SAP Guipúzcoa 152/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha23 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-13/001451

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2013/0001451

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3149/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 369/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Jose y Víctor

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ y JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALAITZ GONZALO UDABE y ALAITZ GONZALO UDABE

Recurrido/a / Errekurritua: SEDESMA INYECTADOS S.L

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: ANDRES JAVIER TOME LAVIN

S E N T E N C I A Nº 152/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, veintitrés de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 369/2013 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de Dª. Marí Jose y

D. Víctor - apelantes -, representados por la Procurador/a Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. ALAITZ GONZALO UDABE, contra SEDESMA INYECTADOS S.L - apelado -, representada por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el Letrado D. ANDRES JAVIER TOME LAVIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-1-15 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 20-01-2015, que contiene el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda deducida por D. Víctor y Dª Marí Jose frente a la mercantil SEDESMA INYECTADOS, S.L., liberándola de todos sus pedimentos.

Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 26-5-15 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega:

1.-sobre la legitimación activa, infracción de normas sustantivas y Jurisprudencia aplicable.

El apelante mantiene la existencia de la misma, en la existencia de dos locales independientes, que la resolución anticipada es ineficaz, la resolución parcial, manteniéndose la relación arrendaticia con el matrimonio Jose Ignacio - Elisenda .

2.- infracción por aplicación indebida del art 392 del C.Civil, pués disuelta la comunidad no ha existido ni existe comunidad alguna.

3.- infracción por aplicación indebida del art 398 del C.Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, pués entiende el apelante que no hay copropiedad sobre las dos fincas, hay un contrato conjunto con dos fincas independientes sin propiedad conjunta.

4.- no haya falta de legitimación activa en base a lo expuesto.

5.- aplicabilidad de la doctrina del fraude de ley.

6.- incumplimiento contractual, resolución unilateral parcial ineficaz del contrato de arrendamiento en cuanto al fondo del asunto.

Por lo que ha de acogerse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita acción de reclamación de las cantidades debidas por el contrato de arrendamiento de local entre los actores y la demandada, Sedesma, y ello en base a los arts 1.554 y

1.555 del C.Civil señalándose en la demanda que se adeudan las rentas a 2.500,47 euros del periódo de enero a octubre de 2.013 y el IBI del año 2.012 y 2.013 que ascienden a 1.673,34 euros y 1.705,75 euros, respectivamente, por lo que la suma total asciende a 28.383, 79 euros.

Y acumulada a la misma la acción declarativa de que se declare que la resolución unilateral parcial del contrato no procede, al no contener el burofax indicación alguna de la persona firmante ni remitente, que no se cumple lo prevenido en la estipulaciòn octava del contrato.

En el suplico se peticiona que:

- Declare ineficaz la resolución unilateral parcial del contrato de arrendamiento de 11 de diciembre de 2011 y por tanto, vigente dicho contrato.

- Condene a Sedesma Inyectados SL. al pago de la cantidad de 25.004,7 euros correspondientes a las rentas impagadas de los meses de enero a octubre de 2013, ambas inclusive, así como las rentas que se vayan devengando a lo largo del procedimiento y con posterioridad a que se dicte sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC .

- Condene a Sedesma Inyectados SL. al pago de la cantidad de 1.673,34 euros correspondientes a IBI del año 2012. - Condene a Sedesma Inyectados SL. al pago de la cantidad de 1.705,75 euros correspondientes a IBI del año 2013, así como el resto de gastos que se devenguen a lo largo del procedimiento.

- Condene a Sedesma Inyectados SL. a la suscripción del correspondiente seguro de responsabilidad civil.

- Condene a Sedesma Inyectados SL. al abono de los intereses correspondientes.

En la contestación se esgrimen como excepciones procesales la falta de legitimación activa al haber efectuado el arrendamiento por cuatro personas, que la totalidad de las mismas son, por tanto, titulares de la relación arrendaticia.

Y en cuanto al fondo se plantea que no se produjo la resolución parcial, sino que se notificó a todos los arrendadores, que la resolución se efectuó con observancia a lo prevenido en el contrato.

En concreto, Sedesma Inyectados S.L. sostiene la falta de legitimación activa de los actores, falta de legitimación ad causam, pués nos encontramos ante una comunidad de bienes, que el local arrendado está constituido por dos inmuebles, que forman un único local a los efectos del contrato de arrendamiento y que el ejercicio de derechos derivados del mismo no puede efectuarse por el comunero que es titular del 50%, que las personas físicas referenciadas son socios de la mercantil, que fue creada a raiz de una serie de problemas en la sociedad Manufacturas Publicitarias S.A., de la que eran socios al 50% el demandante y Don. Jose Ignacio y que arrendaron el local formado por las dos fincas a la citada mercantil, que en las estipulaciones del contrato se previene una duración del contrato de 10 años y que puede resolverse el mismo transcurrido un año de vigencia del mismo, que debía notificar por escrito y con un plazo de preaviso de dos meses y,que la mercantil manifestó su deseo de extinguir el contrato de arrendamiento y por ende, no adeuda cantidad alguna al haber resuelto el contrato.

También, se hace constar que ante las dificultades de Sedesma se decidió que los propietarios de cada local abonaran el IBI de los mismos.

En la sentencia se estima la excepción de falta de legitimación y se desestima la demanda.

TERCERO

Con la demanda se aporta escritura de división material de 9 de marzo de 2.011 en la que los Sres. Elisenda y Jose Ignacio y los actores, Sres. Víctor y Marí Jose se adjudican la finca nº NUM000 a los segundos, a los actores y la finca nº NUM001 a los primeros al proceder a disolver la comunidad existente sobre los citados bienes entre ellos.

Escritura de constitución de Sedesma entre diversas personas, entre las que están los anteriores, el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Víctor con fecha 22 de diciembre de 2.011, folio 39.

En escritura de 22 de diciembre de 2.011 los mismos otorgan poder al Señor D. Jose Ignacio .

Contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2.011 entre los Sres Jose Ignacio y Elisenda con Manufacturas Metálicas Publicitarias S.A. representada por el Sr. Víctor .

Y contrato de arrendamiento de la misma fecha entre los Sres. Víctor y Marí Jose con la misma mercantil, Manufacturas Publicitarias S.A. representada por el Sr. Jose Ignacio .

Posteriormente y obra al folio 65, todos ellos, los Sres. Víctor y Marí Jose y los Sres. Jose Ignacio y Elisenda y de otra parte los Sres. Jose Ignacio y Víctor en nombre y representación de Sedesma Inyectados S.L. firman contrato de arrendamiento con fecha 29 de diciembre de 2.011, en el que ceden ambos locales de los que eran propietarios a la citada mercantil, señalándose en las estipulaciones en la primera que todos ellos ceden en arrendamiento el local reseñado en el antecedentes primero a la mercantil por una renta mensual de 4.860 euros.

Al folio 93 obra comunicaciòn que dirige Sedesma a los actores, remitida el 15 de noviembre de 2.012, en que se recoge que:

"En cumplimiento de lo acordado en la estipulación octava del contrato de arrendamiento, de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito entre ustedes y la mercantil Sedesma Inyectados SL. a la represento, pongo en su conocimiento el deseo de la mencionada mercantil de extinguir el contrato referido, con fecha de efectos 1 de enero de 2012.

En la antedicha cláusula octava del contrato por ambas partes, se recogía la posibilidad de resolución del mismo con anterioridad al plazo de duración de 10 años pactado, siendo necesario a tal efecto, notificarlo a la parte arrendadora, por escrito y con un plazo de preaviso de dos meses, así como que hubiera transcurrido un año desde la fecha de otorgamiento del mismo.

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