STS 1010/2006, 20 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1010/2006
Fecha20 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Raquel ( actúan en representación de su hijo menor D. Ricardo ), contra la Sentencia dictada en trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Recurso de Apelación nº 38/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 39/98 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado. Han sido partes recurridas, AYUNTAMIENTO DE SALAS representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, y CATALANA OCCIDENTE, S.A., representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como legales representantes, los padres del menor D. Ricardo formularon demanda contra el Ayuntamiento de Salas (Asturias), contra la compañía aseguradora "Catalana Occidente, S.A." y contra D. Federico, postulando sentencia por la que se condenara de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 24.484.646 pesetas o, en su caso, la que se determine en prueba, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda o, subsidiariamente desde la sentencia de primera instancia, y respecto de la Compañía aseguradora los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y las costas del juicio.

SEGUNDO

La demanda fue contestada en el sentido de interesar la desestimación total o subsidiariamente parcial de las pretensiones deducidas por la parte actora, y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Grado nº 1, a quien correspondió el conocimiento del asunto, tras los trámites del Juicio de Menor Cuantía nº 39/88, dictó Sentencia en dos de diciembre de 1998 por la que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados, sin costas.

TERCERO

Formuló recurso de apelación la representación de D. Ricardo, y conoció de la alzada la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo 38/99. En 13 de octubre de 1999 dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a D. Federico a indemnizar al actor en la suma de un millón de pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de la propia sentencia hasta su completo pago, sin especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha presentado Recurso de Casación la representación de D. Ricardo, que al efecto formula dos motivos de casación, ambos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente las representaciones del Ayuntamiento de Salas y de la entidad "Seguros Catalana Occidente, S.A." han presentado escritos de impugnación del recurso.

Se señaló para votación y fallo la fecha del 28 de septiembre de 1999, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La indemnización se reclama por razón de las lesiones corporales sufridas por el menor demandante como consecuencia de la explosión de un cohete que encontró en una finca de la localidad de Salas en 26 de septiembre de 1996, explosión que ocurrió después de que el demandado Federico le hubiera prendido fuego cuando era sostenido por el menor con la mano izquierda, pero ya había sido manipulado por ambos. El actor considera que el cohete procedía de las fiestas que se habían celebrado en dicha localidad, sin que se hubiera procedido a la limpieza o retirada de los artefactos que no llegaron a hacer explosión.

  1. En la Sentencia de Primera instancia se rechaza la excepción por defecto de jurisdicción, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la empresa de pirotecnia encargada de fabricar y lanzar los cohetes, y el Juzgado basa su decisión en las consideraciones que acto seguido se resumen.

    1. - Entiende que la relación de causalidad no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, y que la prueba de su existencia pesa sobre la parte actora, a la par que entiende que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última.

    2. - El menor encontró el cohete en una finca rústica situada a unos 150/200 metros de donde se lanzaban. Contaba a la sazón 14 años y se llevó el cohete a pesar de ser advertido por un transeúnte. Entre el día del lanzamiento y el de los acontecimientos había transcurrido un mes aproximadamente y se habían sucedido días de lluvia, con precipitaciones de cierta intensidad. De la prueba deduce el juzgador que técnicamente no es posible que un cohete pueda explosionar tras haber estado a la intemperie durante un mes en un prado.

    3. - Al amparo del artículo 632 LEC el Juzgado llega a la conclusión de que el artefacto no provenía del lanzamiento de cohetes realizado con ocasión de las fiestas celebradas en Salas o, cuando menos, que no se encontraba en la finca como consecuencia de su lanzamiento y explosión.

