SAP Sevilla 732/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2003:3860
Número de Recurso4387/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 4387/03

AUTOS Nº : 1420/02

En Sevilla, a 3 de Noviembre de 2003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1420/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por D. Felix representada por el Procurador D. Manuel Martin Toribio contra Mutua de Seguros Pelayo S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Ramos Lopez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la parte demandante D. Manuel Martin Toribio contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Martin Toribio, en representación de D. Felix , contra "Mutua de Seguros Pelayo S.A.", representada por el Procurador Dª María Luisa Ramos Lopez, sobre reclamación de 5.802,93 euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, e imponiendo expresamente a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de Octubre de 2003, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 30 de Octubre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de Don Felix se presentó demanda contra la entidad Mutua Pelayo de Seguros, S.A., solicitando que se le condenase al abono de la suma de 5.802,93 euros, cuantía de los perjuicios que le había causado el incumplimiento por parte de la citada entidad del seguro de defensa formalizado entre ambos, al haberle informado fuera de plazo de la Sentencia desestimatoria que habían presentado contra los titulares del vehículo Suzuki matrícula W-....-WP , que colisionó al vehículo de su propiedad BMW matrícula JA-....-IJ , el día 21 de marzo de 1.998, en la carretera existente entre las localidades de Cartagena y Alhama de Murcia, que le produjo daños por importe de 5.802,93 euros, y que le impidió formular el oportuno recurso de apelación. La entidad demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, al entender que la demanda se debió dirigir contra el Letrado. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, apreciando la prescripción de la acción ejercitada, interponiéndose recurso de apelación por el actor.

SEGUNDO

Dado que por parte del Juez a quo se ha estimado la prescripción de la acción ejercitada, la primera cuestión que ha de examinarse es si efectivamente procede su aplicación, sobre la base de determinar previamente si estamos ante una responsabilidad contractual o extracontracual, dado que la prescripción estimada en primera instancia es la referida a esta ultima, por aplicación del plazo previsto en el artículo 1.968-2º del Código Civil. Del tenor de la demanda, el actor fundamenta su acción en la relación contractual existente entre las partes, en concreto un seguro de responsabilidad civil respecto de su vehículo, y entre las garantías cubiertas, estaban incluidas la defensa jurídica y reclamación, ello en principio no permite concluir que todo hecho causante del daño deba calificarse como incumplimiento de una obligación contractual, porque perfectamente puede haberse producido como consecuencia de infringir el deber general de no causar daño a otro, pero en los presentes autos, como señala la Sentencia de 9 de marzo de 1.986, se trata de un hecho que está dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, al fundamentar el actor su acción en el hecho de que no se ha cumplido correctamente la obligación que en dicho contrato asumió la entidad aseguradora de prestarle la debida defensa, para la reclamación de los daños que había sufrido su vehículo, en el citado accidente.

De las anteriores consideraciones se deduce que no es posible la aplicación del plazo prescriptivo del artículo 1.968-2 del Código Civil, sino el establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone un plazo especifico para las acciones que deriven del contrato de seguro de daños de dos años. Para determinar si ha transcurrido dicho plazo, hemos de tener en cuenta que la Sentencia dictada en los autos de juicio verbal 333/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cartagena, se dictó el día 16 de julio de 1.999, fecha a partir de la cual se debería contar dicho plazo, que fue interrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, por la queja formulada por el Sr. Felix formuló ante la Dirección General de Seguros que abrió expediente en el que le dio tramite de audiencia a la entidad demanda, y se dictó resolución por dicho Organismo el día 12 de julio de 2.001, y la demanda que encabeza los presentes autos se presentó el día 12 de diciembre de 2.002, por todo lo cual ha de concluirse que no ha transcurrido el citado plazo, de modo que no puede apreciarse la prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO

La entidad demandada alega falta de legitimación pasiva porque entiende que la demanda se debió dirigir exclusivamente contra el Letrado que llevó la dirección jurídica. Con respecto a dicha excepción, ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, en los términos que se plantea, ha de entenderse referida, no a la legitimatio ad processum, es decir, la capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimatio ad causam, es decir, la atribución activa o pasiva de la acción, como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse de modo reiterado la valida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es...

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