SJMer nº 6, 9 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
Número de Recurso255/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 255/13

DIMANANTE: Concurso nº 701/12 (ACCESOS DE MADRID, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 255/13 ; seguidos a instancia de la mercantil INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL , representada y asistida por la Abogacía del Estado; contra la mercantil concursada ACCESOS DE MADRID, S.A. , declarada en concurso en proceso Nº 701/12 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL quien actúa a través de su Administradora Dña. Ángeles ; sobre impugnación del inventario y/o listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 25.3.2013 de la Abogacía del Estado en representación de Instituto de Crédito Oficial se formuló demanda incidental de impugnación del listado provisional de acreedores e inventario, solicitando la modificación de los mismos en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto procesal, por Providencia de 26.6.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 25.7.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 17.7.2013 del Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de realizar las alegaciones que constan en su escrito.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 15.10.2013, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo de conformidad con el art. 96.4 L.Co. tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión.

La cuestión a resolver en el presente se encuentra íntimamente unida a la ya examinada en ICO nº 245/13 mediante Sentencia de 19.5.2014 a instancia de BANKIA, S.A., así como en ICO nº 305/13 mediante Sentencia de 10.6.2014 a instancia de CAIXABANK, S.A., contra idénticas demandadas y en pretensiones similares y conexas con las presentes.

A través de la presente demanda incidental solicita la entidad financiera estatal demandante la modificación del inventario y del listado de acreedores, solicitando: (i) se reconozca la extensión del privilegio especial con relación al crédito por importe de 8.488.642,21.-€ más intereses que se continúen devengando sobre los derechos derivados de la concesión; (ii) que se reconozca en el inventario un gravamen en concepto de prenda a favor del Instituto de Crédito Oficial [-en adelante I.C.O.-] sobre los derechos derivados de la concesión en garantía del crédito por importe de 8.488.642,21.-€ más los intereses que continúen devengándose hasta su completo pago, y que subsidiariamente se califique como crédito ordinario; y (iii) que se reconozca al I.C.O. la condición de acreedor con privilegio especial frente a la concursada con relación al crédito por importe de 63.003.869,81.-€.

TERCERO

Inclusión de crédito de la demandante frente a ALAZOR INVERSIONES, S.L. en el listado de acreedores de ACCESOS; y su calificación privilegiada especial del art. 90.1.6ª L.Co., por importe de 63.003.869,81.-€.

A.- Estimando éste Tribunal la necesaria alteración del orden de examen de las pretensiones deducidas, la tercera de ellas supone la solicitud de reconocimiento e inclusión de crédito privilegiado especial del art. 90.1.6ª L.Co. respecto a los derechos e ingresos de explotación y cualesquiera otros derivados de la concesión de ACCESOS por importe de 63.003.869,81.-€, alegando la demandante -en esencia-:

  1. - que con fecha 18.7.2003 distintas entidades financieras concedieron a la mercantil ALAZOR INVERSIONES, S.L. un crédito sindicado por importe de 367.479.000,00.-€, entre las cuales fuguraba la demandante, resultando que impagado dicho crédito ostenta la actora un crédito por importe de 63.003.869,81.-€ a fecha 21.11.2012;

  2. - que dicho contrato fue novado mediante pólizas de 15.3.2010, de 28.4.2010 y de 8.3.2.2010;

  3. - que si bien textualmente el acreditado y obligado crediticio es ALAZOR, siendo ACCESOS garante no deudora [-mediante la constitución de garantías hipotecarias y prendarias sobre sus propios bienes-], lo cierto es que ACCESOS también debe ser considerara deudora principal y acreditada, en cuanto (i) la causa de la financiación bancaria es la ejecución de las obras de la concesión de ACCESOS, hasta el punto de que ésta fue la motivación de la demandante para participar en el crédito sindicado, (ii) que la financiación obtenida por ALAZOR se aplicó directa e inmediatamente a los compromisos asumidos por ACCESOS, (iii) que las referencias a la acrecditada y a la concesionaria son comunes y conjuntas en las cláusulas del contrato de crédito originario y en el suscrito con ALAZOR, (iv) que todas las pólizas se instrumental el mismo día, tanto las relativas a los contratos originales como sus novaciones, y (v) que las escrituras en que se instrumentan las pólizas son comunes para las obligaciones nacidas del contrato de crédito originario y del conjunto de crédito con ALAZOR;

