La comunidad de propietarios como parte activa en el proceso

AutorMaría del Carmen González Carrasco
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMO PARTE PROCESAL: LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESUM

    La capacidad para ser parte en un proceso es un concepto que viene dado, en principio, por las construcciones elaboradas en materia de capacidad jurídica por el Derecho Privado. Es el concepto de capacidad jurídica del Derecho Privado lo que en principio determina la capacidad para ser parte. Sin embargo, entre la elaboración de la capacidad jurídica del Derecho Privado y la capacidad para ser parte en el Derecho Procesal no se da una identidad absoluta(444). Dicho paralelismo ha de contar con las matizaciones derivadas de la sucesiva aparición en el tráfico jurídico de fenómenos colectivos y masas de bienes que, sin poseer la personalidad reconocida por el Derecho, son considerados como parte legítima de los procesos en las leyes especiales -cual es el caso de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal-, y en las decisiones jurisprudenciales(445).

    Cuando se afirma que las organizaciones de sujetos sin personalidad jurídica pueden ser parte en el proceso a través de la representación orgánica, no se está diciendo otra cosa sino que los miembros del grupo son la verdadera parte, pero no en su cualidad de sujetos singulares, sino en su calidad de miembros de un organización(446). Es esta calidad uti socii lo que determina la parte, de modo que los eventuales cambios de propietarios durante el proceso no van a determinar un cambio procesal de partes. Los poderes y deberes procesales pertenecen a los miembros del grupo, pero, según los principios de la actuación orgánica, son ejercitados por medio de la organización de éste, según las reglas y los efectos previstos en tal organización. Y los resultados del proceso repercuten sobre la parte -el miembro- uti socius, de modo que tendrán su incidencia en la esfera jurídica de éste(447).

    Por su parte, la capacidad de obrar procesal, esbozada en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 2 de la LEC, es la que determina la concurrencia de la aptitud suficiente en el sujeto para comparecer en el proceso y fijar la conducta procesal que desea seguir(448) y, en consecuencia, para asumir en nombre propio o ajeno la responsabilidad que pueda derivarse de su actuación procesal, bien como demandante, bien como demandado.

    En general, la capacidad procesal -aptitud subjetiva suficiente para comparecer en juicio-, se reconoce a quienes están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Podrán comparecer en el proceso las personas físicas mayores de edad en las que no concurra causa de incapacidad. En caso contrario, dicha incapacidad habrá de ser suplida por los mecanismos legales previstos.

    En el caso de la comunidad de propietarios, no puede decirse que las personas físicas que la forman sean incapaces de obrar. En estas condiciones -y dejando aparte por un momento la solución de la LPH-, los sujetos que conforman la comunidad deberían comparecer en el proceso a través de la figura del litisconsorcio, matizado por la doctrina de la legitimación individual del comunero en beneficio de la comunidad, de la misma forma que podrían tomar parte en las relaciones jurídicas sustanciales a través del concurso de la voluntad de todos y cada uno de ellos en la perfección del contrato o en la realización del acto jurídico en cuestión. Pero es la ley la que, por razones de conveniencia y economía procesal, y asimismo por el interés de los terceros que han de relacionarse procesal o extraprocesalmente con el colectivo de propietarios, ha dispuesto la imposibilidad de actuación singular, organizando al grupo, y estableciendo los requisitos de la persona que ha de representar a la colectividad en las relaciones externas(449). Cuando el ordenamiento jurídico reconoce esta capacidad procesal a un grupo sin personalidad, normalmente también determina una forma concreta de actuar ésta(450). Para posibilitar la actuación procesal de estos fenómenos colectivos, la leyes han ido imponiendo la representación procesal necesaria incluso en supuesto típicos de comunidad ordinaria(451), alejándose progresivamente de la solución jurisprudencial según la cual cualquier comunero puede comparecer en juicio, de modo que la sentencia favorable aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa.

    Por estas organizaciones de sujetos (parte material), igual que por las personas jurídicas(452), comparecerá las persona que legalmente la represente (representante procesal).

    La persona física que legalmente representa a la comunidad de propietarios viene indicada por el artículo 12 LPH: el titular del cargo de Presidente representará en juicio a la comunidad en los asuntos que la afecten.

