ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9764A
Número de Recurso1684/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo y Dª Zaira presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

  2. - Mediante decreto de 18 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld se personó en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Zaira en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Marcos Juan Calleja García se personó en nombre y representación de Dª Agueda y D. Porfirio en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 28 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de igual fecha la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de nulidad radical de venta y dación en pago formalizados en escritura pública de 25 de septiembre de 2000, por falta de consentimiento y causa. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, determinada en 4.580.085,81 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en tres motivos :

    El primero , al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución e infracción del art. 217,en relación con los arts. 317 , 319 , 322 y 326 LEC .

    El segundo , al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución e infracción del art. 217 en relación con el art. 348 LEC .

    El tercero , al amparo del artículo 469.1.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia invocando la infracción del art. 216 LEC por no admisión de hechos aceptados por las partes.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se desarrolló en siete motivos:

    El motivo primero , por infracción e inobservancia del art. 1301 del Código Civil , sobre prescripción de la acción de nulidad al encontrarnos ante un supuesto de anulabilidad.

    El motivo segundo , por infracción de los arts.199 y 200 el Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que entiende que no existiendo declaración judicial de incapacidad, ha de presumirse la capacidad plena, a menos que quede cumplidamente probado que al tiempo de la celebración del contrato se carezca de aptitud mental de entender y querer la declaración de voluntad emitida.

    El motivo tercero , por infracción del art. 1277 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de la existencia de causa en los contratos, en relación con el art. 1261 del Código Civil .

    E l motivo cuarto , por infracción de lo dispuesto en los arts. 1175 y 392 del Código Civil en relación con el contrato privado suscrito el 17 de junio de 1991.

    El motivo quinto , por infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la autonomía de la voluntad y al reconocimiento de deuda.

    El motivo sexto , por infracción de los arts. 1445 y 1500 del Código Civil en relación con la compraventa consignada en la escritura publica de 25 de septiembre de 2000.

    El motivo séptimo, por infracción de los arts. 1961 , 1964 y 1930.2 del Código Civil , por prescripción de las acciones restitutorias basadas en la nulidad.

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

    A.- Respecto a los motivos primero y segundo del recurso interpuestos al amparo del artículo 469.1.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución e infracción del art. 217 LEC en relación con los arts. 317, 319, 322, 326 (sobre valoración de la prueba documental) y 348 (sobre valoración de la prueba pericial), ambos motivos merecen un tratamiento y análisis conjunto por incidir en la determinación de la capacidad del Sr . Lorenzo al momento de consentir el otorgamiento de la escritura publica de compraventa y dación en pago de fecha 25 de septiembre de 2000.

    Como recoge la sentencia de esta Sala de 23 marzo 2011, Rc. 2311/2006 , las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, pueden ser sometidos al examen del Tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cuando por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE . A salvo este supuesto, la valoración de la prueba es función de la instancia (27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000, 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001, STS 28 de noviembre de 2008, Rc. 1789/03 ). Así también recordaba la reciente sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 2015 que « Esta Sala ha declarado también de forma reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los órganos judiciales de instancia, y no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer. Así se ha afirmado en sentencias como las núm. 88/2011, de 16 de febrero , y 635/2012, de 2 de noviembre » .

    Partiendo de las precedentes consideraciones, los recurrentes sustentan su recurso en la arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba practicada y, en particular, de la prueba pericial e historia clínica del Sr. Lorenzo en la que existen documentos que, según manifiestan, acreditan su capacidad de conocer y obrar a la fecha de celebración del contrato. Como justificación del patente error en la valoración probatoria se invocan los siguientes documentos:

    a.- Informe de Clínica Tercer Milenium, de 9 de octubre de 2006 (folio 1019), donde se le aprecia un "deterioro cognitivo incipiente".

    b.- Informe del Hospital 12 de Octubre de 2005 (folio 1220) donde no se indica incapacidad para regirse

    c.- Hoja interconsulta del ambulatorio Parla Isabel II (folio 1228), de 23 de noviembre de 2005, donde tampoco se menciona la abolición de capacidades volitivas.

    d.- Informe de urgencias por caída accidental de 31 de octubre de 2014 (folio 1230) donde consta orientado y sin referencia a trastornos delirantes.

    e.- Informe del Dr. Bruno , psiquiatra, de 24 de abril de 1998 (folios 1290 y 1291), donde consta que está consciente, orientado auto y alopsíquicamente, colaborador y abordable. Se refieren también informes de este mismo médico de 21 de mayo de 1998, 14 de septiembre de 1998, 22 de octubre de 1998, abril y mayo de 1999, septiembre y octubre de 1998 y 6 de octubre de 1999.

    f.- Informe de 30 de octubre de 2000 de los servicios de atención primaria (folio 1322) en el que presenta índice A en el índice Katz.

    Además alegan error en la valoración de la prueba pericial, pues la única razón por la que se acogió el informe pericial de la contraparte fue por la mayor competencia técnica, si bien tal informe no se compadecía con el contenido de la historia clínica expuesta ni con las actuaciones desarrolladas en el juicio tramitado en el año 1998 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca y en el que D. Evaristo fue parte, otorgándosele la patria potestad de su hijo menor.

    Pues bien, contrastado el criterio de los recurrentes con la resultancia probatoria expuesta en la sentencia de apelación, tan solo se aprecia la discrepancia de estos con el enjuiciamiento realizado por el tribunal de apelación, pretendiendo una reinterpretación de la valoración de la prueba con el objeto de que sea sustituida por el postulado por ella, pero no se detecta error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración pues la sentencia de apelación confirma el criterio interpretativo del Juzgado de primera instancia, que sostuvo que D. Evaristo , en el momento del otorgamiento de la indicada escritura pública, padecía un deterioro psíquico de tal gravedad (trastorno depresivo mayor) que le inhabilitaba para prestar el consentimiento; y tal conclusión la fundamentó:

    1) En la evolución de su trastorno depresivo, relacionando las diversas vicisitudes e ingresos desde el mes de enero de 1.997, hasta el mes de octubre de 1.999, inicialmente en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario de Salamanca y posteriormente en diversas ocasiones en el Hospital Benito Menni de Valladolid, con los diversos diagnósticos y tratamientos que constan en su historia clínica y que pormenorizadamente se relacionan en el fundamento de derecho quinto.

    2) En el contenido y conclusiones del dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, emitido por Don Alejo , catedrático de psicopatología y psiquiatría de la Universidad del País Vasco en el cual se establece que D. Evaristo presentaba un continuo estado de marcado carácter depresivo mantenido durante años, de suficiente trascendencia como para interferir las actividades normales, menoscabando significativamente su peripecia vital; concluyendo que presentaba un lento, gradual y progresivo agravamiento de distintos trastornos del estado de ánimo (trastornos depresivos) que le provocaron una situación que hacía inviable el que en el pasado hubiera podido sostener cualquier tipo de actividad laboral, quedando las habituales de carácter doméstico, familiar y social en franca minusvalía por estar sus facultades cognitivas y volitivas de querer, entender y obrar sustancialmente paralizadas y abolidas.

    3) En las manifestaciones realizadas en su declaración como testigo por D. Bruno , médico psiquiatra que le trató durante su estancia en el Hospital Benito Menni de Valladolid, el cual afirmó que D. Evaristo tenía totalmente abolida su capacidad de entender y querer a causa de padecer un trastorno depresivo mayor, siendo irrelevante que a la vez padeciera o no síntomas psicóticos, y que cuando abandonó el Hospital mantenía la abolición de sus facultades mentales, añadiendo que dado que la evolución fue en declive cognitivo y funcional, era imposible que recuperara las funciones volitivas e intelectuales en el año 2.000.

    Asimismo, expuso la sentencia de instancia las razones por las que no aceptó las conclusiones del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda emitido por D. Cornelio , médico especialista en Valoración del Daño Corporal. Y añadió la sentencia de apelación en el fundamento jurídico octavo que " de conformidad con la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta no puede sino concluirse que en el presente caso por el juzgador de instancia, al concluir como debidamente acreditada la falta de capacidad por parte de D. Evaristo para prestar el necesario consentimiento en el momento de otorgar la escritura pública de fecha 25 de septiembre de 2.000, no se ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de las pruebas que se denuncia por los recurrentes. Y así: 1) en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se efectúa un detallado análisis de la historia clínica del mismo, de la que efectivamente, y según se concluye con acierto en la referida sentencia, prescindiendo de los datos accesorios y circunstancias que en el devenir diario se van consignando en la misma (respecto de los que la defensa de los recurrentes destaca aquéllos que favorecen sus pretensiones, pero silencian totalmente aquéllos que pueden perjudicarles), resulta sin género alguno de duda tanto el diagnóstico de la enfermedad mental que padecía el referido D. Evaristo (trastorno depresivo mayor o depresión mayor) como, no sólo la inexistencia de mejoría a pesar del tratamiento recibido durante los periodos de internamiento en el Hospital Benito Menni de Valladolid, sino incluso un progresivo empeoramiento con tendencia a la cronicidad y a la estabilidad de la sintomatología; 2) en el fundamento de derecho sexto se analizan los diversos informes periciales aportados al procedimiento, razonándose por qué se aceptan las conclusiones del emitido por el Dr. Alejo , aportado por los demandantes con su demanda, y no las del emitido por el Dr. Cornelio , acompañado por los demandados con su escrito de contestación, como tampoco las del perito calígrafo; y tal razonamiento no puede estimarse vulnerador de ninguna de las reglas que en orden a la valoración de la prueba pericial se han expuesto anteriormente, ya que, aun cuando ambos peritos médicos coinciden en el diagnóstico de la enfermedad mental que padecía D. Evaristo (depresión), discrepante en cuanto a la incidencia de la misma en orden a su capacidad para prestar el consentimiento, no es ilógico conceder un mayor grado de credibilidad al primero por la mayor competencia técnica del perito y porque no puede afirmarse con rotundidad que tal depresión no cursara con síntomas psicóticos, cuando ya en la historia clínica se habla de un trastorno depresivo mayor delirante, y 3) finalmente, las alegaciones que al respecto se realizan no pueden considerarse de entidad suficiente como para rechazar la total credibilidad de las manifestaciones del testigo Don Bruno , que fue precisamente el facultativo que atendió a Don Evaristo durante sus periodos de estancia en el Hospital Benito Menni de Valladolid."

    Tales valoraciones no cabe tacharlas de absurdas, ilógicas o arbitrarias y no solo no se desvirtúan con los documentos médicos destacados en el escrito formalizador del recurso, sino que se refuerzan con éstos dado que en su mayoría fueron emitidos por centros de atención primaria, ambulatorios y residencia de mayores, a excepción, precisamente, de los emitidos por el psiquiatra que le trató durante periodo dilatado de tiempo, Dr. Bruno , que depuso en las actuaciones en los términos que han justificado el dictado de la sentencia recurrida. Y respecto al hecho de que la sentencia no haya tomado en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte demandada, como la intervención de D. Evaristo en el juicio tramitado en el año 1998 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca y en el que se le otorgó la patria potestad de su hijo menor, no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

    Finalmente incurre en causa de inadmisión por defectuosa técnica procesal en la invocación del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Confunde el recurrente la carga de la prueba, que solo puede ser articulable por la vía del 469.1.2º LEC, con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, discutible al amparo del art. 419.1.4º LEC .

    B.- Respecto al motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por conculcar las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia, en el que se invoca la infracción del art. 216 LEC por no admisión de hechos aceptados por las partes, ha de ser también inadmitido por carencia de fundamento.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no responde a un sistema de numerus apertus en cuanto a sus causas o motivos. Al contrario, su ámbito impugnatorio se encuentra limitado a cuatro motivos, configurados como una lista tasada que impide su aplicación expansiva. De ello se deduce que para su adecuada formulación no basta con la mera nominación formal sino que es preciso que el contenido que se atribuya al motivo del recurso sea acorde con su contenido legal.

    Alega el recurrente que la sentencia no respeta lo admitido por la parte actora en su demanda sobre el carácter de antecedente del documento de 17 de junio de 1991(doc. 38 demanda) respecto de la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de 25 de septiembre de 2000 (afirmación con la que se pretende una revisión de la eficacia del documento que se dice admitido por la actora), alegación que transmite tan solo una visión sesgada y parcial de los argumentos expuestos en la demanda, pues como consta en el hecho duodécimo de la misma, si bien no se niega la existencia del documento, aportado por la propia actora, si se negó la veracidad de su contenido, calificándolo de una maquinación más para el expolio patrimonial desde la fecha de nacimiento del hijo demandante y afirmando que « en el citado documento no se hace referencia alguna a los supuestos préstamos que se reconocen en la escritura de 25 de septiembre de 2000 y que ya debían existir en junio de 1991, pues no debemos olvidar que en la citada escritura se dice que los supuestos préstamos se remontan a 19 años antes de la firma, esto es, a principios de los años ochenta. Si esto relamente hubiera sido cierto al momento de suscribir este importante documento se habría hecho referencia a los citados préstamos », para concluir que « este documento es sin duda el antecedente de la escritura de donación del 40 % de los inmuebles otorgada el 25 de septiembre de 2000 .En este momento se cumple con la formalidad del instrumento publico, mas se formaliza un contrato carente de causa, pues obvio es que no existía deuda alguna que saldar con la cesión del 40% de la propiedad de los locales ».

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN , y tras la puesta de manifiesto a las partes, concurren las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art.483.2.2º en relación con el art.481.1 de la LEC ) respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso.

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Son inaceptables todas las apreciaciones que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

    En el presente caso, como se verá, el interés casacional se pretende proyectar sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por el tribunal de apelación en su resolución.

    Así, el segundo motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 199 y 200 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que proclama que toda persona debe ser reputada con capacidad plena mientras no se acredite lo contrario.Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia.

    Pues bien, en el caso presente la sentencia de apelación no ha infringido tal doctrina sino que, partiendo de su observancia, ha valorado las pruebas practicadas y de ellas ha extraído razonadamente que el Sr. Evaristo carecía de capacidad suficiente para la formación de su voluntad de modo jurídicamente relevante, de lo que se colige que el motivo incurre en falta de respeto a la valoración probatoria que precisamente declara acreditado lo contrario, remitiéndonos a la fundamentación del primer y segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal conclusión no se ve alterada por el juicio de capacidad llevado a cabo por el Notario autorizante dado que ,como afirma la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 2015 , recordando la de 19 de septiembre de 1998 «e l juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario». Tal prueba ha existido a juicio del Tribunal de instancia, tras un proceso contradictorio, sin que ello pugne con el juicio de capacidad a cargo del Notario, su buena fe, su prestigio y su profesionalidad. La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ha declarado la falta de capacidad de D. Evaristo al momento del otorgamiento de la escritura y esta declaración, como cuestión fáctica, es inamovible en casación. Esta no es una tercera instancia ( STS de 31 de mayo de 2000 ), no cabe hacer supuesto de la cuestión ( STS de 19 de junio de 2007 y 25 de noviembre de 2014 ), no revisa el soporte fáctico ( STS de 30 de noviembre de 2007 ) y su función es controlar la correcta aplicación del derecho ( STS de 10 de abril de 2003 ) sin alterar la questio facti ( STS de 27 de octubre de 2005 ). Como se recogía recientemente en STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 « La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal» .

    Respecto al motivo tercero del recurso, por infracción del art. 1277 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de la causa en los contratos, dicho motivo de oposición también se sustenta en una base fáctica distinta de la contemplada en la resolución recurrida. La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987 , 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994 , 21 de mayo de 2001 , etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992 , 20 de marzo y 27 de junio de 1996 , 18 de octubre de 1997 , etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994 , 30 de julio y 30 de diciembre de 1996 , etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969 , 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984 , 26 de febrero de 1987 , 26 de septiembre de 1991 , 11 de junio de 1992 ), conclusión que es la alcanzada por la Audiencia Provincial, intangible en casación.

    Tampoco respeta el recurrente la base fáctica de la sentencia al invocar en los motivos cuarto y sexto las infracciones de los arts. 1175 y 392 del Código Civil , respecto del documento de 17 de junio de 1991, y de los arts. 1445 y 1500 del Código Civil , en relación a la compraventa consignada en escritura publica de 25 de septiembre de 2000, dado que con dichos motivos lo que pretende el recurrente es una nueva revisión y valoración probatoria, por discrepar de la realizada en la sentencia recurrida que concluye la inexistencia de deuda justificativa de la dación en pago del 40% de los inmuebles, y la inexistencia de precio en la venta del 60% de los mismos inmuebles. Igual apreciación ha de realizarse respecto del motivo quinto del recurso por infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la autonomía de la voluntad y el reconocimiento de deuda con cuya invocación pretende el recurrente una nueva revisión de la prueba practicada como se desprende de la redacción del motivo de su recurso en el que, entre otras alegaciones, refiere que « siendo el deudor quien debe soportar la carga de probar cual es la cantidad que ha abonado del total que había reconocido o que no se debía, no al revés» ", no siendo esta parte « quien debería probar que esa deuda existía y no la contraparte que no existía », carga de la prueba cuya infracción debió articular a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    B.- Falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art.483.2.2º en relación con el art.477.2 LEC ).

    Se invoca por el recurrente en el motivo séptimo de su recurso la infracción de los arts. 1961 , 1964 y 1930.2 del Código Civil , sobre prescripción de acciones restitutorias basadas en la nulidad.

    Sostiene el recurrente que la imprescriptibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos está limitada a la sola declaración de nulidad del contrato, sin extenderse a los efectos de la misma, esto es, que la nulidad del contrato puede ser declarada en cualquier momento, sin límite de tiempo, pero ello no alcanza los plazos de prescripción extintiva de las acciones o pretensiones derivadas de la nulidad: restitución, reivindicación, etc. Así pues alega que cabría declarar la nulidad a efectos declarativos del contrato privado de dación en pago o donación remuneratoria suscrito el 17 de junio de 1991, pero habría prescrito la posibilidad de ejercitar una acción de restitución al haber transcurrido más de 15 años.

    El motivo del recurso no puede ser admitido, dado que es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

    La razón de la concurrencia de esta causa de inadmisión hemos de residenciarla en el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por los hoy recurrentes en el que tan solo se opuso la excepción de prescripción de la acción de nulidad al amparo del art. 1301 del Código Civil , lo que ya constituye el primer motivo de este recurso de casación, motivo de oposición que en los mismos términos fue reiterado en el recurso de apelación sin que en ninguna de ambas instancias se articulara la prescripción que en este motivo se pretende, por lo que ha de quedar fuera del debate.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el motivo primero del recurso de casación.

  5. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - De conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Zaira contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

    1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO A SÉPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Zaira contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Salamanca, (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca.

  2. ) IMPONER las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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