  4. - que por todo ello puede afirmarse la existencia de actos propios anteriores al contrato de financiación que justifican que aunque en el mismo figure sólo como acreditada ALAZOR y no ACCESOS, es la actividad de ésta la que es objeto de financiación y causa del contrato; de tal modo que no siendo ésta ajena a la financiación es admisible reclamar de ésta la deuda, y siendo ésta pignorante y además deudora, procede su calificación como crédito privilegiado especial del art. 90.1.6ª L.Co. respecto a todos los derechos económicos derivados de la concesión.

B.- A ello se oponen las demandadas afirmando que ALAZOR es una sociedad válidamente constituida y dotada de personalidad jurídica propia, que la demandante era plenamente conocedora de los obligados principales de terceros y de las garantías constituidas por el deudor ACCESOS como garante no deudor, y que el respeto a la personalidad jurídica y a los actos y negocios de préstamo entre ALAZOR y ACCESOS deben ser mantenidos.

C.- La pretendida exclusión del principio de responsabilidad personal y subjetiva propio del derecho de obligaciones debe descansar, bien en el fraude o abuso de la personalidad jurídica por el cauce de la teoría del levantamiento del velo [ art. 7 C.Civil ], bien por el cauce de la consolidación de patrimonios en procesos concursales coordinados [art. 25.ter L.Co.]; de tal modo que no invocado expresamente el primero fundamento [-nada se dice respecto a la existencia de fraude en el comportamiento de las concursadas en sus negociaciones con las entidades financieras, para articular entre sí un instrumento ficticio dotado de personalidad jurídica, para la captación de financiación del sindicado y del Banco Europeo de Inversiones-], el segundo fue invocado por Caixabank, S.A. en idéntica pretensión en ICO nº 305/13 y que fue desestimado por sentencia de 10.6.2013 por las razones allí expuestas.

D.- Debe significarse que de las numerosas entidades financieras partícipes en el crédito sindicado a ALAZOR [-idénticas a las partícipes en el crédito sindicado a ACCESOS-] son dos, y de relevante prestigio y ámbito nacional -cuales son CAIXABANK, S.A. y BANKIA, S.A.-, las que [-alejándose del tenor literal de las cláusulas contractuales por todas ellas redactadas-] sostienen que el pignorante no deudor [-ACCESOS-] debe responder de las obligaciones asumidas por el deudor acreditado; pretensión a la que se suma el Estado [-a través de su entidad pública empresarial demandante-], al entender que la operación de financiación de la construcción de las radiales R-3 y R-5 de Madrid se articuló a través de dos contratos financieros simultáneos a favor de ACCESOS y a favor de ALAZOR, siendo ficticia tal separación de personalidades jurídicas, pues los importes objeto de créditos respondían a idéntica finalidad negocial, por lo que ambas deben responder de modo principal de los créditos obtenidos por ambas en cuanto sus propios actos precontractuales acreditan aquella asunción crediticia.

E.- Careciendo este Tribunal, tanto en este incidente como en los seguidos dentro de éste concurso con los nº 305/13 y 245/13, de elementos y evidencias bastantes para poder afirmar la existencia de una unión de voluntades entre las entidades financieras [-públicas y privadas, nacionales y extranjeras-], para la simulación de operaciones de financiación mediante el uso de personalidades jurídicas predispuestas y meramente aparentes, en la búsqueda de una disgregación fraudulenta del riesgo de operación única desde la perspectiva jurídica y económica, debe señalarse que como recuerda la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR