STS 33/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3297/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución33/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por "INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A." (INESPAL), "ALUMINIO ESPAÑOL, S.A." y "ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez; MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA-POLAR, S.A. DE SEGUROS y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas; (sustituido, por fallecimiento, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en la representación de Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros) "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A", "LA VASCO NAVARRA, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", "NACIONAL HISPANICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu; la entidad ERPIN, S.A. (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez; en el que es parte recurrida la entidad AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, siendo parte el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., contra AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LA VASCO NAVARRA, S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., ERPIN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPANICA ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA-POLAR, S.A. DE SEGUROS, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dictara sentencia condenando a la parte demandada a : 1º.- Se declare que los daños materiales y averías producidos en las instalaciones del Complejo Industrial de San Ciprián (Lugo) por el siniestro ocurrido a partir del día 15 de diciembre de 1987, así como las perdidas de beneficios y gastos extraordinarios experimentados por Industria Española de Aluminio, Sociedad Anónima (INESPAL), Aluminio Español, Sociedad Anónima y Alumina Española, Sociedad Anónima, por razón de la paralización de la actividad productiva y del negocio sobrevenida a consecuencia de dichos daños, están cubiertos por la póliza de seguros nº 112.959, suscrita por aquellas con las entidades demandadas, condenando a estas últimas a estar y pasar por ésta declaración y sus consecuencias jurídicas. 2º.- A) Se condene a las compañías de seguros demandadas MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, La Unión y el Fenix Español Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros, Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Nacional Hispánica Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Erpin, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos, Sociedad Anónima (CASER), y La Vasco Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, a que paguen a las actoras, conforme a la póliza suscrita, en proporción a su participación en el coaseguro y respetando las franquicias y máximos convenidos, el importe a que asciendan los daños materiales directos, las pérdidas de beneficios y los gastos extraordinarios producidos a las mismas como consecuencia del siniestro referido y cubiertos por dicha póliza, cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia; más un incremento del veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro, más el importe íntegro de las costas procesales, en aplicación del principio legal del vencimiento y además por la notoria temeridad de las coaseguradoras demandadas, al negarse sin fundamento alguno a admitir la cobertura del siniestro y a pagar a las actoras las indemnización devengadas en base a la póliza. B) Subsidiariamente y para el supuesto hipotético de que el Juzgado considerase, por cualquier razón, que la causa del siniestro es de tal naturaleza que la indemnización correspondiente a los daños materiales debe correr legalmente a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, condene a dicho Consorcio a pagar a las actoras el importe de los daños materiales directos en las cosas aseguradas, en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia, con las franquicias y limitaciones establecidas legalmente, más un incremento del veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro; condenando así mismo, en este caso a todas las Compañías de Seguros demandadas, por existir en la póliza pacto expreso de cobertura de riesgos extraordinarios, a que paguen a las actoras conforme a la póliza suscrita, en proporción a la participación de cada una en el coaseguro y respetando las franquicias y máximos convenidos en dicha póliza la diferencia entre el importe total de los daños materiales directos producidos a las actoras y la indemnización satisfecha a éstas por el Consorcio de Compensación de Seguros, y además y, en todo caso, el importe total de las pérdidas de beneficios sufridas por las actoras y de los gastos extraordinarios producidos a éstas, importes ambos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, todo lo cual con un incremento de veinte por ciento anual del importe de tal indemnización a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro; con imposición de las costas procesales, en este caso, tanto Consorcio de Compensación de Seguros, como a las aseguradoras demandadas, en la misma proporción en que todos ellos resulten obligados al pago que decida el Juzgado, y ello, por aplicación del principio de vencimiento en juicio y por la notoria temeridad de todas las demandadas, al negarse, sin fundamento alguno, a admitir la cobertura del siniestro y a pagar a las actoras las indemnizaciones devengadas en base a la póliza".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas en nombre y representación de las entidades MUSINI, CASER, LA ESTRELLA, AURORA POLAR y PLUS ULTRA, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia en la que, desestimando la demanda establezca los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que los daños materiales y pérdidas físicas en los bienes asegurados, y la pérdida de beneficios y gastos extraordinarios sufridos por INESPAL en el complejo industrial de Alumina-Aluminio de San Ciprián (Lugo) en el mes de diciembre de 1987, están excluidos de la cobertura del seguro que otorga la póliza nº 112.959 de seguro combinado de incendios y otros riesgos complementarios o accesorios, suscrita por MUSINI y otras nueve compañías aseguradoras, en régimen de coaseguro, por concurrir las siguientes causas: culpa del asegurado o infidelidad o deshonestidad del asegurado o de sus empleados. 2º.- Se absuelva a sus representadas, así como a las demás compañías aseguradoras de las peticiones contenidas en la demanda, condenando en costas a las demandantes, en virtud del principio de vencimiento y por la temeridad notoria con que han litigado. Subsidiariamente, y para el caso de que este Juzgado entendiera que ni la culpa del asegurado ni la infidelidad probada del asegurado y de sus empleados o trabajadores determina la exclusión total de los riesgos asegurados, DECLARE que la pérdida de beneficios y los gastos extraordinarios tienen su origen en la interrupción voluntaria del trabajo o paro de los trabajadores, que tal riesgo está expresamente excluido de la cobertura del seguro y, en consecuencia, absuelva a sus representadas de la demanda de hacer frente al importe de tales pérdidas y gastos, condenando en costas a las demandantes por la temeridad con que han litigado".