    En el representante procesal, que suple la incapacidad procesal de la organización de sujetos, han de concurrir dos circunstancias:

    En primer lugar, la persona física que comparece por el ente ha de tener capacidad de obrar. Esto es lo que significa el artículo 2 de la LEC cuando en su párrafo primero hace referencia a los requisitos de la comparecencia en juicio, sin discriminar en este punto al representante o parte en sentido formal respecto de la verdadera parte procesal: el que comparece en juicio, por sí o por otro, ha de estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    En segundo lugar -y a esta cuestión ya no hace referencia la LEC, por tratarse de un requisito mucho más imbricado con la normativa sustantiva-, en relación con el proceso concreto, ha de estar dotado de los poderes suficientes para estar válidamente en juicio en nombre del ente. Esta necesidad es lo que la doctrina ha denominado «legitimatio ad processum». Pese a que el concepto recibió desde sus inicios las críticas de la doctrina(453), se ha revelado de importancia ineludible para determinar la posición del representante procesal frente a la verdadera parte del proceso.

    Sin embargo, los problemas planteados por la actuación en juicio de las comunidades de propietarios no se solucionan con la determinación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de la misma. Cuando el artículo 12 LPH establece la representación procesal de la comunidad por parte del Presidente, exige asimismo un requisito para que la comunidad pueda ser parte en el proceso concreto, estos es, que el asunto «afecte a la comunidad».

    En efecto, desde un punto de vista dogmático, las cuestiones que pueden plantearse en torno a las aptitudes subjetivas de las partes son de dos tipos(454):

    De un lado, quién puede ser parte en el proceso o actuar como tal.

    De otro, quién puede ser parte en el proceso concreto.

    La primera cuestión hace referencia a los conceptos de capacidad para ser parte -reconocida en la comunidad-, y capacidad procesal -atribuida al Presidente-, y consisten en cualidades de tipo personal y corporativo que el artículo 2 de la LEC y la organización interna de cada colectivo han venido a determinar. Quien reúne los requisitos de capacidad para ser parte y capacidad procesal (o suple ésta mediante el mecanismo representativo), puede actuar en cualquier proceso en abstracto, sin determinar todavía el objeto litigioso de que se trate. Con estos requisitos, todos pueden ejercitar en abstracto el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución como Derecho Fundamental.

    Pero el derecho a la tutela sólo garantiza el ejercicio de derechos e intereses legítimos de quien la insta(455). El artículo 24 de la Constitución no habla de los derechos, sino de sus derechos e intereses legítimos(456). El concepto de legitimación alude, pues, a una concreción del derecho a la tutela, a una especial vinculación entre los sujetos que instan de los órganos jurisdiccionales del Estado la tutela y el objeto litigioso respecto del que la solicitan. El concepto de lo que se conoce como legitimación, viene a responder a la segunda cuestión : la de quién puede ostentar la cualidad de parte en el proceso concreto de que se trate, que se traduce en la determinación de si a la persona individualizada le corresponde accionar en relación a una pretensión concreta(457).

    Para determinar el ámbito de incidencia de los requisitos anteriores, la distinción más grata al Tribunal Supremo(458) es la que hace referencia a la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum. Esta teoría, introducida en la doctrina procesalista moderna por Chiovenda, identifica en la legitimación ad causam la verdadera legitimación para actuar en el proceso concreto, mientras que la legitimatio ad processum es considerada la simple capacidad de estar en juicio(459).

    Partiendo de la anterior distinción, resulta sorprendente que la Exposición de Motivos de la LPH entienda que con la previsión de la figura del Presidente se ha solucionado el «problema de legitimación que se venía produciendo». Y es que, a poco que nos adentremos a analizar la regulación de dicha figura en el artículo 12 de la Ley, el intérprete constata que la misma sólo ha dado solución al problema del ejercicio de la capacidad procesal de la organización de sujetos o, lo que es lo mismo, de la legitimatio ad processum ejercida por el representante necesario. El precepto en cuestión ha determinado quién habrá de ejercitar en juicio las acciones que corresponden a la comunidad, y quién habrá de comparecer en juicio defendiendo a la misma cuando ésta sea demandada en relación a las obligaciones contraídas por el grupo, dando a esta cuestión la misma respuesta que la propia LEC en su artículo 2.°: es el Presidente, que representa a la comunidad fuera de juicio, quien habrá de ejercer también la representación procesal del grupo(460). Pero acerca de la legitimatio ad causam que ha de concurrir en el representado ha sido mucho menos concreta. Como en el caso de la actuación fuera de juicio, la actuación legítima de la comunidad en juicio se circunscribe «a los asuntos que la afecten».

    Un enfoque correcto del problema de la legitimación del Presidente en nombre de...

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