STS 1664/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:3986
Número de Recurso1640/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1664/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.664/2018

Fecha de sentencia: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1640/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1640/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1664/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1640/2016, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto n.º 489, dictado el 23 de septiembre de 2015 por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaído en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 6 de mayo de 2014, pronunciada en el recurso n.º 416/2012. Auto confirmado en reposición por otro de 5 de febrero de 2016.

Se ha personado, como recurrida, doña Natividad, representada por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 416/2012, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Piedad contra la Resolución a que se refiere el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, y declaramos su derecho a que las horas de guardia sanitarias le sean retribuidas al valor de hora ordinaria. Con costas a la Administración por un máximo de 300 euros".

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, doña Natividad solicitó la extensión de efectos de dicha sentencia, alegando, en conclusión, que se encuentra en idéntica situación jurídica que la recurrente favorecida por el fallo de la sentencia cuyos efectos pretendemos extender.

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 23 de septiembre de 2015 acordó:

"Estimar la solicitud de extensión de efectos promovida por Dña. Natividad respecto de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 06/05/2014 en el recurso 416/2012 y, por consiguiente reconocerle el derecho a ser retribuido por las guardias sanitarias realizadas por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción, así como de los periodos denegados expresamente por resolución administrativa, y descontando del importe resultante las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad, con imposición a la Administración de las costas del incidente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de este auto".

Recurrida en reposición la referida resolución por el Abogado del Estado, la Sala de instancia, por otro auto de 5 de febrero de 2016, acordó su desestimación, confirmando el recurrido y con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito de 15 de junio de 2016, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos.

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional por incompetencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer de este asunto, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. En concreto, se alega en este motivo la infracción de las siguientes normas; 7, 9.a), 5 y 110.1.b) de la Ley 20/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, la Disposición Transitoria del Real Decreto 1887/2011 de 30 de diciembre y el artículo 5 del Real Decreto 400/2012 de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior [...].

SEGUNDO.- Por infracción del artículo 110.5.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LRJCA [...] cosa juzgada.

TERCERO.- Por infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LRJCA, así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 14 de la Constitución".

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de doña Natividad, se opuso al recurso por escrito de 8 de noviembre de 2016 en el que interesó a la Sala que dicte resolución por la que se desestime el recurso y, en consecuencia, confirme el auto recurrido, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de noviembre de 2018 se señaló para la votación y fallo el día 20 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 20 de noviembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio: la sentencia la extensión de cuyos efectos se solicita y los autos que resuelven acordarla.

Doña Natividad, funcionaria de carrera del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2014 en el recurso n.º 416/2012.

Esta sentencia, siguiendo criterios reiteradamente observados por la Sección y, en particular, los plasmados en su sentencia de 30 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1178/2007), reconoció a la recurrente, perteneciente también al Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias y destinada en el Centro Penitenciario de Madrid V, el derecho a que se le retribuyeran las horas de guardia sanitaria, tanto de presencia física como en régimen de localización, realizadas con el mismo valor que la hora ordinaria, más los intereses legales. La Sra. Natividad, por considerarse en la misma situación que quien obtuvo ese fallo favorable, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y, en particular, que se le retribuyeran las horas de guardia sanitaria con el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Por auto n.º 489/2015, de 23 de septiembre, la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de Madrid resolvió que procedía acoger la pretensión de la Sra. Natividad. En particular, afirmó su competencia y apreció la identidad de su situación con la de la parte actora en el recurso n.º 416/2012.

Además, explicó que no impedía ese pronunciamiento la existencia de la resolución de 19 de diciembre de 2011, no impugnada, que inadmitió la solicitud que presentó el 18 de noviembre de 2011 de abono de las diferencias retributivas entre las horas de guardia y las ordinarias por el período que indicaba. La razón esgrimida por la Sala de Madrid fue la de que el derecho reclamado se sitúa en una relación de carácter o tracto sucesivo por lo que el acto consentido solamente tiene alcance sobre los períodos comprendidos en la petición previa. Igualmente, advirtió que en este caso no se trataba de un período concreto sino de la declaración del derecho de la recurrente a que las horas de guardia se retribuyeran como las ordinarias de manera que no había el obstáculo del artículo 110.5 c) de la Ley de la Jurisdicción. Por eso, señaló, que la pretensión rechazada en vía administrativa anteriormente y no recurrida no coincidía con la instada en la extensión de efectos.

Al desestimar el recurso de reposición del Abogado del Estado, el auto de 5 de febrero de 2016 reiteró su competencia, rechazó que careciera de interés legítimo la Sra. Natividad e insistió en la identidad de las situaciones que, dijo, son equivalentes, homogéneas e intercambiables. En fin, volvió a negar que la existencia del acto consentido, alegado por el representante de la Administración, impidiera, conforme al artículo 110.5 c) de la Ley de la Jurisdicción, la extensión de efectos pedida. Por último, dijo:

"Para terminar conviene reiterar una vez más, aunque lo hayamos señalado más arriba, que en la sentencia extendida se tuvo en cuenta la distinción entre las guardias presenciales y las de localización, en armonía con la STJUE de 3 de octubre de 2000, de la que no es más que su reflejo, de manera que el reconocimiento del derecho a que las horas de guardia sanitarias sean retribuidas al valor de la hora ordinaria de trabajo, viene referida al tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios, o sea que para el caso de las guardias en régimen de localización el reconocimiento del derecho se extiende al tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios".

SEGUNDO

Los motivos de casación del Abogado del Estado.

Hemos visto su enunciado en los antecedentes. Ahora añadiremos, en síntesis, las razones en que los fundamenta.

(1.º) La incompetencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la afirma invocando los artículos 7, 9 a), 5 y 110.1 b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la disposición transitoria del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, y con el artículo 5 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior. Se refiere el Abogado del Estado a que de estos preceptos resulta la competencia del Director General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministro, para distribuir el complemento de productividad. Y dice que actualmente la competencia la ostenta el Secretario General de Instituciones Penitenciarias por delegación del Ministro del Interior. Invoca, además la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de mayo de 2010 (cuestión de competencia n.º 114/2009). Por tanto, mantiene, se solicitó la extensión de efectos ante un órgano incompetente pues debió pedirse ante los Juzgados Centrales de Instrucción.

(2.º) Para el Abogado del Estado la infracción del artículo 110.5 a) de la Ley de la Jurisdicción se produce porque hay cosa juzgada. Explica que, por auto de 14 de mayo de 2007, se le denegó a la Sra. Natividad la extensión de los efectos de la sentencia de 7 de marzo de 2005 (recurso n.º 137/2003), precisamente sobre el abono de horas de guardia en cuantía legal igual a la de las horas ordinarias de trabajo. Añade el recurrente en casación que el hecho de que se refiera a períodos distintos no impide el juego de la excepción legal conforme a las sentencias de 1 de diciembre de 2015 (casación n.º 4026/2014) ó 25 de noviembre de 2015 (casación n.º 4088 y 4024/2014).

(3.º) La infracción del artículo 110.1 a) la afirma el Abogado del Estado porque considera que la Sala de Madrid no ha observado las reglas de la sana crítica al comparar las respectivas situaciones de quien obtuvo el fallo favorable de la sentencia y de la Sra. Natividad. La apreciación de la identidad entre ellas que advierten los autos impugnados, dice el motivo, es ilógica y, por tanto, contraria al principio de seguridad jurídica en la medida en que entraña una indudable arbitrariedad. Señala el Abogado del Estado que la sentencia la extensión de cuyos efectos se trata se refería a una funcionaria que desempeñaba su trabajo en centro de trabajo distinto. Se apoya este motivo en las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( casación n.º 3788/2014 y 3862/2014).

TERCERO

La oposición de doña Natividad.

Nos dice, en primer lugar, que concurren en el escrito de interposición diversas causas de inadmisibilidad.

Así, alega que el primer motivo introduce una cuestión nueva que la Administración no adujo en su informe de viabilidad: la incompetencia (i). También reprocha desde la perspectiva de la inadmisibilidad al tercer motivo no citar las normas infringidas sobre la valoración de la prueba (ii) y recuerda que en casación no puede revisarse la apreciación de los hechos efectuada en la instancia (iii). En fin, reprocha a ese tercer motivo omitir la crítica pormenorizada a los autos de extensión de efectos (iv).

