La responsabilidad de 'terceros' por accidente de trabajo.

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Valencia
Páginas123-172

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I Delimitación de conceptos

Si se tiene que abordar un estudio, siquiera breve, como corresponde a esta aproximación a la responsabilidad que pueden asumir terceros como consecuencia de un accidente de trabajo, habrá que delimitar varios conceptos: accidente de trabajo, quiénes son los terceros, la razón de que se les puede exigir responsabilidad y, finalmente, de qué responsabilidad estamos hablando.

En este sentido, dejando al margen el primer concepto a cuyo efecto basta remitirse a una noción amplia de accidente de trabajo que comprenda en definitiva el daño personal derivado de riesgos en el trabajo, que abarque, en esencia, lo que en materia de seguridad social puede entenderse como accidente de trabajo y enfermedad profesional -asimilados en este trabajo a los efectos que interesan-, hay que centrarse en el análisis de los otros aspectos esenciales mencionados.

1. Quiénes son los terceros

Para entender quienes son terceros hay que partir de una idea básica.

El trabajador tiene derecho a una protección eficaz frente a los riesgos en el trabajo y esa protección se la debe deparar su empleador -privado o público- (artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales).

Resulta así que jurídicamente existe una obligación de prevención que vincula a dos partes (empleado y empleador); de esa obligación se derivan derechos y obligaciones para ambas partes, aunque esencialmente la posición del trabajador es la de un acreedor de seguridad -pues es quien en definitiva padece los riesgos derivados de la actividad productiva-, y la del empleador es la de un sujeto deudor de seguridad pues, al ostentar los poderes directivos sobre la organización del trabajo, es quien, en definitiva, origina o asume dentro de esa organización los riesgos laborales que puedan existir.

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Partiendo de esta relación jurídica, el concepto de terceros es claro, son todos aquellos que, en principio, resultan ajenos a ella y por tanto son todos aquellos que en una situación concreta no ostentan la condición de empleado sujeto al riesgo y de empleador del mismo. Ahora bien, el concepto debe precisarse más porque, si hablamos de responsabilidad, ésta esencialmente deriva de la posición jurídica de obligado que se da en esta relación. Es el deudor de seguridad el que puede asumir responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, por no satisfacer la deuda en los términos a los que está obligado.

Este concepto es esencial porque entonces, además de la utilidad que puede tener para contemplar si pueden ser responsables o no sujetos que en principio no asumen esa deuda, nos remite claramente el concepto de tercero que instrumentalmente nos interesa en esta cuestión, entendiendo como tales a las personas que de algún modo se ven obligados también por la deuda de seguridad pero no son el empleador del trabajador.

Estos serían, pues, los terceros. Delimitado así el concepto, es claro que pueden existir situaciones en las que ciertos sujetos aparentemente ajenos a esta relación aparezcan como responsables pero porque, en definitiva, asumen la posición del empleador, tal como ocurre en los supuestos en los que se acredite la existencia de un grupo de empresas relevante a efectos laborales, en los que se reconozca una situación de cesión prohibida de trabajadores o, finalmente, en los que se considere que el empresario real es distinto del aparente y por tanto también a ese "empresario real" le alcance la deuda de seguridad, como también puede pensarse en que la responsabilidad alcance a la empresa sucesora por las obligaciones de subrogación que puedan recaer sobre ella1.

En todos estos supuestos, sin duda, cabe pensar en que la deuda de seguridad o las consecuencias de su incumplimiento recaigan sobre personas que en el contrato de trabajo no figuren inicialmente como empleadores del trabajador o que no aparezcan así en la documentación de seguridad social, fiscal, etc., pero, pese a ello, no cabe calificarles como unos terceros en la relación que analizo porque precisamente la razón para atribuirles responsabilidad es que, frente a esas apariencias, laboralmente se les puede considerar como empleadores del trabajador o equipararlos a esta posición2.

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2. Qué razón existe para considerar responsables a los terceros

Claro es, si los terceros son en principio personas ajenas a la deuda de seguridad que el empleador tiene hacia su trabajador, hay que considerar una segunda cuestión pues habrá que delimitar que fundamento jurídico justifica que se les pueda atribuir alguna responsabilidad derivada de esa relación a la que en principio son ajenos.

En este aspecto la conclusión debe partir de que aunque la deuda de seguridad esencial se produce en la relación empleado-empleador, ésta no es la única relación en la que existen obligaciones en relación con los riesgos laborales.

En efecto, los procesos productivos actuales conducen a que la relación del trabajador pueda producirse o verse afectada por las actuaciones de diversas empleadores; al respecto basta remitirse a los supuestos de descentralización productiva, empresas de trabajo temporal, utilización de espacios de trabajo compartidos por distintos empleadores, etc.

En estos supuestos, como se irá analizando en concreto al estudiar cada uno de ello, las propias normas de seguridad y salud laboral establecen obligaciones para esos otros empleadores.

Las razones para atribuir responsabilidad a esos otros empleadores derivan en algunos casos de su especial relación con el proceso productivo, bien por la titularidad del local en el que se trabaja o por el control del proceso productivo en el que se inserta el trabajador, bien por los riesgos que generan en el espacio de trabajo común.

En otros casos las razones son bien distintas y se derivan de una finalidad social, la de evitar que la descentralización productiva acabe en una disminución del nivel de garantía de la seguridad y salud laboral, que es en definitiva lo que justifica ciertas obligaciones atribuidas al empresario principal en los casos de contrata.

Al respecto de todos estos supuestos resultarán aplicables, esencialmente, el artículo 24 de la LPRL, el desarrollo reglamentario del mismo producido mediante el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que debe integrarse en el sector de la construcción por lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, que establece las disposiciones mínimas sobre seguridad y salud en el sector y por lo dispuesto en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en el vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sociales en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (TRLISOS), especialmente los artículos 2, 11 a 13 y 42.3 del mismo.

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Por otro lado, algunos otros sujetos distintos de los empleadores citados pueden verse afectados por obligaciones específicas de actuación en la materia. Estas obligaciones específicas pueden venir expresamente determinadas en algunas normas, por ejemplo en las citadas relativas al sector de la construcción en cuanto a los coordinadores de seguridad o, por citar otro caso, en el ámbito de la gestión de la prevención, las que tienen las entidades que se dedican a la actividad de servicio de prevención externo, como se desprende de las previsiones acerca de la necesidad de que suscriban una póliza de responsabilidad civil (artículo 23 d) del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) o, por citar otro elemento, de la posibilidad de que su defectuosa actuación les haga incurrir en una infracción administrativa (artículo 12.22 TRLISOS).

En otros casos esas obligaciones derivarán de las contrataciones o encargos efectuados por el empleador. En efecto, éste difícilmente puede gestionar toda la prevención, e incluso ciertos aspectos, como la vigilancia de la salud, tiene prohibido desarrollarlas y en otros casos por la dimensión de la empresa necesariamente tiene que acudir a auxiliarse de terceros (artículo 30 de la LPRL y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención). En estos casos el empleador delega sus obligaciones en otros empleados o se ayuda de auxiliares, en ocasiones con una formación especialmente técnica en atención a las...

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