SAP Málaga 464/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:2838
Número de Recurso824/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 114/16.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 824 /2017.

SENTENCIA NÚM. 464

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 114/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Horacio representado en la alzada por el Procurador Don Alejandro Jacobo Rodríguez de Leiva contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." representada en la alzada por el procurador Don José Domingo Corpas ; CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD DE CREDITO representada en la alzada por el procurador Don Carlos González Olmedo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio, frente a los cuales el actor se opone y formula a su vez impugnación.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva, en nombre y representación de D. Horacio, contra Banco Popular S.A. y Cajamar Caja Rural SCA, les debo condenar y condeno a abonar al actor la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en Las caballerizas, en concreto,Banco Popular S.A. debe abonar la cantidad de 19.904,07 euros y Cajamar Caja Rural SCA debe abonar la cantidad de 20. 193, 25 euros, sin intereses. Todo ello sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las respectivas representaciones de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito

en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso la representación del actor quien a su vez formulo impugnación a la que se opusieron las entidades demandadas . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso, Don Horacio, se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad interesando que se declare que as demandadas son responsables de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda mediante contrato de 28 de agosto de 2004 sita en la promoción Las Caballerizas en Mijas, al no haber velado que las cantidades estuvieran cubiertas por aval o seguro obligatorio, y se les condene a la reintegración de las mismas con los intereses legales desde su pago, con carácter solidario .Y Subsidiariamente, se interesa se declare que las pólizas de garantía contratadas por la Promotora Aifos y las demandadas extienden su cobertura a las cantidades entregadas por el actor y se les condene a la reintegración de las mismas, con los intereses legales desde su pago, en base a los siguientes hechos :-El día 28 de agosto de 2004 el actor suscribió con la entidad Aifos contrato de compraventa de la vivienda mencionada abonándose a cuenta del precio la cantidad de 44.921 euros ; dichas compraventas fueron declaradas resueltas por auto de 13 de abril del 2015 por el que se aprueba el plan de liquidación de la entidad Aifos en el seno del concurso voluntario del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga ; Por el actor se remitieron sendos burofaxes a las demandadas reclamando la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente, que no fueron atendidos.

Frente a dicha pretensión se opusieron las demandadas interesando se desestimaran las pretensiones deducidas de contrario esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes. Por la entidad Banco Popular se alegó en primer lugar la falta de legitimación activa del actor pues el contrato fue suscrito por este y la Sra. Felicidad quien abonó parte de las cantidades que se reclaman, sin que el actor actúe en representación de esta ni acredite la existencia de comunidad alguna . Asimismo af‌irma que no consta que la vivienda adquirida fuera destinada a cubrir la necesidad permanente o temporal residencia del actor, contando en la estipulación decimotercera del contrato que la calif‌icación de la vivienda como apartamento turístico, lo que permite suponer el carácter de inversor del actor y por tanto no queda dentro del ámbito de aplicación de la norma. Añade que no concurren el resto de los presupuestos para determinar su responsabilidad por las cantidades que se reclaman pues no consta acreditado que las mismas fueran ingresadas en Banco Popular, sino que únicamente constan algunos efectos cambiarios descontados en la entidad lo que no supone el ingreso de la cantidad en la misma, de manera que no determina la responsabilidad de aval general o individual en garantía de las cantidades entregadas anticipadamente por la venta de las viviendas de dicha promoción, pues no se ha acreditado que los avales se emitiesen, ni reclamación extrajudicial.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva, en nombre y representación de D. Horacio, contra Banco Popular S.A. y Cajamar Caja Rural SCA, condenándolas a abonar al actor la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en Las caballerizas, en concreto,Banco Popular S.A. debe abonar la cantidad de 19.904,07 euros y Cajamar Caja Rural SCA debe abonar la cantidad de

20. 193, 25 euros, sin intereses. Todo ello sin expresa imposición de las costas.

Contra la sentencia se alza las entidades demandadas .La entidad Banco Popular Español esgrime como motivos : Primero.- Falta de legitimación activa por cuanto si bien el Sr Horacio f‌irmó junto con la Sra Felicidad un contrato por un suite en el Conjunto turístico Las Caballerizas, los únicos pagos que la actora af‌irma realizado ( documento nº 3) están realizados desde la cuenta de la Sra. Felicidad, ninguno aparece realizado por el demandado, ante lo cual carece el sr. Horacio de legitimación activa para reclamar para si las cantidades abonadas en virtud del contrato suscrito. Segundo .- Error en cuanto al destino de la vivienda como residencia, pues se trata de una Suite adquirida en el conjunto turístico " Las Caballerizas", y por tanto no solo esta sujeta a la legislación hotelera de Andalucía, sino que expresamente se sometía al régimen de explotación de la misma por una única entidad explotadora, y por tanto no sujeta a la Ley 57/ 68 aún cuando se sometan las partes expresamente a ella. Tercera.-En cuanto al pago, la cuenta designada y al concepto del mismo : no puede considerarse el pago en base documento nº 8 al no poderse dar validez a este al tratarse de meras copias no f‌irmadas, y en cuanto al nº 9 lo único que certif‌ica la Administración es que el Sr. Horacio abonó por

una vivienda sita en Hacienda de Casares Edif‌icio Cameli a una cantidad de 53. 631, 50, que nada tiene que ver con lo que se reclama, no probando la permuta del contrato cuya prueba le correspondía, y denunciando asimismo que no pudo a mayor abundamiento tener el control exigido en el art. 1.2 de la Ley 57/ 68 respecto de las cantidades depositadas en sus cuentas cuando en las transferencias no se hacia constar nombres, apellidos, promoción, edif‌icio y piso, tal y como la propia promotora advertía. Cuarto .Inexistencia de causa o nexo causal entre las cantidades y dicho contrato pues lo que se aporta por la actora es un contrato de promoción y los pagos que se acreditan por la AC corresponden a otra vivienda distinta . En base a todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación deducido, revocando la resolución apelada, absolviendo a la entidad demandada con expresa condena en costas al actor.

Por su parte la Mercantil Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, alega como motivos de su recurso: Primero.- Infracción de normas o garantías procesales : Transgresión de lo dispuesto en los artículos 10 y 281 de la LEC .Existencia de falta de legitimación activa del actor ante la falta de prueba pues si bien se presume una compra pro indiviso, no de donde provienen las cantidades que af‌irma el actor haber entregado a la Promotora AIFOS, es decir si las aporta el, la Sra Felicidad, si ambos forman algún tipo de comunidad o son dos personas que compran pro indiviso sin relación alguna, o cual es el régimen que la rige, no estando por tanto autorizado ni legitimado para reclamar. Segundo.-Error en la valoración de la prueba: la extinción por mutuo disenso de un contrato de compraventa de suite sujeto a la Ley 57/ 1968 extingue la garantía de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta del precio .Discrepa con la juzgadora de instancia al estimar que nos encontramos ante una novación del objeto del mismo, cuando no se aporta ningún otro contrato de permuta ni de compraventa, existiendo un único contrato aportado, correspondiendo los pagos acreditados...

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