STS 576/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:4809
Número de Recurso2431/1995
Procedimiento01
Número de Resolución576/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Número Ocho de Zaragoza, sobre reclamación cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Fundación "LIGÜERRE DE CINCA" y de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por la Procurador Dª. Elisa H.P. siendo parte recurrida D. ELADIO S.R., representado por el Procurador D. Isacio C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Pilar M.U., en nombre y representación de D. Eladio S.R., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el, Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, siendo partes demandadas la Unión General de Trabajadores y la Fundación Laboral Liguerre de Cinca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la cantidad de pesetas que se fije en periodo probatorio o en periodo de ejecución de sentencia o la cantidad que estime el Juzgado de acuerdo con el resultado de la prueba, más intereses legales desde que se fije la cuantía, con imposición de las costas de este juicio a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Isaac G.N., en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y de la Fundación Liguerre de Cinca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones planteadas, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, o en su caso se desestime la demanda absolviendo a mis poderdantes de los pedimentos de la misma, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando las excepciones alegadas y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Proc. Dª. Mª Pilar M.U. en nombre y representación de D. Eladio S.R., debo absolver y absuelvo a los demandados Unión General de Trabajadores y Fundación Liguerre de Cinca, representados en estas actuaciones por el Proc. Sr. D. Isaac G.N. y asistido del letrado Sr. José L. Mainar Ruiz, todo ello con imposición de costas al actor.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Eladio S.R., la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación del actor, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 5.000.000 de pesetas, más los intereses del art. 921 de la L.E.C., a partir de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Elisa H.P., en nombre y representación de la Fundación Ligüerre de Cinca y de la Unión General de Trabajadores (UGT), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable para resolver cuestión objeto de debate, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal.

  3. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio C.G., en nombre y representación de D. Eladio S.R., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dn. Eladio S.R. se formuló demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual contra la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Fundación Laboral Ligüerre de Cinca, con fundamento en las graves lesiones y secuelas sufridas el 27 de enero de 1990 por el accionante al caerse desde el tejado de una casa, a cuya altura había subido con la finalidad de reparar la chimenea. La casa en que se produjo el accidente forma parte del casco urbano de Ligüerre de Cinca (Huesca), propiedad de la Confederación Hidrográfica del Cinca, cuyos inmuebles estaban siendo reconstruidos y acondicionados para actividades sociales, turísticas y culturales por la Fundación referida, la cual se subrogó en el año 1989 en la concesión de uso efectuada para un periodo de cincuenta años por la Confederación titular dominical a la UGT. El Sr. S.R. prestaba su colaboración, a la igual que otras personas, de un modo voluntario y desinteresado, y con carácter ocasional -normalmente los fines de semana-, consistiendo su actividad el día del acontecimiento en el arreglo de un puente sobre el río, aunque el hecho ocurrió, al mediodía, con ocasión de tratar de reparar, en unión de otro individuo, la chimenea de la casa habilitada como comedor para hacerla más habitable habida cuenta las condiciones climatológicas existentes en la zona. El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza dictó Sentencia el 28 de noviembre de 1994 - en autos de menor cuantía nº 530/95- desestimando la pretensión actora. Esta resolución fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 1995 en la que se condena a los demandados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de cinco millones de pesetas. Contra esta Sentencia se interpuso por la Fundación "Ligüerre de Cinca" y la Unión General de Trabajadores (UGT) recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con el art. 1214 del mencionado Texto Legal.

SEGUNDO.- En el desarrollo del motivo, entre otras consideraciones, se dice que en la Sentencia recurrida no consta cual puede haber sido la falta de diligencia que por acción u omisión fuera imputable a los demandados-recurrentes.

En la sentencia recurrida, después de señalar que el Sr. S.R.

no actuó de forma unilateral y arbitraria, sino dentro de una postura de colaboración previamente concorcada, en favor de la Fundación laboral demandada, siendo beneficiarios de la actividad los afiliados a la U.G.T. y en general los trabajadores de las empresas en que ésta desarrolla su actividad sindical, se declara: "sentado esto, una valoración global y conjunta de la prueba de autos, apreciada según las reglas de la sana crítica, lleva a la convicción de que ni la Fundación, ni el actor, desplegaron toda la diligencia que las circunstancias concurrentes en el caso requerían: no adoptaron todas las cautelas exigibles, sin que ninguno de los comportamientos se erija en el único factor desencadenante del evento dañoso". Más adelante, se añade en cuanto a la U.G.T. que "la prueba revela que en fecha 27 de enero de 1991 la Unión General de Trabajadores seguía interviniendo de hecho en la realización de los trabajos, existiendo entre ambas entidades (se refiere a la Fundación) una vinculación tal que justifica la condena solidaria que se pide".

La resolución expuesta adolece de una evidente falta de motivación, por lo que, al no observar lo preceptuado en los arts. 120.3 y 24.1 CE, 359 y 372 LEC y 238.3 LOPJ, procede acordar su nulidad, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para dictar nueva sentencia con motivación suficiente, cuya apreciación es incluso realizable de oficio, por cuanto se crea una patente indefensión a las partes, y singularmente a la condenada, haciendo además prácticamente imposible la función de emitir un juicio jurisdiccional sobre la aplicación del Derecho efectuado por la sentencia objeto de recurso.

La Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo en exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiente hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba.

Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo (Sentencias 17 octubre 1990, 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 17 febrero 1996, 28 febrero 1998, 30 marzo 1999, entre otras). La Sentencia de 12 de junio de 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año indica que debe deducirse de la Sentencia cuales son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.

Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Casación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso de falta de motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada "integración del factum" que tiene carácter meramente complementario.

