STS, 27 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:496
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 711.-Sentencia de 27 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

RECURRENTE: Don Manuel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Excepciones dilatorias. Legitimación para promover desahucio.

Los defectos determinantes de excepciones dilatorias que atañen a la "legitimatio ad processum", y

a la postulación son subsanables en el curso del proceso y aun después de denunciada la

anomalía en el escrito de contestación a la demanda.

El administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el

desahucio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio de proceso especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número siete por Comisión Administrativa de Valores Ferroviarios del Estado contra don Manuel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valencia, sobre desahucio de solar, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doña María Luz Albácar Medina y con la dirección del Letrado don Joaquín García Marín, habiéndose personado la parte actora representada y técnicamente dirigida por el Sr. Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Sr. Abogado del Estado en representación de Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número siete, demanda de juicio de desahucio contra don Manuel , sobre desahucio de solar, estableciendo los siguientes hechos: Que en veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado, arrendó al demandado Sr. Manuel , Director de la Empresa Aza, un solar de cuatro mil trescientos veinticinco metros cuadrados de extensión sito en la calle de Ramón y Cajal de esta capital, y en el que se hacía constar que el plazo del arrendamiento sería de tres meses prorrogables tácitamente, mientras por parte del deudor no se manifestara su propósito de dar por terminado el mismo antes de finalizar cada período trimestral; que su representada acordó el treinta de enero de mil novecientos ochenta, dar por terminado el contrato para el día treinta de abril de mil novecientos ochenta, notificándose dicho acuerdo por carta certificada al arrendatario por conducto notarial. Que con posterioridad al recibo de la carta en cuestión, se acordó la prórroga del contrato por un año más, pagando previamente por adelantadoun millón de pesetas, cuya prórroga no llegó a pactarse válidamente por no cumplirse los requisitos que establecía la Comisión. Que la Comisión pone en conocimiento del referido arrendatario que ha acordado dar por terminado el contrato el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno y conminándole a que en dicha fecha dejara libre y desocupado el solar. Que no habiéndose desocupado el solar, se formulaba la presente demanda de desahucio. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por expiración del plazo contractual, condenando al demandado a dejar libre, vacuo y a disposición de la actora el solar arrendado bajo apercibimiento de lanzamiento con imposición de costas al demandado.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Manuel compareció en los autos en su representación el Procurador don Jorge Tarsilli Lucaferri que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Formulando la excepción de falta de personalidad en el señor Abogado del Estado actuando por insuficiencia del poder; la también excepción de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción, aduciéndose a continuación los hechos que estimó convenientes a sus pretensiones en oposición a la demanda del señor Abogado del Estado indicado; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes al respecto y concluía con la súplica de que teniendo por deducida dicha demanda de oposición en tiempo y en forma y por formuladas las excepciones reseñadas, previo recibimiento a prueba del proceso, se dictase sentencia por la que estimándose las reseñadas excepciones o cualquiera de ellas, sin entrar por tanto en el fondo del asunto, se le absolviese de las pretensiones del señor Abogado del Estado en el supuesto de que no fueran estimadas dictar sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndole con expresa imposición de costas a la contraparte.

Tercero

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se celebró vista en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Cuarto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia número siete dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda de desahucio formulada por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado contra don Manuel , representado en autos por el Procurador don Jorge Tarsilli Lucaferri, debo declarar y declaro resuelto, por expiración de su término, el contrato de arrendamiento de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro celebrado entre partes, condenando al demandado a dejar libre, vacío y a disposición de aquella "Comisión", el solar arrendado descrito en el dicho contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, condenándole también a dicho demandado en las costas del juicio.

Quinto

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin imposición de las costas de esta alzada.

Sexto

Que el Procurador doña María Luz Albácar Medina, en representación de don Manuel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo quinientos treinta y tres-tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo cincuenta y cinco del decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres. El presente motivo de casación se fundamenta en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demanda origen de estas actuaciones se encabeza por el Abogado del Estado en la representación de la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado, sin aportar el documento que así lo acredite y por lo tanto el carácter con que manifiesta actuar. El requisito de cuya falta adolece la demanda, es indispensable como exigido tanto por el artículo quinientos treinta y tres-tres de la Ley procesal civil cuanto por el Reglamento de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, en su texto refundido que contiene el decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, en su artículo cincuenta y cinco. La sentencia, al desestimar esta excepción se funda en que se trata de un defecto subsanable en cualquier momento y haberse aportado en período probatorio la certificación del Delegado de Hacienda. Estimamos inaplicable la argumentación dada por la sentencia respecto al contenido de los artículos dos y treinta y ocho de la ley de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete por cuanto que en este caso, como se verá en el motivo siguiente, la cuestión surge como consecuencia del carácter del titular-propietario del terreno objeto del contrato y por lo tanto la afirmación de que la Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechosy de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos, es impropia por cuanto que la propietaria, al parecer, del terreno es la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con personalidad jurídica distinta a la del Estado. Todo ello motiva que la cuestión de la personalidad en el Abogado del Estado actuante adquiere características de exigencia absoluta.

