 37.ª ed., Pamplona, Aranzadi, 2015, pp. 344-346.
9 A. E.
PÉREZ LUÑO,

 3.ª ed., Sevilla, Mergablum, 2002, y A. E.
PÉREZ LUÑO
et al., Teoría del
10.ª ed., Madrid, Tecnos, 2011.
10 Después de la promulgación de la LSP de 2007 la jurisprudencia civil y la doctrina ad-
ministrativa concluyen que si la sociedad constituida no indica con claridad que es una sociedad
de medios, de intermediación en servicios profesionales o de comunicación en las ganancias,
se entiende que es una sociedad profesional sujeta a la LSP (STS de 18 de julio de 2012 FJ 8
y RDGRN de 9 de octubre de 2013 FJ 3). Esta doctrina es aplicable, mutatis mutandis, a la
cotitularidad por cuotas para estas actividades económicas.

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