En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión (Sentencias 14 febrero 1998, 26 febrero y 27 marzo 1999). Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión -"ratio decidendi"- (Sentencias 3 marzo 1998, 10 mayo y 1 junio 1999), porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, que constituyen dos de las finalidades esenciales que fundamentan la exigencia constitucional (Sentencias 17 febrero 1996, 28 febrero y 3 marzo 1998 y 1 y 3 junio 1999), por lo que su falta produce para los interesados una palmaria indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias 12 mayo 1997, 1 y 3 junio 1999).

En la perspectiva concreta probatoria, la Sentencia del TC de 13 de junio de 1986 ya señaló que la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; a lo que cabe añadir que no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, pues por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis (Sentencias 30 enero 1986, 23 septiembre 1987, 9 febrero 1998).

En el caso que se enjuicia la falta de motivación afecta a todos los aspectos antes mencionados, y no cabe ser suplida por una motivación por remisión a la Sentencia del Juzgado, porque el contenido de esta resolución fundamenta una respuesta absolutoria, en tanto el pronunciamiento de la resolución recurrida es condenatorio. La Sentencia analizada no contiene relación de los hechos ocurridos, ni especifica cual ha sido la relación o intervención de los demandados que haya podido generar o incidir en el desencadenamiento del accidente que ha producido el resultado dañoso. No constan en que consiste la diligencia omitida, ni las cautelas que eran exigibles y no se adoptaron. En definitiva no se concreta el nexo causal, ni el juicio de reproche, por lo que mal se puede verificar si ha habido culpa extracontractual.

Por ello procede acordar, como se dijo, la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas al momento procesal correspondiente (Sentencias 7 marzo 1992, 20 octubre y 29 diciembre 1995, 25 marzo y 13 abril 1996, 12 mayo y 12 junio 1998, 10 marzo 1999, entre otras), debiendo dictarse, previo el señalamiento y celebración de vista, nueva Sentencia con la motivación adecuada y suficiente. La devolución de actuaciones al Tribunal Provincial debe entenderse con absoluto respecto a su función soberana en el ejercicio de la jurisdicción plena que le corresponde, y ello se refiere tanto al sentido del fallo (condenatorio o absolutorio, total o parcial), como, en su caso, a la entidad de la condena, con la única observación, que responde a razones obviamente comprensibles, de procurar con el mayor celo posible la labor de resolver el litigio.

TERCERO.- La estimación del recurso de casación supone que cada parte deba pagar las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa H.P. en representación procesal de la Fundación "LIGÜERE DE CINCA" y de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Sentencia dictada el 4 de julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, declaramos la nulidad de esta Sentencia y acordamos reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, debiendo, previa celebración de vista, dictarse nueva Sentencia con la motivación adecuada. Asimismo disponemos que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.-.

RUBRICADOS.

49 sentencias
  • SAP Valencia 381/2002, 8 de Junio de 2002
    • España
    • 8 Junio 2002
    ...para que el demandante tomara la decisión de negarse a otorgar escritura pública. STS 5-mayo-1998, 23-marzo-1999, 7-junio-1989, 12-junio-2.000, 1-junio y 7-julio-1995, No incurre en incongruencia la sentencia pues estimando parcialmente la demanda acuerda la devolución al actor de la cantid......
  • SAP Valencia 143/2003, 8 de Marzo de 2003
    • España
    • 8 Marzo 2003
    ...T.S. que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01, entre otras). Proyectada esa exigencia, al caso enjuiciado, la Sala entiende que la sentencia apelada viene a cum......
  • SAP Alicante 502/2002, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...de instancia no venía afectada por la disposición de la nueva Ley procesal que se dice vulnerada, y 2.- Es cierto que como dice la STS de 12 de junio de 2000 "Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal......
  • SAP Cáceres 333/2004, 9 de Septiembre de 2004
    • España
    • 9 Septiembre 2004
    ...el derecho de defensa, en cuanto a la utilización y fundamentación de eventuales recursos, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000. La falta de consignación de hechos probados en la sentencia le impide la correcta fundamentación del recurso y cercena el d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El relato de hechos probados en la sentencia civil
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...que tal relato separado de hechos es posible y conveniente para una mayor claridad de la sentencia. En esta posición se sitúa la STS de 12 de junio de 2000, que da un significado a la locución "en su caso", que aunque referido al art. 248.3 LOPJ podría, a nuestro juicio, aplicarse al art. 2......
  • Derecho civil-Responsabilidad civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 675, Febrero - Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...culpa de la empresa con la de alguno de sus empleados que tengan poderes de dirección sobre el trabajador que sufra el daño (así, sentencia del TS de 12-6-2000, en recurso 2399/95; 20-9-2002, en recurso 1767/96; 2-7-2001, en recurso 1464/96, y 13-12-2001, en recurso 2375/96).Page CULPA EXT......
  • Capítulo II. El derecho a la prueba y su aportación al proceso
    • España
    • La prueba tecnológica en el proceso laboral: tendencias y desafíos
    • 12 Julio 2023
    ...que estimen convenientes. Este derecho no es absoluto, 103 Entre otras muchas, STC 78/1986, de 13 de junio, ECLI: ES:TC:1986:78; STS 576/2000, 12 de Junio, ECLI: ES:TS:2000:4809; SAP Madrid 389/2015, 2 de Diciembre, ECLI: ES:APM:2015:17871; SAP Valencia 621/2008, 13 de Octubre, ECLI: ES:APV......
  • La valoración de la prueba
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas»1597. Así lo recuerda, entre otras muchas y con rotundidad, la STS de 12 de junio de 2000 al afirmar que «[…] no basta como calificar un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR