El alcance de los contenciosos entre la cotitularidad por cuotas empresa y las sociedades en nuestra experiencia jurídica

AutorManuel Paniagua Zurera
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad Loyola Andalucía
Páginas155-175
CAPÍTULO SÉPTIMO
EL ALCANCE DE LOS CONTENCIOSOS ENTRE
LA COTITULARIDAD POR CUOTAS EMPRESA
Y LAS SOCIEDADES EN NUESTRA
EXPERIENCIA JURÍDICA
I. EL CONTRASTE ENTRE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y LA RESPUESTA JURÍDICA
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normativa aplicable a la cotitularidad por cuotas empresa surgen en
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tipo de comunidades de bienes, derechos, relaciones jurídicas y de he-
cho. La demanda, y la contestación, tipo por frecuencia es la siguiente:
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bienes, bien empresa bien ordinaria; y, uno o más demandados aducen
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interna o una sociedad personalista; o, el proceso inverso [ad ex., las
SSTS (Civil) de 1 de octubre de 1986 (RJ 1986/5230), 1 de diciem-
bre de 1989 FJ 4, 3 de enero de 1992 FJ 4, 20 de noviembre de 2006
(RJ 2006/8082) y 19 de febrero de 2016 FJ 3] 1.
1 No faltan supuestos de oportunismo jurídico, por ejemplo, en la STS de 1 de diciembre
de 1997 (RJ 1997/8692) respecto a una comunidad de bienes sobre un negocio de distribución
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de bienes dedicada a la distribución de gas butano (FJ 5).
156 MANUEL PANIAGUA ZURERA
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989
señala, «la normativa propia de la comunidad de bienes entre ellos
 (los dos contratantes, cuñados), en cuanto copropietarios,
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mismo el correspondiente rendimiento partible, como acertadamente
entiende la Sala de apelación, sin tener que acudir a la añadida e inne-
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la sentencia de 19 de febrero de 2016 sostiene, «Con carácter previo,
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nacida entre las partes del presente procedimiento es la de sociedad
civil interna (art. 1669.I CC); más en concreto, una de las sociedades
civiles que contempla el 1678 CC [...]; y todavía más en concreto, se
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compartir [...], la infraestructura inmobiliaria necesaria para el desem-
peño individual de su profesión» (FJ 3).
En abierto contraste con este factum, la controversia jurídica resuel-
ta por nuestros órganos jurisdiccionales civiles es, o suele ser, la cali-
   2 de un lado; o,
como sociedad civil, de otro. Ello en dos circunstancias denominadas,
con impropiedad, por la jurisprudencia como sociedad civil irregular 3.
La misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo critica el apelativo de
sociedad civil irregular, ya que «si por sociedades irregulares deben
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la de las sociedades civiles difícilmente cabe sostener que las mismas
tienen carácter irregular» [STS de 7 de marzo de 2012 (RJ 2012/5269)
FJ 4]. La primera circunstancia es la sociedad civil interna (art. 1669
párr. segundo CC) [SSTS de 3 de enero de 1992, 24 de octubre de 2000,
12 de diciembre de 2003 (RJ 2004/413) FJ 4, 21 de mayo de 2005 o 19
de noviembre de 2008 (RJ 2009/411) FJ 3]. Y, la segunda circunstancia
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formal ad probationem en el caso de la aportación de bienes inmuebles
o derechos reales por aplicación del art. 1667 Código Civil.
En esta segunda hipótesis la jurisprudencia no aplica, como debiera
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párrafo segundo 4. El resultado es que no se reconoce la personalidad
2 O, en supuestos contados, entre el condominio en cuanto especie de la cotitularidad, o la
pluralidad de sujetos, en los derechos subjetivos, en este caso en el derecho de propiedad. Vid.
las SSAP de Alicante (6.ª) de 14 de marzo de 2002 (JUR 2002/13942) FFJJ 2 y 3, y de Cádiz
(6.ª) 29 de mayo de 2003 (JUR 2003/225047) FJ 2.
3 
TENA PIAZUELO
(1999), «El contrato de
sociedad civil...», op. cit., passim, eId.,Elconceptodesociedadcivilirregularenlajurispru-
dencia del Tribunal Supremo, Madrid, McGraw-Hill, 1998. El citado art. 365.2 letra d) TRLGSS

4 [Párr. primero] «No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se man-
tengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con

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