SAP Alicante 331/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:2731
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000222/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001754/2012

SENTENCIA Nº331/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª . Susana Martínez González

Magistrada:D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinte de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001754/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante ENTRELAGUNAS, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Angela Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón, y como apelada Sagrario, representada por el Procurador Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Sempere Berenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO PARIALMENTE la demanda interpuesta por Sagrario frente a la mercantil ENTRELAGUNAS, S.L., y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato privado de compraventa otorgado por las partes litigantes en fecha 16 de octubre de 2006 y sus posteriores documentos anexos y CONDENO a la mercantil ENTRELAGUNAS, S.L., a abonar a Sagrario la suma de catorce mil seiscientos cuarenta euros con un céntimo de euro (14.640,01 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago o consignación, que serán, a su vez, los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Ciil, en caso de ser instada su ejecución.

Sin costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ENTRELAGUNAS, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000222/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Julio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de Primera Instancia, que estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa otorgado entre los litigantes, condenando a la mercantil demandada, Entrelagunas S.L. a abonar a la demandante, Dña. Sagrario la suma de 14.640,01 euros, se alza Entrelagunas S.L. alegando falta de legitimación activa, error en la valoración de la prueba en cuanto a la procedencia de la resolución del contrato y la de la indemnización de daños y perjuicios.

Se opone a la apelación la parte demandada, impugnando a su vez la sentencia apelada, en cuanto a la desestimación de su pretensión de indemnización de daños morales.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la alegada falta de legitimación activa alegada, como expresa la STS de 22 de septiembre de 2015, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación "ad causam" de las hoy demandantes. Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Por ello, se ha de analizar si es necesario que litiguen conjuntamente, para pedir la resolución del contrato, las dos personas que en el contrato de compraventa ocupaban la posición de vendedores de la vivienda, por ser la misma en aquella fecha ganancial.

omo recoge la sentencia de esta sección novena, de 11 de julio de 2014 "Así se desconoce si en la actualidad los compradores permanecen casados o no, régimen aplicable, si la compradora Doña Celestina es conocedora de la resolución pretendida por el ahora demandante etc., lo que lógicamente afecta a la legitimación ad causan y consiguiente falta de acción del ahora demandante.

Esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, en Sentencia de 1 de abril de 2.011, se pronunciaba de la siguiente forma: "los demandantes carecen legitimación activa para entablar la presente acción, pues únicamente son parte de los vendedores de la finca rústica objeto del contrato de compraventa, dado que únicamente disponían del 50% del pleno dominio de la misma, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es la de resolución contractual. Y tampoco para la petición subsidiaria que en definitiva tiene identidad de razón con la principal al pretender la concesión de un plazo para el cumplimiento anudado a la resolución del contrato de no ser observado.

Como ya establecimos en la SAP de Alicante de 1 de octubre de 2002 : "Es cierto que como dice la STS de 7 de diciembre de 1999 "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 .", y también lo es, como alegan los recurrentes, que en este caso la parte demandante no está actuando en beneficio de la comunidad de bienes, sino en el propio al interesar el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de su mitad indivisa. Planteándose, ciertamente, de si actúan con la suficiente legitimación activa al promover su demanda sin la intervención de la otra parte copropietaria. Para resolver esta cuestión, es fundamental determinar la clase de acción que se ejercita y su objeto, pues es evidente para obtener la resolución o la nulidad de un contrato, sí que es imprescindible la intervención de todos los copropietarios. En este sentido, podemos traer a colación la STS de 18 de diciembre de 2000 al precisar que "los supuestos de hecho de las sentencias que cita el Tribunal de apelación, se aproxima, pese a las notables diferencias que median entre la resolución y la nulidad contractual, a los decididos por esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 1999 (recurso 3107/94 ) y 18 de diciembre de 1999 (recurso 1174/95 ) en el sentido de negar acción a sólo alguno de los copropietarios de la cosa vendida para instar la resolución de la compraventa, por incumplimiento del vendedor, sin intervención en el proceso de los demás copropietarios, dado que según el art. 397 CC las alteraciones en la cosa común ha de ser consentidas por todos los condueños". O la Sentencia T.S. de 10 de noviembre de 1994 cuando nos dice que "nos encontramos frente a la comunidad de propietarios de una finca, regida por las disposiciones de los arts. 392 y ss. CC, en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos ( art. 397 CC ); y se ha de entender como una "alteración" el pedir la resolución del contrato de compra del bien que se disfruta en comunidad.".

Más recientemente la Sentencia T.S. de 28 de diciembre de 2007 insiste en dicha doctrina al afirmar que "Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999, reiterada por la de 10 octubre 2006, abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959, 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad cáusame" es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)».

Se trata, como dice la sentencia...

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