    4. - En cuanto a la responsabilidad del codemandado Sr. Federico, subraya el Juzgado que es el propio demandado quien admite haber prendido fuego al cohete, pero con la salvedad de haberlo hecho después de la manipulación del cohete por ambos, pues ha declarado el actor que "se le ocurrió la idea de partir el cartucho en dos, extraer la pólvora y hacer pequeños montones sobre un muro de piedra, para proceder posteriormente a encender tales montones"; y el demandado que "la acción se produjo en dos momentos: en el primero, se extrajo una cantidad de pólvora a la que se aplicó el fuego sin llegar a encender, en tanto que es en un segundo instante, cuando optan por vaciar el resto del contenido, al que se le pone fuego después, ocasionando con ello la explosión".De donde deduce el Juzgador que el menor había encontrado el cohete y junto con el demandado se dispuso a manipularlo para provocar la explosión de todo o parte de su contenido y, ante ese único dato cierto, no es posible realizar una imputación de responsabilidad como la que se pretende en la demanda "en la medida en que no se puede mantener el proceder negligente del demandado con esa sola base, a menos que se consienta fundarla en meras hipótesis o conjeturas o en el dato objetivo del resultado" /FJ 7º) y puesto que no aumenta el comportamiento de cualquiera de ellos el riesgo inicialmente asumido y lo único que puede afirmarse es que la intención de ambos era manipular el cohete para hacerlo explosionar.

    5. - No hay tampoco, a juicio del Juzgador de Primera Instancia, concurrencia de culpas, pues la causa es única y los actos que provocan el resultado son queridos de forma espontánea, libre y voluntaria, por ambos, lo que no se altera por el hecho de que el lesionado fuera entonces menor, ya que su comportamiento no fue dirigido por el demandado mayor y no cabe afirmar que carecía el menor de toda capacidad de previsión.

  2. La Sala de instancia discrepa del Juzgador de primera instancia en punto, sobre todo, a la posibilidad de imputación al demandado Sr. Federico .

    1. - No admite, en primer lugar, el intento de descalificar la prueba pericial, y estima que nada justifica el origen del cohete, "máxime cuando técnicamente no es admisible o razonable que un volador conserve su carga, después de haber estado a la intemperie en un prado de Asturias (durante un tiempo), y que al final explosione, dado que todos los productos químicos que forman parte del volador se degradan rápidamente con la humedad". La Sala considera necesario, para la decisión sobre reparación del daño, que haya base para un reproche culpabilístico, para cuya viabilidad se requiere culpa, daño y relación causal.

    2. - Destaca la Sala, por otra parte, el hecho de que una persona perfectamente capacitada y conocedora de los efectos peligrosos del volador lo prendiera fuego con un mechero lo que le hace responsable de los daños causados, puesto que su causación era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, cuando se trata de daños previsibles. Existe, pues - concluye la Sala - la necesaria relación de causalidad entre acción culposa y resultado lesivo. 3.- Pero influyó también en el resultado el comportamiento del menor, que encontró el cohete y lo trasladó a la plaza para su manipulación. Era el menor persona capacitada para comprender el alcance de sus actos, y fue advertido. Se estima por ello una concurrencia de culpas, con responsabilidad compartida y la consiguiente moderación de la responsabilidad y repartimiento de la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la parte recurrente error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 632 LEC 1881 y 1243 del Código civil, apuntando que el Informe pericial elaborado por el Ingeniero Industrial D. Cosme tiene valor esencial en la exoneración de los demandados, al haber manifestado que técnicamente no es admisible o razonable que un (cohete) volador conserve su carga después de haber estado a la intemperie en un prado de Asturias durante un tiempo, y al final explosione. El recurrente señala que el cohete fue encontrado en una huerta de tierra, no en un prado, lo que es distinto a los efectos de humedad, y el juzgador debería haber descartado los informes que no se corresponden "con la más elemental lógica".

El motivo se desestima.

