SAP Cáceres 302/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2008:578
Número de Recurso325/2008
Número de Resolución302/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.: 302/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.: 325/2008 =

Autos núm.: 346/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Plasencia =

====================================

En la Ciudad de Cáceres, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 346/2007, sobre acción de responsabilidad extracontractual, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, "A.M.A., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón, y defendida por el Letrado, Sr. Arjona Pérez, y como parte Apelada, los demandantes, DON Millán , DON Gustavo , DON Domingo , DON Antonio , DOÑA Juana y DON Pedro Francisco , que no han comparecido ante esta alzada, representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Redondo Mena, y defendidos por el Letrado, Sr. Parras Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Plasencia, en los Autos núm.: 346/2007, con fecha 25 de Junio de 2.008, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo Mena en nombre y representación de Millán , Gustavo , Domingo y Antonio , Juana y Pedro Francisco contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sra. Munárriz Modrego y se condena a ésta última a abonar a la parte demandante la cantidad de 75.934,97 euros así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento." (Sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Octubre de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 346/2.007, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Millán , D. Gustavo ,

D. Domingo y D. Antonio y por Dª. Juana y D. Pedro Francisco contra Agrupación Mutual Aseguradora, se condena a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 75.934,97 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la Demanda hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas causadas en el Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros de Prima Fija, alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 416.1 y 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , por falta de capacidad y de legitimación activa de la parte actora; en segundo lugar, incongruencia de la Sentencia y error en relación con la determinación, aplicación y prueba de los daños por lucro cesante y daño emergente, con vulneración de la Jurisprudencia y de las doctrinas de la "restitutio in integrum" e "in natura"; en tercer lugar, la vulneración de los artículos 1.902 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la aplicación de la carga de la prueba; en cuarto lugar, error en laapreciación y valoración de toda la prueba y, en especial, de las dos pruebas periciales en relación con la de interrogatorio de partes y documental privada y pública, así como error en el cálculo del daño emergente y del lucro cesante; en quinto lugar, la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia y por error en el cálculo de la supresión de la partida de subvenciones y en la determinación del lucro cesante y daño emergente, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual no se imponen las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Millán y otros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración de los artículos 416.1 y 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, reiterando la parte apelante, en esta segunda instancia, la falta de capacidad y de legitimación activa de la parte actora, motivo que debe desestimarse con fundamento en los correctos razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Constituye un hecho patente -y debidamente acreditado- que las fincas rústicas que resultaron afectadas por el incendio producido como consecuencia del accidente de circulación sucedido en fecha 7 de Julio de 2.006, en el que se vio involucrado el vehículo marca Ford, con matrícula KI .... K , amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad demandada, se encuentran en situación de copropiedad o de proindiviso civil ordinario, como se advierte del examen de la Escritura Pública de Extinción de Comunidad de fecha 14 de Julio de 1.994, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 2, de modo que cualquiera de los condóminos puede, en beneficio de la comunidad, defender y ejercitar acciones y derechos que pudieran afectarle.

Las alegaciones que, en defensa de su criterio, ha aducido la parte demandada apelante no pueden ser, en modo alguno, acogidas no sólo al amparo de los propios razonamientos jurídicos expuestos, con total corrección jurídica, por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino también porque el resto de comuneros han autorizado expresamente a los actores para que emprendan las acciones judiciales a que hubiera lugar en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico sucedido el día 7 de Julio de 2.006 contra el responsable o la aseguradora del vehículo que causó los daños en la finca que se quemó (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda). A estos efectos y, para sostener la legitimación de los demandantes con el objeto de ejercitar, en su propio nombre y en beneficio de la copropiedad, la acción deducida en la Demanda, basta la mera remisión a la doctrina jurisprudencial -de conocimiento general- de la que es exponente nuclear la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Abril de 1.965 , relativa a que cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos. De este modo, si el copropietario accionante interviene en beneficio e interés de la comunidad y a la comunidad de propietarios sólo le vincula o afecta la eventual Sentencia favorable -no la adversa o contraria-, es absolutamente irrelevante que el resto de los condueños tuvieran o no conocimiento -previo o no- de la interposición de la Demanda. Pero es que, además, la problemática que la parte demandada apelante plantea respecto de la falta de Capacidad y de Legitimación Activa de los demandantes resulta, asimismo, absolutamente estéril, desde el momento en que el resto de copropietarios no han mostrado oposición alguna a la interposición de la Demanda que han deducido los actores, ni estos últimos han sido, en ningún momento, desautorizados por los demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR