STS 824/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:6546
Número de Recurso959/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Alvaro y por fallecimiento de éste, sus herederos Dª María Dolores D. Marcelino, Dª Encarna, D. Rogelio y Dª Leticia y por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de "Guillermo Vicens, S.A.", defendido por el Letrado D. Rafael González Bautista; siendo partes recurridas el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique, defendidos por la Letrada Dª María Mulet Perera y el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo (sustituido por D. José Pedro Vila Rodríguez), en nombre y representación de D. Cornelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Juana I. Bennasar Piña, en nombre y representación de Alvaro, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Guillermo Vicens, S.A.", D. Cornelio, D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: que la entidad demandada Guillermo Vicens, S.A y los Sres. D. Cornelio en calidad de Arquitecto Superior y D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique, en calidad de Arquitectos Técnicos, adeudan y vienen obligados a pagar al actor en concepto de daños y perjuicios y de forma solidaria la cantidad de setenta y tres millones setecientas ochenta y ocho mil pesetas (73.788.000 pts) así como al pago de los intereses legales correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de todas las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de "Guillermo Vicens, S.A"., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestimen total e íntegramente las pretensiones deducidas de adverso en el suplico de su demanda respecto de mi principal, condenando a la misma al pago de las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de D. Cornelio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se absuelva a mi principal D. Cornelio de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones sostenidas en contra de mis principales, absolviéndoles de las mismas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Juana Isabel Bennassar Piña, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la entidad Guillermo Vicens, S.A. D. Cornelio, D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique, debo condenar y condeno a la entidad Guillermo Vicens, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de sesenta millones de pesetas (60.000.000 ptas) cantidad que devengará el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Se absuelve a los demás demandados de todos los pedimentos de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en eta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Alvaro, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 1998 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca, en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé J. Company Chacopino en nombre y representación de "Guillermo Vicens, S.A.". En consecuencia, se revoca dicha resolución en el único extremo del montante de la condena pecuniaria que queda fijado en 110.589.130 pesetas y los intereses de esta suma que se devengarán desde la fecha de la presente resolución excepto los de 60.000.000 de pesetas que se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos. Se condena a "Guillermo Vicens, S.A. " al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Alvaro y posteriormente por fallecimiento de éste, sus herederos Dª María Dolores D. Marcelino, Dª Encarna, D. Rogelio y Dª Leticia, interpuso recurso de casación fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil por no aplicación y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código civil, dando lugar a la infracción del artículo 1902 del mismo cuerpo legal, por inaplicación del mismo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, por inaplicación y por análoga inaplicación de la jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1902 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia apacibles en sentencias de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo.

  1. - El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de "Guillermo Vicens, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm.4 artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, por infracción del artículo 1101 del Código civil, en relación con los artículos 1104 y 1258 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, por infracción, por inaplicación del artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala, sobre la "solidaridad impropia". TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código civil, párrafo primero, que no ha sido aplicado. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1105 del Código civil, por infracción, por inaplicación del artículo 1902 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Alvaro y por fallecimiento de éste, sus herederos Dª María Dolores D. Marcelino, Dª Encarna, D. Rogelio y Dª Leticia impugnó el recurso de casación interpuesto por Guillermo Vicens, S.A. El Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo y D. Pedro Enrique, impugnó ambos recursos de casación. Y el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo (sustituido por D. José Pedro Vila Rodríguez), en nombre y representación de D. Cornelio, presentó escrito de impugnación contra el recurso de casación de D. Alvaro.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti que se presenta en este caso, tal como aparece acreditado en las sentencias de instancia y, por tanto, inamovible en casación, es un accidente laboral, uno más en el "aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana", como dice la sentencia de 15 de abril de 1999, por caída en una obra de construcción de edificio, como el caso de las sentencias 27 de noviembre de 1993, 20 de julio de 1995, 1 de octubre de 1998, 17 de febrero de 1999, 22 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003. El hecho fue que el demandante en la instancia D. Alvaro, casado y con cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, oficial de primera, trabajaba para la empresa constructora "Guillermo Vicens, S.A.", codemandada en la instancia; el día 16 de enero de 1996 trabajando en la obra que se realizaba en el "Hotel Juma" de Pollensa, recibió órdenes de su titular D. Ángel Jesús de desmontar las piezas de los peldaños de una escalera para separar los mismos, que el propietario de la obra quería conservar; cuando estaba sobre la escalera separando tales peldaños, toda ella se desplomó cayendo el operario y causándose gravísimas lesiones, permaneciendo ingresado en los hospitales de Son Dureta de Palma y Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo durante 342 días, quedándole como secuela una paraplejía espástica, con parálisis completa de sus miembros inferiores y con menoscabo funcional de un 90 por ciento en sus extremidades superiores.

La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad de la empresa, la mencionada sociedad demandada y del arquitecto y de los dos arquitectos técnicos también demandados. La primera contractual, por la relación del contrato que ligaba trabajador y empresa (no se plantea en casación la jurisdicción, que ha sido declarada en la instancia que es la civil) y la segunda extracontractual ex artículo 1902 del Código civil. La demanda se dirigió contra aquella sociedad y estos profesionales, acumulando las acciones de responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Palma de Mallorca, de 4 de febrero de 1999, confirmando (salvo en el quantum indemnizatorio, que lo aumentó) la dictada en primera instancia, estimó la responsabilidad de la empresa constructora y rechazó la de los profesionales, con un análisis de la prueba practicada, con minucioso detalle, partiendo (fundamento de derecho cuarto) de que "la caída del Sr. Marcelino tuvo lugar cuando el constructor le había ordenado que empezara a desmontar las piezas de barro de la escalera la cual se desplomó cuando el operario se hallaba sobre la misma" por lo que "se trata de un hecho acaecido dentro de lo que es el cumplimiento de las tareas que incumbían al operario como empleado del Sr. Ángel Jesús y, por tanto, la responsabilidad de la empresa sólo quedaría excluida de haber acreditado ésta que el accidente se debió a caso fortuito o la culpa exclusiva de la dirección técnica de la obra, esto es, del arquitecto y aparejadores codemandados en el presente litigio". Y, respecto a arquitecto y arquitectos técnicos (fundamento de derecho quinto) parte de que no se ha acreditado que incurrieran en negligencia generadora de responsabilidad pues "la caída del Sr. Marcelino se produjo cuando ejecutaba una orden directa del constructor, respecto de la cual no se había producido intervención alguna de la dirección técnica".

Contra tal sentencia han formulado sendos recursos de casación tanto el demandante como la sociedad codemandada condenada. El primero contiene cuatro motivos, todos formulados al amparo del número 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos ellos tendentes a que se amplíe la condena al arquitecto y a los arquitectos técnicos y, salvo el cuarto, cayendo en el replanteamiento de la cuestión fáctica, que no es admisible en casación. El segundo, en cinco motivos, también al amparo del número 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene tres extremos: el primero, combate la acumulación de acciones, en el motivo primero, respecto al que el Ministerio Fiscal ha dictaminado su inadmisión; el segundo, pretende la condena de los profesionales codemandados, discutiendo la cuestión fáctica, en los motivos segundo, tercero y quinto; el tercero, insiste en su ausencia de responsabilidad por haberse dado caso fortuito, en el motivo cuarto, del que el Ministerio Fiscal también ha dictaminado su inadmisión por no ser otra cosa que una revisión de hechos probados.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal del trabajador lesionado, D. Alvaro, fallecido posteriormente, en 2003 y sustituido por sus herederos, viuda y cuatro hijos, contiene, como se ha dicho, cuatro motivos.

Los tres primeros, como se ha apuntado también anteriormente, van dirigidos a que la condena se extienda a todos los demandados, incluyendo los arquitectos, por considerarlos responsables del desplome de la escalera. La sentencia de instancia, analizando la prueba practicada, afirma que la operación que dio lugar al desplome "se produjo cuando ejercitaba una orden directa del constructor" siendo totalmente ajena a la dirección técnica de la obra, por lo que no incurrieron en responsabilidad profesional. Combatir esta cuestión fáctica de la que deriva necesariamente la jurídica, está fuera de la función de la casación, que no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), no revisa el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003), sino que vela por la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 28 de octubre de 2004) a los hechos que han sido acreditados en la instancia (sentencias de 19 de mayo de 2005), sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos probados distintos a los declarados, sin combatir adecuadamente éstos (sentencia de 21 de noviembre de 2002).

Esta Sala acepta, por otra parte, el razonamiento jurídico derivado de los hechos probados que hace la sentencia recurrida y advierte que no aparece nexo causal alguno entre la acción u omisión de arquitecto y arquitectos técnicos y el daño producido, tal como así entendió igualmente en sentencias de 27 de noviembre de 1993, 1 de febrero de 2001 y 22 de enero de 2003. Por ello, no se aprecia infracción del artículo 1902 del Código civil que se ha aplicado correctamente al absolver a la dirección técnica (motivos primero y tercero) ni del artículo 1253 del mismo cuerpo legal, ya que no se ha empleado la prueba de presunciones, sino la prueba directa para no admitir tal responsabilidad de los profesionales (motivo segundo). Por ello, se desestiman tales motivos.

El motivo cuarto también se desestima porque contiene la misma pretensión de ampliar la condena a arquitecto y aparejadores, alegando la infracción del artículo 1902 del Código civil y de jurisprudencia, en relación con el artículo 3.1 del código civil pero en el desarrollo del motivo no se expresa infracción alguna, sino que se dan razones humanas muy atendibles pero no adecuadas para estimar un recurso de casación y dictar una sentencia condenatoria respecto a profesionales cuya irresponsabilidad es clara.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la empresa constructora codemandada y condenada "Guillermo Vicens , S.A", contiene, como se ha apuntado anteriormente, cinco motivos y se refiere a tres puntos.

El primero se halla en el primer motivo y alega la infracción del artículo 1101 en relación con los artículos 1104 y 1258 del Código civil por razón de la acumulación de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, a las que la sentencia de instancia estima la primera respecto de este recurrente y no la segunda respecto a los técnicos de la obra. Este motivo, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal, se rechaza, en primer lugar, porque conforme al dictamen de éste, su denuncia en casación debería ser alegada como vicio in procedendo, estando, por ello, mal formulado; en segundo lugar, porque tal acumulación es plenamente admisible ya que la responsabilidad, en realidad es una sola aunque venga determinada por causas distintas y esta Sala incluso ha admitido el cambio de una acción a otra o el ejercicio de ambas en el mismo supuesto, en lo que se ha dado en llamar "yuxtaposición de responsabilidades", en sentencias de 30 de diciembre de 1989, 8 de febrero de 2000, 26 de septiembre de 2000, 11 de diciembre de 2001, aunque no referidas a accidente laboral.

El segundo punto viene referido a la pretensión de condena de los codemandados -arquitecto y arquitectos técnicos- absueltos de la demanda y es el objeto de los motivos segundo, que alega infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia sobre la solidaridad impropia, tercero, por infracción del artículo 1232 sobre la prueba de confesión en juicio, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal y quinto, por infracción de la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo. Los motivos se desestiman por dos razones esenciales: la primera, porque es jurisprudencia reiterada de ésta Sala, que en casación un codemandado no puede pretender la condena de otro demandados: sentencia de 7 de diciembre de 1998, 7 de julio de 2000, 22 de febrero de 2001, 27 de febrero 2003; la segunda, porque en el desarrollo de los tres motivos no se hace otra cosa que revisar la prueba practicada (en el motivo segundo se dice literalmente: "de la prueba practicada también habremos de tener en cuenta...", "...resultantes de la prueba") o valorarla de nuevo en forma aislada (en el motivo tercero se dice: "no valora convenientemente este medio probatorio...") o hacer supuesto de la cuestión (en el motivo quinto, se dice: "...no reconoce en los mismos, conducta negligente"), en definitiva, olvidar que la casación no es una tercera instancia y así lo expresan las sentencias antes citadas entre otras muchas, de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005.

El tercero de los puntos es relativo al fondo del asunto, es el motivo cuarto del que el Ministerio Fiscal también ha dictaminado su inadmisión por entender que no es sino una revisión de los hechos probados en base a la particular apreciación de la abundante prueba practicada, valorada en su conjunto, razonadamente, extremos que están vedados a la casación. Se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código civil y se combate la afirmación -más bien negación- de que no hubo caso fortuito. El motivo debe desestimarse ya que no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión: parte de datos de hecho distintos de los que se han declarado acreditados en la instancia, lo que no es factible en casación. Pero además, no sólo se rechaza el motivo, sino además esta Sala reitera su propia doctrina de responsabilidad de la empresa constructora en los numerosos casos de muerte o lesiones de trabajadores por caídas en obras de construcción. Así, sentencias de 27 de noviembre de 1993, 20 de julio de 1995, 1 de octubre de 1998, 17 de febrero de 1999, 27 de mayo de 2003.

CUARTO

Al desestimarse los motivos de uno y otro de los recursos de casación interpuestos, procede no haber lugar a éstos e imponerles las costas a ambos recurrentes, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Alvaro y por fallecimiento de éste, sus herederos Dª María Dolores D. Marcelino, Dª María Dolores, D. Rogelio y Dª Leticia y por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de "Guillermo Vicens, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 4 de febrero de 1.999

Segundo

Se condena a las partes recurrente en las costas causadas por sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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