Ya sobre el fondo, alega lo siguiente a cada uno de los motivos de casación.

Al primero, opone que no se trata del complemento de productividad y que según el artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción la solicitud de extensión ha de dirigirse al órgano jurisdiccional que dictó la resolución cuyos efectos se quieren extender.

Al segundo motivo opone, por un lado, que el auto de 14 de marzo de 2007 que le denegó la extensión no tiene efectos de cosa juzgada pues el incidente previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción tiene un ámbito muy reducido ya que se limita a la comprobación de la identidad jurídica sustancial entre los casos relacionados sin valorar el fondo del asunto. De otro lado, señala que su solicitud denegada por esa resolución se refería a que las horas de guardia de presencia física y los tiempos de guardias localizadas en que se prestaran servicios efectivos por encima de 48 horas semanales en los cuatro años anteriores a la petición en vía administrativa se retribuyeran como las horas ordinarias de trabajo. Esa petición, explica, estaba relacionada con la jornada de trabajo del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias tal como estaba establecida entonces. Sin embargo, añade, la Instrucción 8/2005, de 23 de mayo, modificada por la de 20 de junio, cambió el régimen fijado por la 10/1998 para las guardias de manera que aquella solicitud carecería hoy de virtualidad porque la jornada no supera ya el límite de 48 horas semanales en cómputo anual. En fin, dice que la denegación se debió a que no probó la identidad de situaciones: haber realizado horas por encima de ese tope semanal y que la solicitud se refería a los cuatro años anteriores. Ahora, en cambio, precisa, reclama un derecho genérico de tracto sucesivo a percibir la hora de guardia al valor de la hora ordinaria.

Por último, al tercer motivo opone que se limita a discutir la valoración de la prueba y que es indiferente que quien obtuvo la sentencia y la Sra. Natividad trabajaran en centros penitenciarios diferentes puesto que ambas funcionarias dependen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y no hay diferencias sustanciales en sus situaciones jurídicas, que están sometidas al mismo régimen. Asimismo, precisa que las sentencias alegadas por el Abogado del Estado no sirven a su propósito pues se refieren a cuerpos funcionariales distintos, en un caso a un miembro de las Fuerzas Armadas y en el otro a un guardia civil.

CUARTO

El juicio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad.

Los motivos no adolecen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Sra. Natividad.

En efecto, el primero no introduce una cuestión nueva porque, aunque la Administración no adujera la falta de competencia de la Sala de Madrid en el informe de viabilidad sí la planteó en la instancia y el auto de 5 de febrero de 2016 se refiere a ella al igual que lo hizo el inicial. Así, pues, dado que los autos de la Sala de instancia se pronuncian sobre ese extremo, el Abogado del Estado puede combatirlo en casación. Y, aunque el tercer motivo no cite precepto alguno infringido, no hay duda de que se refiere a la exigencia reiteradamente establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la valoración de las pruebas. Por otro lado, en casación cabe discutir si se ha respetado o no esa regla. Finalmente, hemos de decir que ese tercer motivo contiene razonamientos suficientes en contra de la solución seguida por los autos para no apreciar en sede de admisibilidad carencia manifiesta de fundamento en ellos.

Así, pues, no procede acoger las causas de inadmisibilidad opuestas.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por los motivos de casación. Así, entre otras, en las sentencias de 10 y 25 de mayo, 5 y 13 de junio, 3 de julio y 26 de septiembre, todas de 2017 (casación n.º 993, 957, 971, 995, 959 y 965/2016, respectivamente) así como las dos de 11 de julio de 2018 (casación n.º 990 y 996, ambos de 2016) y las de 19 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos de casación n.º 1369, 1402, 1403, 1404, 1407, 1409, 1419, 1446, 1627, 1671, 1660 y 2913, todos de 2016.

Por tanto, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del de seguridad jurídica, vamos a seguir ahora el mismo criterio aplicado entonces.

