STS 946/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2263/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución946/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 28 de enero de 1994 en el rollo 280/1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad y cumplimiento de contrato seguidos con el número 194/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga; recurso que fue interpuesto por don Jaimey sus hijos don Sebastián, don Plácido, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresa, representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, siendo recurrido don Jose María, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de don Jaimey sus hijos don Sebastián, don Plácido, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresa, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad y cumplimiento de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga en fecha 15 de marzo de 1991, contra don Jesus Miguely don Jose María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "se dicte en su día sentencia por la que se condene a don Jesus Miguely a don Jose María, conjunta y solidariamente a pagar a los actores el resto del precio convenido en el contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 1989 y que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientas pesetas (135.153.400 pesetas), más los intereses de dicha cantidad desde la fecha 16-1-90 cuando las partes declaran encontrar en perfecto estado las mediciones para otorgar la correspondiente escritura pública, o desde la fecha del requerimiento notarial, condenándolos asimismo al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Ansorena Sorribas, en nombre y representación de don Jose María, la contestó mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1991, alegando las excepciones de falta de personalidad en el actor, don Jaime, falta de personalidad en los demás actores, falta de personalidad en el Procurador de los demás demandantes, y, terminó suplicando al Juzgado: "La admisión del presente escrito, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda, y previa su admisión acuerde dar traslado del mismo a la contraparte, a los fines legalmente establecidos, y continuar con los demás trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que dejamos desde ahora interesado para el momento procesal oportuno". Transcurrido el término del emplazamiento respecto al demandado don Jesus Miguel, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 20 de junio de 1991. El Procurador don Enrique Carrión Mapelli, evacuando el traslado conferido para réplica, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito se digne admitirlo, tenga por formulada la replica, y en mérito de lo expuesto, se sirva dictar sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada". El Procurador don Ángel Ansorena Sorribas mediante escrito de fecha 4 de enero de 1992, suplicó al Juzgado: "La admisión del presente escrito, uniéndolo al expediente de su razón, tenga con él por evacuado el trámite de dúplica, y seguido que sea el procedimiento en todas sus fases, dicte en definitiva sentencia por la que absuelva a mi representado de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, y por ende, desestime en su totalidad las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a los mismos".

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando las excepciones de falta de personalidad en el actor don Jaime, y falta de personalidad en el Procurador de la demandante, dejando imprejuzgada la acción, declaro no estimar la demanda formulada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de don Jaimey , don Plácido, don Sebastián, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresa, contra don Jesus Miguely don Jose María, condenándo a los actores al pago de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jaimey otros contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Málaga en sus autos civiles 194/1991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Jaimey sus hijos don Sebastián, don Plácido, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresa, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 4 de febrero de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 2 de marzo y 11 de noviembre de 1992; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina contenida en STS de 15 de octubre de 1992, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con su copia y resguardo de depósito, se digne admitirlo, tener por formalizado el recurso de casación en tiempo y forma por infracción de ley y de doctrina legal preparado por don Jaimey otros contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de Enero de 1994, y previo el trámite rituario, se sirva admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 28 de enero de 1994 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), y previa desestimación de las excepciones dilatorias estimadas, dicte resolución, entrando en el fondo del asunto y resolviendo conforme a derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Jose María, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de julio de 1995, suplicando a la Sala: "La admisión del presente escrito, teniendo con él por evacuado el trámite conferido y por formulada impugnación al recurso de casación interpuesto por don Jaimey otros contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de enero de 1994, confirmando la misma en todos sus extremos, haciendo expresa declaración de condena a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó la resolución del recurso previa su votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día uno de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaimey sus hijos don Sebastián, don Plácido, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresademandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Jose Maríay don Jesus Miguel, y, entre otras peticiones, interesaron la condena a los litigantes pasivos a que pagaran, conjunta y solidariamente, a la actora el resto del precio convenido en el contrato de compraventa de 28 de marzo de 1989 ascendente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS PESETAS (135.153.400 pesetas), más los intereses de la misma.

El Juzgado, por estimar las excepciones de falta de personalidad en el actor don Jaimey falta de personalidad del Procurador de la demandante, y dejando imprejuzgada la acción, acordó la desestimación de la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- dedica dos apartados a fundamentar las infracciones que denuncia.

  1. - Por transgresión de los artículos 533.2 de la Ley Rituaria ante inaplicación de la doctrina legal reflejada en las sentencias reseñadas en su escrito, donde se mantiene que "no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quién dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida", por cuanto que, según acusa, los demandados han admitido la personalidad y legitimación de don Jaimetanto antes de este proceso, como dentro del mismo.

    El apartado se estima por las razones que se dicen seguidamente.

    En efecto, esta Sala ha admitido reiteradamente la posición antes mencionada, (aparte de otras, SSTS de 17 de mayo de 1934, 30 de junio de 1958, 22 de junio de 1974, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992), cuya doctrina constituye una secuela de lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, que contiene el principio general, universalmente reconocido, según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

    Igualmente, esta Sala tiene declarado que si de la propia actitud del demandado recurrente, al pagar parcialmente parte del precio a la demandante, aunque luego discuta su montante, se le reconocía derecho y acción en el objeto de su relación jurídica, no puede cuestionarse la legitimación tanto "ad processum" como "ad causam" de la actora (STS de 19 de marzo de 1992).

    Las posiciones detalladas en los dos párrafos precedentes concurren en el supuesto del debate, como después se analizará.

    Por otra parte, la excepción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un requisito procesal subsanable en determinados momentos del desarrollo de un juicio, según tienen declarado el Tribunal Constitucional (SSTC números 174/1988 y 133/1991) y el Tribunal Supremo (STS de 27 de noviembre de 1985), pero, cuando se hubiera producido el reconocimiento, previo o durante el proceso, de la personalidad o legitimación del sujeto del pleito, no es imprescindible la reparación en virtud de los principios de la buena fe y de los actos propios, de manera que, en aras de la tutela judicial efectiva, no puede imponerse como definitiva la regla dilatoria si concurren las situaciones referidas.

    En el supuesto del debate, los demandados tienen reconocida la personalidad y legitimación de don Jaimeantes y en el proceso, como se acredita por los hechos siguientes:

    Previamente al juicio: a) en fecha de 28 de marzo de 1989, cuando dicho litigante, como vendedor, suscribió el contrato privado de venta de las fincas reseñadas en el mismo, con don Jesus Miguel, como comprador, y recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), en concepto de pago a cuenta de precio de los inmuebles enajenados; b) en fecha de 16 de enero de 1990, cuando el contrato referido en el apartado precedente fue refrendado y ratificado por los hijos de don Jaime, que actuaban en nombre propio y en representación de su padre, precisamente con el poder en que la litigante pasiva ha basado la falta de personalidad del repetido demandante, para recibir a cuenta del precio de la venta la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas) de don Jesus Miguel, que intervino en este documento en representación de don Jose María; c) en fecha de 17 de diciembre de 1990, cuando el Abogado don José Fernández Burgos, en nombre de los vendedores, requirió a los demandados por conducto notarial, haciendo constar que actuaba en base a las facultades concedidas en el poder notarial de 9 de enero de 1990, sin que en la contestación a dicho requerimiento fueran rechazadas las facultades del mandatario, ni la personalidad de ninguno de los poderdantes.

    Dentro del juicio: a) cuando, tras el emplazamiento de los demandados y la personación de don Jose María, se presentó un escrito en el Juzgado por los Procuradores de éste y de la parte demandante, con la firma de dos letrados asistentes, donde se solicitaba la suspensión procedimental por hallarse los litigantes con negociaciones para alcanzar una solución extrajudicial para poner fin al litigio; y b) cuando don Jesus Miguely don Jose María, al absolver las posiciones primera y segunda que les fueron formuladas, reconocieron el contrato suscrito el 28 de marzo de 1989, así como a los vendedores.

  2. - Por conculcación del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de personalidad en el Procurador de la actora, ya que, según denuncia, la decisión de la Audiencia no ha aplicado la doctrina jurisprudencial integrada en las STS de 2 de marzo de 1992 y 11 de noviembre de 1992 respecto a que "el poder otorgado a Procuradores no implica una transmisión de facultades, sino el cumplimiento de un requisito para comparecer en juicio y la única manera hábil para la actuación ante los Tribunales de Justicia".

    Se estima, también, este apartado porque, además de la doctrina citada, es evidente que ha existido un error de transcripción en el poder para pleitos, sin embargo esta deficiencia ha sido subsanada en casación mediante un nuevo poder a favor de Procuradores, lo que permite a la Sala resolver como Tribunal de instancia, tal como se indicará en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO

La estimación de motivo primero del recurso provoca la de éste en su integridad y hace innecesario el examen del restante, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede acoger parcialmente la demanda, toda vez que resulta acreditado en autos que don Jose Maríay Jesus Migueladeudan parte del precio de la compraventa reseñada en el escrito inicial, según resulta de las contestaciones de uno y otro al absolver la posiciones séptima y octava, respectivamente, de las que le fueron formuladas, sin que, de otro lado, sea posible la concreción de aquél, pues, habiéndose convenido documentalmente el pago de CIENTO NOVENTA PESETAS (190 pesetas) por metro cuadrado, el perito designado en autos ha dictaminado la imposibilidad de la identificación de las fincas objeto de la compraventa, al carecer de una descripción de linderos, por lo que no cabía realizar el levantamiento del plano topográfico de las mismas, siendo inoperante la medición planimétrica efectuada por el Ingeniero Técnico Industrial don Inocencio, acompañada a la demanda, habida cuenta de que no se ha demostrado que procediera del encargo conjunto de ambas partes; sin que corresponda verificar un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, con mención a las del recurso, cada parte abonará las suyas, según dispone el artículo 1715.2 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime, don Sebastián, don Jaime, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de don Jaime, don Sebastián, don Jaime, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Cristina, doña Rosario, doña Inésy doña Teresa, debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a don Inocencioy don Jose Maríaa pagar a los actores el resto del precio convenido en el contrato de compraventa de fecha veintiocho de marzo de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, cuya determinación pecuniaria se efectuará en fase de ejecución de sentencia teniendo en cuenta las reglas pactadas en las estipulaciones segunda, quinta y séptima de dicho contrato, y las deducción de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 de pesetas) relativa los pagos a cuenta recibidos por la actora.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, con mención a las de éste recurso, cada parte abonará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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