SAP Salamanca 108/2014, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2014
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00108/2014

SENTENCIA NÚMERO 108/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a quince de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 345/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 45/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados- impugnantes DON Roman Y DOÑA Marisol representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Felipe Villanueva López y como demandadosapelantes-impugnados DON Pedro Francisco Y DOÑA Andrea representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de septiembre de dos mil trece, por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Marisol Y Roman contra Pedro Francisco Y Andrea representado por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo y se declara: A) La nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yancente de Don Gaspar

    . B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante. C) Se condena a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y /o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.

    D) Que los codemandados han de estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a la entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de Don Gaspar, con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a contar desde el siguiente a la firmeza de la Sentencia. E) Se condena a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según el valor dado a los diferentes bienes en la escritura pública de 25 de Septiembre de 2000. Con imposición de las costas procesales a los demandados que en su caso se tasarán por la cuantía de 2.517.626,68 #."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandadas, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, dicte otra de conformidad al suplico de nuestra contestación con expresa condena en costas a los demandados o, subsidiariamente, se reconozca como propiedad de nuestros mandantes el porcentaje del 40% de los inmuebles reseñados en la escritura que se impugna sin imposición de costas, o subsidiariamente, acogiendo el último motivo de nuestra apelación, no haya imposición de costas en la instancia; debiéndose indicar, caso de no prosperar la apelación, al objeto de evitar otros posibles procedimientos, qué sucede con la restitución de las prestaciones y la comunidad de bienes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la impugnación se revoque la sentencia en lo que se refiere a estos concretos pronunciamientos dictando otra en la que se declare: A.- Que la cuantía del procedimiento es de 4.580.085,81 # y subsidiariamente de 3.831.800 #. B).- Que el punto "E" del fallo Judicial recoja textualmente que para el caso de transmisión de alguno de los inmuebles a un tercero los demandados habrá de abonar a los actores el importe del mismo según la valoración actual da por el informe pericial unido al escrito de contestación a la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a la impugnación formulada para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando la impugnación formulada y estimando nuestro recurso, se dicte sentencia de conformidad al mismo con imposición de las costas a dicha impugnante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de abril de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.-

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013, la cual, estimando la demanda promovida por los demandantes Doña Marisol y Don Roman contra los demandados Don Pedro Francisco y Doña Andrea, declaró: A) la nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de tal demanda (que es la escritura pública de dación en pago y de compraventa otorgada en fecha 25 de septiembre de 2.000 por Don Gaspar a favor de los referidos demandados ante el notario de Valladolid Don Francisco Fernández- Prida Migoya), declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de Don Gaspar ; y B) la cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y de compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante; y en consecuencia condenó a los demandados: A) a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas con expresa inclusión en su caso de la suscripción y/o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la titularidad formal de los bienes a favor de los actores; B) a estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a la entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de Don Gaspar, con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojan dentro del término de veinte días desde el siguiente a la firmeza de la sentencia; y C) a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según el valor dado a los diferentes bienes en la escritura pública de 25 de septiembre de 2.000; y todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados, que en su caso se tasaran por la cuantía de 2.517.626,68 euros.

Segundo

En dicha sentencia se fundamentó tal decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda en las consideraciones siguientes: A.-) en primer lugar, y por lo que se refiere a la alegada falta de capacidad de Don Gaspar a efectos del necesario consentimiento, exigido en el artículo 1.261 del Código Civil, en el otorgamiento de la escritura pública de dación en pago y de compraventa otorgada en fecha 25 de septiembre de 2.000, cuya declaración de nulidad radical se pretende por los demandantes, que, partiendo de la doctrina jurisprudencial que menciona y que proclama la presunción de capacidad de toda persona que no haya sido declarada incapaz y la necesidad por ello de una cumplida y rigurosa prueba referida al estado físico y psíquico del otorgante cuando se invoque tal falta de capacidad, en el presente caso de las pruebas practicadas en el procedimiento resultaba acreditado que Don Gaspar en el momento del otorgamiento de la indicada escritura pública padecía un deterioro psíquico de tal gravedad (trastorno depresivo mayor) que le inhabilitaba para prestar el consentimiento; y tal conclusión la fundamenta: 1) en la evolución de su trastorno depresivo, relacionando las diversas vicisitudes e ingresos desde el mes de enero de 1.997, hasta el mes de octubre de 1.999, inicialmente en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de Salamanca y posteriormente en diversas ocasiones en el Hospital Benito Menni de Valladolid, con los diversos diagnósticos y tratamientos que constan en su historia clínica y que pormenorizadamente se relacionan en el fundamento de derecho quinto. 2) en el contenido y conclusiones del dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, emitido por Don Blas, catedrático de sicopatología y psiquiatría de la Universidad del País Vasco...

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