Segundo

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo quinientos treinta y tres-dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ley de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno. Este motivo se fundamenta en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente con el contenido del anterior motivo se reproduce la excepción de falta de legitimación activa en el Abogado del Estado. Y en este supuesto, además de no haber probado en su momento que se le había atribuido la representación concreta y expresa para esta litis, manifiesta actuar en representación de la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado, cuando, según se desprende de la nota adicional al contrato origen de la relación con mi mandante, la verdadera propietaria de lo arrendado es la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España y a este respecto hay que señalar que la ley de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno que creó la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, integró en ésta a dicha Compañía, estableciendo que la mencionada Red tiene personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado. Consideramos que la cuestión es fundamental por cuanto, cuando como en el presente caso se trata de una personalidad propia y distinta del Estado, la representación falla por su base y al no admitirse así se está incurriendo en la infracción legal que se denuncia en este motivo de casación, por aplicación indebida del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya.

Tercero

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo quinientos treinta y tres-uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos ciento veinte y ciento veintitrés de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El presente motivo se fundamenta asimismo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Constituye este motivo la infracción que se comete al desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por inadecuación del procedimiento, a tenor de la naturaleza del vínculo arrendaticio. Está relacionado este motivo, con el fondo de la cuestión, toda vez que del carácter de la relación locativa resulta el procedimiento aplicable. Y en este sentido ya se decía y se reitera ahora que el contrato inicial sobre un terreno para depósito de material náutico, devino a lo largo de los años en la novación de dicho vínculo contractual, transformándose en lo que puede considerarse como local de negocio, con unas obras sustanciales que exceden en mucho de las originarias como soporte de una actividad comercial de aparcamiento, con una renta muy superior a la inicial, que no tendría explicación ni razón de ser, si no fuera por este cambio de la propia naturaleza de la convención primaria. Por consiguiente y en aplicación de los artículos ciento veinte y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en especial el ciento veintitrés, el procedimiento aplicable a esta cuestión no es el de juicio verbal recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, bajo los trámites de los incidentes, según preceptivamente determina el artículo ciento veintiséis de la mencionada Ley locativa urbana.

Cuarto

Infracción de ley por inaplicación del artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Motivo que se fundamenta en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Teniendo en cuenta que por las características ya reseñadas, la relación contractual entre las partes se convirtió en una situación arrendaticia de local de negocio es obvio que la duración contractual está regulada por el artículo cincuenta y siete de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en virtud del que, cualquiera que sea la fecha de la ocupación de locales de negocio, llegado el día de vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Al no estimarse esta circunstancia, se ha cometido infracción por inaplicación de este precepto.

Séptimo

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia aplicación indebida de su artículo quinientos treinta y tres, número tercero, en relación con el artículo cincuenta y cinco del decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, que aprobó el texto refundido del Reglamento de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, alegando que la falta de aportación con la demanda de la autorización para litigar del Centro Directivo, presentación que no se realizó hasta ta fase probatoria,provoca la fundada "excepción de falta de personalidad en el Abogado del Estado por insuficiencia del poder"; impugnación inadmisible, por las siguientes razones: a) es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las normas meramente procesales, carentes por ello de toda regulación sustantiva, carecen de idoneidad para sustentar un recurso de casación por infracción de ley (sentencias de veinte de abril y veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres y treinta de mayo, dieciséis de julio y veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras), y consiguientemente las pretendidas faltas en el poder de gestión o de representación habrán de ser desveladas como quebrantamiento de forma referente a los presupuestos procesales (sentencias de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro ), pero no por la vía de un recurso sobre el fondo;

  1. también esta Sala ha declarado con reiteración que los defectos determinantes de excepciones dilatorias que atañen a la legitimado ad processum y a la postulación son subsánales en el curso del proceso y aun después de denunciada la anomalía en el escrito de contestación a la demanda (sentencias de trece de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, once de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres, tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y seis y veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho ), por lo que es eficaz la aportación en período demostrativo de la autorización para accionar concedida por la Dirección General de lo Contencioso del Estado con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno a los Letrados de la Administración Central "para que en nombre y representación de la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado formulen demanda de desahucio contra don Manuel , en relación con el solar" de que se trata, tanto más que la regla segunda del artículo cincuenta y cinco del Reglamento citado no exige que esa presentación documental se efectúe in limine litis.

