SAP Alicante 239/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1033
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 239/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1739/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Santa Pola Expertos Inmobiliarios, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sra. Alarcón Antón, y como apelada la parte demandante D. Secundino , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Delgado de Molina Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1739/07 , se dictó sentencia con fecha 20/10/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Secundino , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra Santa Pola Expertos Inmobiliarios, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Orts, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 73.731,90 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como costas procesales causadas."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 21-11-08 , cuya parte dispositiva dice: "Que procede aclarar la Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho , en el sentido indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 77/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/4/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda y condena al demandado al abono de la suma de 73.731'90 # en concepto de rentas correspondientes al periodo de septiembre de 2002 a septiembre de 2007 inclusive, mas intereses legales y costas, se alza en apelación la parte demandada reiterando las excepciones y razones de fondo que la llevaron en su día a oponerse a la demanda formulada. Así en primer término reitera las excepciones de falta de legitimación activa del demandante D. Secundino , al considerar que la interposición de la demanda por el mismo excede de la mera administración de la herencia yacente, pues tiene una hermana por parte de padre, y por no considerar acreditado que la madre fuese titular del local y que fue el padre quien suscribió el contrato de arrendamiento; y la excepción de inobservancia de los requisitos formales para interponer la demanda derivada de la propia falta de legitimación activa, en cuanto que no acredita el demandante su condición de heredero del arrendador. Sin embargo se ha de señalar que las citadas excepciones no pueden merecer favorable acogida, pues no solo como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Rollo de apelación nº 893/08 sentencia nº 917/08 de 30 de diciembre de 2008 seguido entre las misma partes, goza de legitimación el actor para interponer la demanda al recoger que "la falta de legitimación activa del demandante, que es en definitiva lo que pretende alegar, es igualmente improsperable, ya que nos encontramos con un heredero forzoso, acta de notoriedad incluida, que además expresamente actúa en representación y beneficio de la herencia yacente de su fallecida madre y de esta forma el llamado a la sucesión como heredero legal tras la muerte del causante tiene un interés legítimo en la realización de actos de conservación de la herencia -artículo 900 del Código Civil - y de su derecho, que ha de traducirse en la posibilidad de ejercitar acciones de conservación y reintegración del patrimonio, no a título personal y en su beneficio propio, sino en favor de la herencia yacente, y tercera porque como recuerda la STS de 21 de julio de 1989 es "doctrina consolidada de esta Sala la de que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (Sentencias de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de diciembre de 1973, 20 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987 , entre otras).". Insistiendo la STS de 20 de octubre de 1998 que "esta Sala ha admitido reiteradamente la posición antes mencionada, (aparte de otras, SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992 ), cuya doctrina constituye una secuela de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil , que contiene el principio general, universalmente reconocido, según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", resultando que la propia demandada entregó las llaves del local al demandante, reconociéndole de este modo su legitimación activa para actuar en beneficio de la comunidad hereditaria."; sino que además quedó acreditada su condición de heredero en virtud del Acta de notoriedad de declaración de herederos aportada como documento nº 2 de la demanda; condición y legitimación que igualmente le fue reconocida por la propia mercantil demandada en virtud de los actos extrajudiciales seguidos con el mismo, como resulta de los documentos nº 3 y 4 aportados con la contestación a la demanda, por lo que negar ahora su falta de legitimación conlleva que actúe contra sus propios actos. El art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". Por su parte, la SAP de Sevilla de 3 de noviembre de 2003 , dispone que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido." Siendo que en el presente caso, dicha cualidad le fue reconocida al demandante por la propia mercantil ahora apelante con anterioridad a la...

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