STC 133/1991, 17 de Junio de 1991

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:133
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 19/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 19/89, interpuesto por el Procurador don Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de don José J. B. asistido de la Letrada doña Ana I. Móner Romero, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que declara desierto el recurso de apelación frente a Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 11 de los de dicha capital en proceso de cognición núm. 452/87. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 1989, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito enviado por correo, fecha matasellos 29 de diciembre de 1988, por el que don José J. B. asistido de la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia doña Ana I. Móner Romero, decía interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de octubre de 1988, dictado en el recurso de apelación núm. 148/1988 por él interpuesto contra la Sentencia dictada en el juicio de cognición núm. 452/1987 del Juzgado de Distrito núm. 11 de los de Valencia. Auto posteriormente confirmado por otro de la misma Sala, de fecha 10 de diciembre de 1988, resolutorio del recurso de súplica que contra aquél también interpusiera.

Tras la exposición de los antecedentes y de la fundamentación jurídica del recurso, alegando haberse vulnerado por los referidos Autos el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución), solicitó, mediante otrosí digo, la designación de Procurador del turno de oficio por carecer de medios económicos para ello, así como la suspensión de la resolución impugnada.

2. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó fuese designado Procurador del turno de oficio, dirigiendo a tal efecto comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid interesando el nombramiento del que por turno corresponda.

Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó tener por nombrados por el turno de oficio, como Procurador, a don Javier I. G. y, como Abogada designada por la parte, a doña Ana I. M. R.

3. Con fecha 27 de febrero de 1989, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador don Javier Iglesias Gómez, formalizando la demanda del recurso de amparo en atención a los siguientes antecedentes:

1) Dictada Sentencia por el Juzgado de Distrito núm. 11 de los de Valencia en juicio de cognición núm. 452/87 seguido a instancias de «Cembro, Sociedad Anónima», contra quien ahora recurre en amparo, éste, considerándola lesiva a sus intereses, presentó recurso de apelación, concediéndosele, por providencia de 4 de julio de 1988, un plazo de diez días para comparecer ante la Audiencia Provincial de Valencia.

2) En 14 de julio de 1988, don Julio J. V. Procurador de los Tribunales, dirigió escrito a la Sala, personándose en la alzada en concepto de parte demandada-apelante en nombre del ahora recurrente en amparo y en representación que se acreditarla mediante comparecencia ante el Secretario de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3) Sin embargo, con fecha 14 de octubre de 1988, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por no haber comparecido en legal forma.

4) Presentado recurso de súplica contra dicho Auto, acompañando copia del escrito de personación, por nuevo Auto de 10 de diciembre de 1988, se declaró no haber lugar al recurso de súplica y desierto el recurso de apelación.

4. Se fundamenta la demanda de amparo en que el Auto de 14 de octubre de 1988, declarando desierto el recurso de apelación por no aceptar una forma de representación que es la que habitualmente se está llevando a cabo en los demás Juzgados y Tribunales, no dando lugar la Sala, siquiera, a que, de acuerdo con el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comparezca personalmente el interesado a otorgar tal representación, subsanando su falta, ha originado una evidente indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución.

Por ello, se solicita de este Tribunal Constitucional se declare la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de octubre de 1988, así como la del posterior Auto de la misma Sección, de 10 de diciembre de 1988, resolutorio del recurso de súplica, debiéndose reconocer el derecho de la recurrente a que se admita a trámite el recurso de apelación, realizando la correspondiente comparecencia ante el señor S. de esa Sección.

5. Por providencia de 27 de abril, se admitió a trámite el recurso y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 30 de octubre concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaren las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. El demandante reiteró las alegaciones y petición formuladas en su escrito de contestación, insistiendo en que la resolución recurrida le ha causado indefensión con quebrantamiento del derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, puesto que declaró desierta la apelación por incomparecencia a pesar de que ésta se realizó por su Procurador en la representación que se acreditaría ante el Secretario de la Sala, según lo dispuesto en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del amparo con fundamento en alegaciones en las que, después de exponer la doctrina constitucional establecida sobre la materia, con transcripción literal de parte de la STC 105/1989, cuya aplicación al caso concreto le conduce a entender que el órgano judicial debió conceder al solicitante de amparo un plazo para subsanar la irregularidad formal de la que adoleció su personación y que, al no haberlo hecho así, ha cometido la vulneración constitucional demandada.