Debemos desestimar el primer motivo porque, como ya hemos dicho en la sentencia n.º 1396/2018, de 19 de septiembre, siguiendo a las de 11 de julio de 2018 (casación n.º 990/2016) y 25 de mayo de 2017 (casación n.º 957/2017), la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La razón es la siguiente:

"[...] basta para la desestimación de este motivo con señalar que esta Sala Tercera ha venido declarando en las cuestiones de competencia suscitadas entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados Centrales, concretamente en Sentencias de 27 de enero de 2011 (cuestión de competencia nº 96/2010), de 8 de septiembre de 2011 (cuestión de competencia nº 33/2011), y de 25 de octubre de 2012 (cuestión de competencia nº 18/2012), que la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Resolución de la Directora General de Instituciones Penitenciarias que desestiman de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, interesando el abono de determinadas cantidades en concepto de guardias médicas, corresponde a las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia".

El segundo motivo ha de decaer igualmente, pues la resolución judicial a la que se refiere el Abogado del Estado contempla un período anterior en los términos que explica el escrito de oposición y la extensión que se pide no tiene un marco temporal concreto pues consiste en el reconocimiento de que las horas extraordinarias han de retribuirse como las ordinarias. Además, no sólo no se atacan las razones de los autos de instancia, sino que sobre tal cuestión esta Sala y Sección en las sentencias de 25 de mayo y 3 de julio de 2017 ( casación n.º 957 y 959/2016), cuyos razonamientos se mantienen, sobre este asunto, en circunstancias coincidentes con las de autos, ha dicho:

"... entre el citado auto de 21 de marzo de 2007 y el ahora impugnado no concurren las identidades propias de la cosa juzgada material. Esto es, la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. Téngase en cuenta que el auto que se recurre extiende los efectos de la sentencia que reconoce el derecho a las diferencias retributivas entre la hora trabajada en la jornada ordinaria y la correspondiente a las guardias. Mientras que el auto de 2007 que se trae a colación, además de tratarse de la denegación de efectos de otra sentencia, otro período temporal y otro marco jurídico de aplicación, lo cierto es que la misma se refiere al derecho a la duración media del trabajo que no exceda de 48 horas semanales, incluidos los tiempos de guardia de presencia física".

El tercer motivo debe seguir la suerte de los anteriores porque es el mismo desestimado, en circunstancias semejantes a las de este caso, por las sentencias de 10 de mayo de 2017 (casación n.º 993/16), 26 de mayo de 2017 (casación n.º 79/2016), 25 de mayo de 2017 (casación n.º 957/2016) y las posteriores más arriba citadas. Y es que, en efecto, la Sala de instancia ha apreciado correctamente la identidad de las situaciones jurídicas relevantes: la de la recurrente que obtuvo la sentencia de 6 de mayo de 2014 y la de la Sra. Natividad.

Hemos dicho:

"Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011 ), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011)].

En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 3788 y 3862/2014) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos."

En el presente recurso, como en el contemplado en la sentencias n.º 1388/2018, de 19 de septiembre (casación n.º 1369/2016), los autos impugnados admiten la identidad de supuestos entre el caso de la funcionaria a la que se refería la sentencia objeto de extensión y doña Natividad, pues se trata de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias. Ambas desempeñan funciones de guardia fuera de la jornada de trabajo percibiendo por las mismas una cuantía inferior a la hora ordinaria de trabajo. Por otra parte, la Sala ha venido declarando que no hay infracción del ordenamiento jurídico --en este caso, falta de las circunstancias del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción-- por el hecho de que la interesada y la empleada pública que obtuvo la sentencia favorable cuya extensión de efectos se pretende, presten servicios en distintos centros penitenciarios o que las cantidades reclamadas no coincidan, pues lo determinante es la identidad sustancial de situación jurídica.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1640/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto n.º 489/2015, dictado el 23 de septiembre de 2015 y confirmado por el de 5 de febrero de 2016, por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, Grupo 7, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaídos en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de esa Sala de 6 de mayo de 2014, pronunciada en el recurso n.º 416/2012.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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