Segundo

Análogas consideraciones llevan a rechazar el motivo segundo del recurso, fundado asimismo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, que aduce aplicación indebida del artículo quinientos treinta y tres, número segundo, de la propia normativa, en relación con la ley de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno, infracción que se entiende cometida al aceptar como válida la representación invocada por el Abogado del Estado cuando "la verdadera propietaria de lo arrendado es la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España, que tiene personalidad jurídica propia"; pues además de que la pretendida falta de personalidad del actor debe prosperar únicamente cuando carece de capacidad procesal por estar incurso en las incapacidades del artículo segundo de la Ley Rituaria o cuando concurre la falta de justificación del carácter o representación con que reclama, según el número segundo del artículo quinientos tres (sentencia de siete de febrero de mil novecientos setenta y seis ), problema distinto al de la falta de acción, que es tema de fondo relacionado con las pretensiones deducidas y gobernado por disposiciones sustantivas ajenas a las defensas de los números dos y tres del artículo quinientos treinta y tres (sentencias de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta, cinco de abril de mil novecientos setenta y tres, cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y siete y veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho ), no cabe desconocer que el contrato de arrendamiento del solar fue concertado por el recurrente con "la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado", aunque ésta interviniera, según nota aclaratoria, "como Administradora de la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España", y precisamente con tal Comisión se entendió el arrendatario en sus gestiones epistolares (cartas de treinta de abril y veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta) para conseguir la permanencia en el arrendamiento, lo que exige tener en cuenta la conocida doctrina legal de que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con quien celebró el contrato en su condición de arrendadora (sentencias de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos y cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco ), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio (sentencias de ocho de junio y treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y siete ), el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio (sentencias de veintisiete de junio de mil novecientos cincuenta y siete y ocho de mayo de mil novecientos sesenta y uno ), siempre que no actúe arrogándose una titularidad de la que carece (sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y cinco ), caso en el que desde luego no se encuentra la Comisión Administradora de Valores Ferroviarios del Estado, a la cual corresponden por disposición legal las atribuciones que utiliza para accionar.

Tercero

El motivo tercero del recurso, basado igualmente en el número primero del citado precepto rituario, atribuye a la resolución recurrida "aplicación indebida del artículo quinientos treinta y tres, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos ciento veinte y ciento veintitrés de la Ley de Arrendamientos Urbanos", vulneración ocasionada en criterio del recurrente al no haberse seguido las pautas procedimentales de la Ley de Inquilinato, ya que "el contrato inicial sobre un terreno para depósito de material náutico, devino a lo largo de los años en la novación, transformándose en lo que puede considerarse como local de negocio"; y tampoco puede ser acogido, en primer término porque la objetada inadecuación de procedimiento no constituye una hipótesis de incompetencia de jurisdicción subsumible enla defensa previa utilizada referente al organismo jurisdiccional (sentencias de diez de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, veinte de enero de mil novecientos sesenta, nueve de marzo de mil novecientos sesenta y uno, veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos y diez de octubre de mil novecientos sesenta y siete ), por más que debe apreciarse de oficio (sentencia de once de octubre de mil novecientos sesenta y ocho ), pero sobre todo porque según la Jurisprudencia ha declarado que el momento de la celebración del contrato es decisivo para calificar la naturaleza de la cosa arrendada -local de negocio o solar-, realidad que no se desvirtúa por la circunstancia de que en tiempo posterior al arrendatario, con o sin autorización del arrendador, haya realizado obras e incluso levantado pequeñas construcciones para el desarrollo de una actividad industrial o mercantil (sentencias de doce de abril y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con sus precedentes las de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y seis, siete de junio de mil novecientos setenta y nueve y uno de abril de mil novecientos ochenta y tres ), y en la situación a que el debate se refiere fue objeto del arrendamiento "un solar de cuatro mil trescientos veinticinco metros cuadrados de extensión" (exponiendo uno del contrato de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro) para servir de "depósito de material náutico de la empresa que dirige don Manuel ", como también lo conceptúa el recurrente en sus cartas de treinta de abril y veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, citadas, aludiendo al "solar", lo que constituye una evidencia a la que no obstan las dos "garitas" y la "caseta de obra destinada a servicios higiénicos", construidas por el arrendatario en aras de su conveniencia, a las que alude la diligencia de reconocimiento judicial.

Cuarto

Referido el contrato inequívocamente a un terreno con las notas características de un solar y en modo alguno de local de negocio, la normativa aplicable en cuanto a su extinción es la ordinaria del Código Civil, que permite el desahucio por cumplimiento del término pactado (artículo mil quinientos sesenta y nueve, causa primera), y no a legislación específica, con la prórroga forzosa (sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , además de las citadas); lo que impone la repulsa del motivo cuarto, que con el mismo apoyo procesal de los precedentes, reprocha a la resolución impugnada infracción por inaplicación del artículo cincuenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando es patente que esta norma no puede disciplinar un arrendamiento como el de autos, marginado de la prórroga obligatoria para el arrendador dada la inexistencia del primordial elemento de la "habitabilidad" del recinto, carente además de toda edificación al tiempo del concierto de las voluntades.

Quinto

En consecuencia debe ser rechazado íntegramente el recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado

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