Esta Sala ha dicho que los Informes periciales no vinculan al juez, quien "puede aceptar lo en ellos plasmado, disentir de su fondo e incluso otorgar mayor valor a otro elemento probatorio, sin que esa facultad de apreciar libremente la prueba pericial pueda, en principio, ser combatida en casación" (Sentencias de 15 de marzo de 1988, 11 de octubre de 1994, entre muchas otras). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 6 de octubre de 2004

, etc.), ni los invocado artículos 1243 CC y 632 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (entre tantas otras,. Sentencias de 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 6 de octubre de 2004, 21 de abril de 2005 ). El Juzgador, pues, no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite, en principio, impugnación casacional de la valoración realizada, salvo contradicción con las reglas de la sana crítica, esto es, las más elementales directrices de la lógica humana, que no están catalogadas o predeterminadas (Sentencias de 15 de abril de 2003, 29 de abril de 2005, etc.), lo que equivale a decir que sólo es impugnable en casación la valoración de la prueba pericial cuando sea contraria a la racionalidad (Sentencias, entre las más recientes, de 19 y 27 de junio y 19 de noviembre de 2002, 18 de julio, 9 de octubre y 13 de diciembre de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004 ) y ello implica (como ha subrayado la Sentencia de 29 de abril de 2005 ) que se ha producido un error patente o se ha incurrido en arbitrariedad o en irracionalidad, vulnerando el derecho el tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que, como señalaba la repetida Sentencia de 29 de abril de 2005, esta Sala ha admitido la impugnación, con carácter excepcional, "cuando se ha incurrido en error patente, ostensible o notorio (Sentencias de 23 de noviembre de 2000, 18 de noviembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ) o cuando se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que contradicen los más elementales criterios de la lógica (Sentencias de 21 de febrero y 13 diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), se adopten criterios desorbitados o irracionales (Sentencias 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (Sentencias de 21 y y 28 de febrero de 2003, 24, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ) y cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 3 de marzo de 2004, 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 )" .

Nada de todo ello se observa en la Sentencia recurrida. La Sala de instancia, en vista de las circunstancias concurrentes, atendiendo a la prueba practicada estima, en definitiva, la alta improbabilidad de que un cohete volador lanzado un mes antes de los acontecimientos, que permanece a la intemperie en zona húmeda, durante un tiempo en el que se acredita haberse producido precipitaciones de cierta intensidad, conserve su potencia explosiva, con lo que no encuentra justificada la conexión entre el lanzamiento de cohetes en las fiestas de Salas y la explosión del encontrado un mes después en el prado ni, por ello, la imputación del daño a la acción u omisión del Ayuntamiento, lo que se extiende, naturalmente, a la aseguradora. No se ve aquí ninguna falta a la reglas de la sana crítica, ni indicios de irracionalidad o de arbitrariedad.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la violación del artículo 1902 del Código civil, que se habría producido al estimar la concurrencia o colaboración decisiva del menor en cuyo nombre se postula en la causación del daño. Subraya el recurrente la acción imprudente del demandado y también la acción imprudente del Ayuntamiento de Salas, pues, dice, ha quedado probado que durante las fiestas de ese año muchos "artefactos pirotécnicos" fallaron y que el cohete aparece al lado de donde se tiran los cohetes.

Ante todo, la Sala no puede considerar la alegación realizada respecto del Ayuntamiento de Salas, pues en este punto el motivo incurre en el vicio casacional denominado "hacer supuesto de la cuestión" que, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia, consiste en partir de hecho distintos a los proclamados por la Sala a quo, acreditados y probados en la instancia, sin haberlos previamente desvirtuado por el cauce procesal adecuado (Sentencias de 12 de junio de 2002, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril, 9 y 12 de mayo de 2005, entre tantas otras). La consideración de la Sala se atendrá, pues, a la moderación de responsabilidad que impone como consecuencia de la estimación de una "concurrencia culposa" cuya estimación en el caso se combate en el presente motivo.

