La constitución y la regulación de la cotitularidad por cuotas ordinaria en el código civil
| Autor | Manuel Paniagua Zurera |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Loyola Andalucía |
| Páginas | 123-144 |
CAPÍTULO QUINTO
LA CONSTITUCIÓN Y LA REGULACIÓN
DE LA COTITULARIDAD POR CUOTAS
ORDINARIA EN EL CÓDIGO CIVIL
I. LA COTITULARIDAD POR CUOTAS ORDINARIA
EN EL CÓDIGO CIVIL
Desde una perspectiva subjetiva la cotitularidad de derechos subje-
tivos, empezando por la propiedad, se ha organizado de dos maneras,
usualmente denominadas romana o por cuotas una, y germánica o en
mano común la otra 1.
ideales individuales, como de la acción de división de los bienes y de-
rechos comunes en favor de los partícipes. La división y la facultad de
cotitularidad. La comunidad en mano común es una categoría tópica o
casuística pues los sistemas jurídicos no regulan un esquema general,
sino tipos concretos que reúnen total o parcialmente sus rasgos.
El Código Civil describe la cotitularidad por cuotas, que es el mo-
delo general en los ordenamiento jurídicos, cuando una cosa o derecho
1 Ejemplos de la comunidad germánica en nuestro ordenamiento son el régimen gallego
de los montes vecinales en mano común [RDGRN 20 de marzo de 2014 (RJ 2014/2206)] o la
modelos de cotitu-
laridad, como la comunidad solidaria navarra (Ley 378 CDCN) o la cotitularidad pro diviso de
GARCÍA AMIGO
, «Condominio pro diviso o propiedad separada», RDP, 1974
pp. 175-201].
124 MANUEL PANIAGUA ZURERA
Entre las diversas teorías formuladas sobre la naturaleza jurídica de la
cotitularidad por cuotas 2, la jurisprudencia civil se inclina por la teoría
de la propiedad plúrima total como la que más se acomoda a nuestro
-
tensión, pero limitado por la concurrencia de otros tantos derechos. La
intensidad del derecho de cada partícipe o comunero está constreñido
-
tulares, de ahí la necesidad de la cuota de titularidad [SSTS de 28 de
mayo de 1986 (RJ 1986/2832), 19 de mayo de 2006 (RJ 2006/3047), 21
de mayo de 2010 (RJ 2010/3710) y 6 de abril de 2016 (RJ 2016/4290)].
Esta concurrencia homogénea o de igual naturaleza, aunque no
necesariamente en la misma porción o cuota, en la titularidad de una
personas son titulares de un conjunto de bienes y derechos, incluidos
los de crédito [STS (Civil) de 14 de noviembre de 1998 (RJ 1998/8826)
de 1965 Cons. 1 y 2); o, titulares de un patrimonio o una masa patrimo-
ser objeto de condominio» un negocio o empresa, «ni tampoco a que
pueda ser objeto de reivindicación como un todo unitario y complejo
diferenciado de los elementos que singularmente la integran» (Cons. 2).
La regulación general en nuestro Derecho privado patrimonial, y
la que sirve de normativa supletoria a la comunidad de bienes empre-
sa 3, es la cotitularidad romana que estaba, y empleamos el pasado,
-
ción individualista y una opinión desfavorable hacia las situaciones
de cotitularidad (v. STS de 31 de enero de 1967 Cons. 1 y 2). En el
Derecho justinianeo era nulo el pacto que estableciese comunidades a
perpetuidad. En Las Siete Partidas (1265) se establecía que los bienes
se gobiernan mejor cuando son de uno solo que de varios. La jurispru-
dencia civil más antigua describía a la actio communi dividundo con los
caracteres de irrenunciable, de orden público e imprescriptible (SSTS
de 5 de noviembre de 1924 y 30 de marzo de 1957).
A decir de los jurisconsultos romanos la communio pasa a la his-
toria como una institución problemática (mater rixarum), pese a sus
orígenes comunes con la societas romana (en el consortium familiar),
y su necesaria unión con esta ya que ambas carecen de personalidad
2 A.
DE COSSÍO Y CORRAL
, Instituciones de Derecho Civil, t. II, rev. por M.
DE COSSÍO Y MAR
-
TÍNEZ
y J.
LEÓN ALONSO
, Madrid, Civitas, 1988, pp. 117-119;
DÍEZ-PICAZO
, Fundamentos..., t. III,
5.ª ed., op. cit., pp. 1019-1021, y
LACRUZ
et al., Elementos..., t. III, 3.ª ed., op. cit., pp. 367-371.
3 Y, por ejemplo, en materia de cotitularidad de derechos de propiedad industrial e in-
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