8. Por providencia de 22 de abril de 1991, se señaló el día 17 de junio para deliberación y votación del recurso.

Fundamentos jurídicos

1. El problema que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el Auto recurrido ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución -en el que se integra el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos- por declarar desierta la apelación interpuesta por el aquí solicitante de amparo al haber comparecido por medio de Procurador, sin que se acreditase la representación de éste por medio de escritura pública o comparecencia ante el Secretario de Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2.2.º de la Ley 10/1968, de 20 de junio, en relación con el 1280.5.º del Código Civil, y 281.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el demandante de amparo que dicha resolución judicial le ha ocasionado indefensión, ya que si la Audiencia consideraba que la representación del Procurador no había sido acreditada en alguna de las formas previstas por la Ley, debió haberle requerido para que subsanara este defecto y no proceder directamente a declarar desierto el recurso de apelación.

2. Se vuelve a plantear en este recurso el problema del valor que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, corresponde atribuir a las formalidades que condicionan el acceso a los procesos judiciales y, dentro de éstos, a los recursos pertinentes, pues tales formas son el único cauce válido de ejercicio de las pretensiones de las partes, por ser el citado derecho fundamental un derecho de mediación legal, cuya dispensación requiere de los litigantes el previo cumplimiento de las que les son exigibles por el órgano judicial, en cumplimiento de lo legalmente previsto, siempre que respondan, de manera adecuadamente razonable, a la finalidad de lograr la correcta ordenación del proceso con todas las garantías que merecen los derechos e intereses de la contraparte.

En la expresada línea de pensamiento, la doctrina constitucional, cuya constante reiteración hace innecesario reproducirla aquí de manera concreta y pormenorizada, ha distinguido entre requisitos subsanables e insubsanables, incluyendo en la primera categoría, la intervención de Procurador y la prueba fehaciente de la representación que diga ostentar, diciendo al respecto la STC 174/1988 que, «tanto la presencia del Procurador como la firma del Letrado, son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva».

La aplicación de esta doctrina al caso contemplado impedía que la Audiencia pudiese declarar desierto el recurso de apelación por el motivo que lo hizo, sin haber previamente dado al Procurador, que se había personado- dentro del término del emplazamiento, la oportunidad de acreditar su representación en alguna de las formas previstas en los arts. 1280.5.º del Código Civil y 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, al no haberlo hecho así, impuso al apelante una consecuencia desproporcionada a la irregularidad formal en que pudiera haber incurrido la parte o su sedicente representante, que tiene por fundamento una interpretación excesivamente formalista, que es incompatible con el derecho a la tutela judicial y, además, desatiende el mandato que, en desarrollo del mismo, se contiene en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual son, a su vez, concreciones específicas los arts. 243 de esta Ley, 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 192.3 y 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto articulado por Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

Para llegar a tal conclusión, basta con señalar que la personación se efectuó, dentro del término conferido, por Procurador, que hizo constar en su escrito que la representación que invocaba sería acreditada «en virtud de lo dispuesto en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante comparecencia ante el Secretario de Sala», pues su simple consideración pone, por sí sola, de manifiesto que el trámite de subsanación era inexcusable, dado que, el defecto ni siquiera consistió en la falta de intervención de Procurador, en cuyo caso sería igualmente necesario dicho trámite, sino la ausencia de formalización suficiente de su representación, que el propio Procurador ofreció subsanar en una de las formas establecidas por la Ley, lo cual obligaba al Tribunal a acordar el requerimiento correspondiente, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José J. B. y, en su consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de octubre de 1988, dictado en el recurso de apelación núm. 148/88 interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada en el juicio de cognición núm. 452/87 del antiguo Juzgado de Distrito núm. 11 de Valencia, así como la del de la propia Audiencia, de 10 de diciembre de 1988, confirmatorio del anterior.

2.º Reconocer a dicho recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecerle en la integridad de su derecho, acordando, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos que se anulan para que se le conceda, en el supuesto de que el defecto apreciado en el mismo no haya sido aún subsanado, plazo para que pueda proceder a su subsanación y, una vez concluido éste, se resuelva en el sentido que corresponda conforme a Derecho, según el resultado que haya producido el referido trámite de subsanación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

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