Tampoco desde este punto de vista puede prosperar el motivo. Esta Sala entiende que la solución es ajustada, aún cuando pudiera disentir de la formulación utilizada por la de Instancia. Aceptando la teoria de la equivalencia de las condiciones, el problema de la causalidad no es el terreno adecuado para discernir la responsabilidad, pero es el presupuesto necesario. Causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia (Sentencias de 10 de enero de 2001, 29 de abril de 2003, 3 de julio de 1998, entre otras) "el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido". En este extremo, la explicación de la causalidad, como cuestión indefectiblemente fáctica, que no tendría posibilidad de ser revisada en casación mediante la invocación del artículo 1902 CC, precepto que no contiene regla de derecho probatorio (Sentencias de 16 de febrero de 1998 y 20 de febrero de 2003 ), es ofrecida por la Sala de instancia como una situación en la que ambos sujetos (actor y codemandado) se encuentran manipulando el cohete que el demandante ha encontrado en una finca rústica y ha llevado a la plaza del pueblo, contra la advertencia que le fue formulada, cuando, al aplicar la llama de un mechero el codemandado Sr. Federico, se produce la explosión determinante de las lesiones. Se ha de determinar si el evento dañoso causalmente ligado a la conducta del responsable puede ser puesto a su cargo, y en concreto si lo puede ser totalmente. Estamos ante una cuestión de Derecho, que puede venir a casación mediante la denuncia de infracción del artículo 1902 del Código civil, como un problema de imputación objetiva (Sentencias de 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 22 de julio de 2003 ), que se habrá de decidir en base a alguno de los tópicos que vienen utilizando doctrina y jurisprudencia, en defecto de criterios legalmente establecidos, para determinar si un concreto daño puede ser justamente, de modo total o parcial, puesto a cargo de quien se encuentra en relación de causalidad con el evento generador.

Desde este punto de vista, si la conducta del codemandado puede claramente imputarse como un incremento del riesgo, la del actor, como justamente hace la Sala de instancia, se puede imputar en base a la colaboración o participación en el resultado, por la vía de lo que se ha denominado concurrencia de culpas, criterio que ha de ser entendido como un factor de imputación que tiene su punto de partida en la constatación de la relación causal, es decir, como un problema de causación jurídica que se apoya en la causación de facto. Determinada la insuficiencia empiríca del comportamiento para la producción del resultado dañoso, ha de tenerse en cuenta la omisión de la diligencia exigible. Así lo ha visto otras veces la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias como las de 22 de abril y 7 de diciembre de 1987, 30 de junio y 19 de diciembre de 1995, 23 de febrero, 19 de julio y 12 de noviembre de 1996, 31 de diciembre de 1997, entre otras. En la Sentencia de 16 de febrero de 1998 se destaca que los criterios de imputación y su aplicación, tales como la culpa o el riesgo creado son jurídicos, no fácticos. La Sentencia de 9 de julio de 1998 ve "culpa concurrente" en la actuación de un menor. Otras sentencias han buscado un criterio de "intensidad" de la culpa ( Sentencias de 7 de octubre de 1998, 12 de julio de 1999, 2 de marzo de 2000 ) que entraña una valoración jurídica, y no meramente fáctica, del factor de la concurrencia. La Sentencia de 26 de junio de 2001 declara la concurrencia de culpas entre la demandada que había creado una "fuente de riesgo" sin adoptar medidas de seguridad, y la actividad imprudente de la víctima. Las Sentencias de 17 de octubre de 2001, 23 de enero y 25 de abril de 2002, justifican la moderación por la contribución de la víctima en el resultado mediante una conducta no excesivamente cuidadosa.

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha podido infringir el precepto sino que, en definitiva, se acepte la literalidad de la expresión o se intente otra formulación, la solución ha sido obtenida con tal corrección por lo que no ha infringido el precepto cuya violación se denuncia, y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al haber sido desestimados los dos motivos planteados, ha declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Pedro Francisco y Dª Raquel ( actuan en representación de su hijo menor D. Ricardo ), contra la Sentencia dictada en trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación nº 38/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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