Mediante escrito presentado en el Registro General de este T.S. en 5 de octubre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, se personaba en nombre y representación de MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en sustitución de su compañero Sr. García Arribas, fallecido.

El Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de las entidades "LA UNION Y EL FENIX", "VASCO NAVARRA, S.A.", "NACIONAL HISPANICA" y "BANCO VITALICIO", contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dictase sentencia desestimando la demanda, y estableciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que los daños materiales, pérdidas de beneficios y gastos extraordinarios sufridos por INESPAL en el complejo de San Ciprián, por tener su causa adecuada en la infidelidad de los trabajadores, están excluidos de la protección establecida por la póliza de seguros, nº 112.959 suscrita por INESPAL y sus representadas y otras entidades aseguradoras en régimen de coaseguro, condenando a las demandantes a estar y pasar por tal declaración. 2º.- a) Se absuelva a sus representadas y a las demás compañías codemandadas de las peticiones contenidas en la demanda, condenando en costas a las demandantes en virtud del principio de vencimiento y por la temeridad notoria con que han litigado; b) Subsidiariamente, y para el caso hipotético de que el Juzgado entendiera que la infidelidad de los trabajadores no determina la exclusión total de los riesgos asegurados, declare que la pérdida de beneficios tiene su origen en el paro de los trabajadores, que tal riesgo está expresamente excluido de la cobertura de la póliza y, en consecuencia, absuelva a sus representadas de la demanda de hacer frente al importe de tales pérdidas, condenando en costas a las demandantes por la notoria temeridad con que han litigado".

La Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez en nombre y representación de la entidad "ERPIN, S.A." contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se desestime la demanda, estableciendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestime la demanda por inexistencia de norma jurídica aplicable a la acumulación, subjetiva y objetiva, de carácter eventual y subsidiariamente planteada por las demandantes frente; a) Las aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, y b) El Consorcio y las aseguradoras bajo nulidad de la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios. En consecuencia, se rechace la demanda por falta de legitimación pasiva de las demandadas al no proceder la acumulación, subjetiva, eventual o subsidiaria de acciones frente a las demandadas, declarando asimismo la exclusión recíproca de las acciones en cuanto a su objeto. 2º.- Eventualmente declare que los daños materiales y pérdidas físicas en los bienes asegurados y la pérdida de beneficios y gastos extraordinarios sufridos por INESPAL en el complejo industrial de Alumina-Aluminio de San Ciprián (Lugo) en el mes de diciembre de 1987, están excluidos de la cobertura del seguro que otorga la póliza nº 112.959 de seguro combinado de incendios y otros riegos complementarios o accesorios, suscrita por MUSINI y otras nueve compañías aseguradoras en régimen de coaseguro, por concurrir las siguientes causas: culpa del asegurado o infidelidad o deshonestidad del asegurado o de sus empleados. 3º.- Se absuelva a sus representados así como a las demás compañías coaseguradoras de las peticiones contenidas en la demanda, condenando en costas a las demandantes en virtud del principio de vencimiento y por la temeridad notoria con que han litigado. Subsidiariamente, y para el caso de que este Juzgado entienda que ni la culpa del asegurado ni la infidelidad probada del asegurado y de sus empleados o trabajadores determina la exclusión total de los riesgos asegurados, DECLARE que la pérdida de beneficios y los gastos extraordinarios tienen su origen en la interrupción voluntaria del trabajo o paro de los trabajadores, que tal riesgo está expresamente excluido de la cobertura del seguro y, en consecuencia, absuelva a sus representadas de la demanda de hacer frente al importe de tales pérdidas y gastos, condenando en costas a las demandantes por la temeridad con que han litigado".

Seguidamente compareció el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado, contestó en forma la demanda presentada, y terminó suplicando al Juzgado: "...... se dictase sentencia en la que, en primer lugar, acoja la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la desestime por razones de fondo absolviendo al Consorcio demandado de las pretensiones a ella contenidas, con expresa imposición de costas a la actora".

La codemandada ERPIN, S.A., formuló demanda reconvencional, que terminó suplicando se declare la inexistencia de cualquier tipo de siniestro y por cualquier causa por los sucesos ocurridos en el complejo industrial de San Ciprián durante los días 15 y 16 de diciembre de 1987 y posteriores, quedando excluidos de la cobertura del seguro que otorga la póliza nº 112.959 de seguro combinado de incendios y otros riesgos complementarios o accesorios, suscrita por MUSINI y otras nueve compañías aseguradoras en régimen de coaseguro y por concurrir la siguiente causa: inexistencia de un elemento esencial de contrato, es decir, la no realización de un riesgo previsto en la póliza.

Conferido traslado a la parte actora, para contestación a la demanda reconvencional y evacuar el trámite de réplica, está presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 1989 por el cual renuncia al trámite de réplica.

