El concepto legal de sociedad en nuestro sistema jurídico, y el lucro social en sentido lato
Autor | Manuel Paniagua Zurera |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Loyola Andalucía |
Páginas | 247-302 |
CAPÍTULO UNDÉCIMO
EL CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDAD
EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO,
Y EL LUCRO SOCIAL EN SENTIDO LATO
I. LA PROPUESTA DOCTRINAL DE UN CONCEPTO
AMPLIO DE SOCIEDAD
En el ámbito de las agrupaciones privadas voluntarias de personas
de competencia y de complementariedad entre las instituciones de las
asociaciones stricto sensu fruto del ejercicio del derecho fundamental
de asociación, el contrato y las organizaciones sociales, la cotitulari-
dad por cuotas empresa y algunos contratos organizativos y de cola-
boración. Uno de los retos de política legislativa, y como tal objeto
de diversos redimensionamientos nacionales, es el diseño legal de los
negociales 1.
En esta labor jurídica las incertidumbres y los zigzagueos se acre-
-
-
parado. Además, en forma bienintencionada, un sector doctrinal proble-
1Vid.supra Capítulo Cuarto.
248 MANUEL PANIAGUA ZURERA
previas en Derecho de asociaciones y en Derecho de sociedades. Esta
doctrina mercantil propicia, con los debates teórico-normativos abier-
tos, la apertura al Derecho comparado y la recepción de las directivas
de la Unión Europea, y la modernización de nuestro Derecho de socie-
dades, en especial, el de sociedades de capital. El balance regulatorio
es el de una clara mejora de esta parcela legislativa. Después de esta
fructífera pleamar doctrinal, la labor doctrinal pendiente es la recogida
de las aportaciones con sustento en el Derecho vigente, y la remisión
al legislador de las tareas de aprobación del nuevo ius positivum que
Ante la inacción de legislador nacional, un sector de la doctrinal
mercantil reconstruye
novedosas interpretaciones legales o de lege ferenda
instituciones con tradición jurídica acrisolada (v. gr., la asociación,
la sociedad, la causa contractual o la cotitularidad por cuotas). Lo
mandatos imperativos en Derecho de sociedades [ad ex., arts. 1665
CC). El resultado final son unas, pues hay modulaciones, propuestas
doctrinales de una legalidad alternativa, donde el Derecho positivo
resulta maleado y enmendado. Por fortuna nuestra doctrina jurispru-
dencial no recibe estas formulaciones. No obstante, la baja calidad
de la teoría general del Derecho de sociedades codificado en 1885
y 1889 y de la Ley de asociaciones de 1964, unido a la brillantez
amplias adhesiones en la doctrina científica, sin perder nunca su
carácter de tesis minoritaria.
El proceso esbozado alcanza al concepto legal de sociedad, conteni-
y único en nuestro ordenamiento 2-
ciones entre las sociedades y las asociaciones en nuestro sistema jurídico
e, inevitablemente, a las vecinas cotitularidades por cuotas empresa y
daña,
aunque no se destaca normalmente, la función sistémica del concepto
2
GARRIGUES,
«Teoría general...», op. cit., 1974, pp. 9-14, e Id., Curso de Derecho Mercantil,
I, 7.ª ed., op. cit., pp. 306 y ss.;
SANCHEZ CALERO
y
SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE
, Instituciones..., I,
36.ª ed., op. cit., p. 313;
FERNÁNDEZDELA GÁNDARA
, La atipicidad..., op. cit., pp. 276-278;
VICENT
CHULIÁ
, Introducción..., I, 22.ª ed., op. cit., pp. 368 y ss.;
DE EIZAGUIRRE
, Derecho de sociedades,
op. cit., pp. 9-14, y J. I.
FONT GALÁN
y M.
PINO ABAD
, «La relevante causa negocial de la sociedad.
Una relectura (solo) jurídica del concepto legal de sociedad», RDM, núm. 239, 2001, pp. 7-96.
EL CONCEPTO LEGAL DE SOCIEDAD EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO... 249
Delaspersonasjurídicas,y STC 23/1987, de 23 de febrero FJ 6), como
noción, más doctrinal que legal, que comprende: 1.º Las asociaciones
stricto sensu
lícitos, comunes, generales o particulares, no lucrativos lato sensu y con
estructura, siquiera mínima, corporativa por imperativo legal. 2.º Y, las
sociedades o los tipos societarios, como modalidades de asociaciones
caracterizadas por su función económico-práctica (la causa del contrato
de sociedad) de servir de instrumento de colaboración para el ejercicio
lucrativo en sentido lato de una actividad económica empresarial y la
participación de los socios en los resultados. Las sociedades pueden
adoptar una estructura corporativa o contractual-personalista, incluso
tipo legal de la sociedad limitada, en función de las prescripciones de
Derecho imperativo y del ejercicio de la autonomía privada.
La construcción, interrelacionada, del Derecho de asociaciones y
del Derecho de sociedades es, en primer término, responsabilidad de
cada legislador nacional. Nos situamos en unas parcelas legislativas
los numerosos intereses en juego y su protección en las mismas cons-
tituciones nacionales y supranacionales. Intereses como la libertad
personal, el interés general, el derecho de asociación, el derecho a la
propiedad privada, el derecho-libertad de empresa, la seguridad del
especialmente reactivos a las propuestas doctrinales de «desarrollar
el derecho más allá de la ley» con apoyo en ideas tan etéreas como
la superación del derecho defectuoso, la naturaleza de las cosas o la
eliminación de contradicciones en los sistemas jurídicos 3.
La cautela debe presidir tanto las reconstrucciones doctrinales,
como las propuestas de importación de materiales normativos y cien-
derecho fundamental de asociación y continuando, como advierte Vi-
cent Chuliá por no apelar de «dogma» a lo que es un concepto técnico
social 4. Y, como recomienda A. Bercovitz separando el ius positivum
de las valiosas aportaciones doctrinales que deben «ser cuidadosa-
mente ponderadas para futuras reformas legislativas» 5. Sin olvido de
la admonición general de Garrigues acerca de que «La libertad solo se
3
PAZ-ARES
, «Ánimo de lucro...», op. cit., pp. 750-753.
4Introducción al Derecho Mercantil, I, 22.ª ed., op. cit., pp. 368-373, y antes «Concepto
legal de objeto social. Comentario a la RDGRN de 25 de julio de 1992», RGD, núm. 591,
pp. 10280-10283.
5 «Noción y características de la sociedad de responsabilidad limitada», en A.
BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO
(coord.), La sociedad de responsabilidad limitada, 2.ª ed., Pamplona, Aran-
zadi, 2006 p. 90.
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