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid se dictó auto de fecha 29 de abril de 1991, que estimó procedente la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid con el nº 678/89.

Por auto de fecha 19 de junio de 1991, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, accedió a la acumulación solicitada, dicha acumulación fue confirmada por auto de fecha 18 de junio de 1.993, dictado por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de Mayor Cuantía nº 678/89, promovidos a instancia de ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINI, S.A., contra "AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....Se declare que la demandada "American Home Assurance Company" debe responder de los perjuicios causados extracontractualmente a las actoras aseguradas a través de los aseguradores, al haber utilizado dicha demandada a éstos aseguradores para interferir indebidamente en el contrato de seguro en el que no era parte, provocando así, de forma efectiva y decisiva, el incumplimiento del contrato por parte de los aseguradores, a los que ha controlado en su comportamiento contractual en perjuicio de las actoras aseguradas; y se condene por tanto a la referida demandada, "American Home Assurance Company", a pagar a las actoras, como indemnización de perjuicios extracontractuales, las mismas cantidades a cuyo pago los aseguradores resulten, en su caso, obligados a satisfacer contractualmente a las actoras aseguradas en la ejecución de sentencia que recaiga en el juicio 1379/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, incluida la penalización legal el 20 por ciento anual sobre la indemnización procedente; pago que deberá efectuarse a las actoras por la demandada, "American Home Assurance Company", en el caso de que dichos aseguradores no paguen de inmediato a las aseguradas las indemnizaciones procedentes, una vez que su importe se liquide en la ejecución de sentencia del referido proceso seguido en el Juzgado nº 8 de Madrid. En su defecto, se declare que, en caso de que cualquiera de los coaseguradores no pague a mis representadas las cantidades a que resulte judicialmente condenando en el referido juicio 1379/88 del Juzgado nº 8 de Madrid, debido a insolvencia, las actoras aseguradas podrán dirigirse contra la reaseguradora "American Home Assurance Company", y cobrar de ésta el importe del crédito contractual de las actoras frente al concreto asegurador insolvente, hasta el importe del saldo acreedor que arroje la cuenta del concreto asegurador insolvente con dicho reasegurador en virtud del contrato de reaseguro. Se condene en cualquier caso a la demandada al pago de las costas del juicio".

Seguidamente, por la representación de la demandada, se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dictase sentencia en la que con desestimación de la demanda, tanto en su petición principal como en la accesoria, se declare: 1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de las actuaciones una vez llegado el trámite para dictar sentencia hasta tanto no se haya conocido el resultado de la apelación. 2º.- La inexistencia de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por falta de interés procesal en el ejercicio de la misma. 3º.- La inexistencia de responsabilidad extracontractual alguna de AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY por la denegación de la cobertura efectuada por MUSINI y otras nueve coaseguradoras en relación con el siniestro acaecido en las instalaciones de las demandantes sitas en San Ciprián (Lugo), absolviéndola por consiguiente de las peticiones contenidas en la demanda. 4º.- Asimismo, que no procede en este pleito establecer el derecho o pronunciarse sobre el mismo de las compañías actoras para dirigirse contra AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY para cobrar el importe del crédito contractual que alguna de las coaseguradoras pudiera dejar de abonar, por liquidación, en el hipotético caso de que fueran condenadas en el juicio 1379/88 del Juzgado de Primera nº 8 de los de Madrid, importe cuya cuantía vendría determinada por el saldo acreedor que arrojase la cuenta del coasegurador insolvente con AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, en su condición de reasegurador. En ambos casos con imposición de costas a la parte actora".

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que en el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALUMINIO ESPAÑOL S.A., e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO S.A., contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LA VASCO NAVARRA S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., ERPIN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPANICA ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, estimando parcialmente los pedimentos deducidos contra LA VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., ERPIN SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPANICA ASEGURADORA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro que los daños materiales y averías producidos en las instalaciones del Complejo Industrial de San Ciprián (Lugo) por el siniestro ocurrido a partir del día 15 de diciembre de 1987, así como las pérdidas de beneficios y gastos extraordinarios experimentados por Industria Española del Aluminio, Sociedad Anónima (INESPAL), Aluminio Español, Sociedad Anónima y Alumina Española, Sociedad Anónima, por razón de la paralización de la actividad productiva y del negocio sobrevenida a consecuencia de dichos daños, están cubiertos por la póliza de seguros número 112.959, suscrita por aquéllas con las entidades demandadas, condenando a éstas últimas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias jurídicas, y en concreto a que paguen a las actoras, conforme a la póliza suscrita, en proporción a su participación en el coaseguro y respetando las franquicias y máximos convenidos, el importe a que asciendan los daños materiales directos, las pérdidas de beneficios y los gastos extraordinarios producidos a las mismas como consecuencia del siniestro referido y cubiertos por dicha póliza, cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia; sin que haya lugar al pedimento del pago por las aseguradoras del veinte por ciento anual de la indemnización resultante, a partir de los tres meses desde que se produjo el siniestro, sin perjuicio de la aplicabilidad de tal recargo a partir del momento en que se liquide definitivamente la indemnización; desestimando en su totalidad la demanda presentada en cuanto dirigida contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, absolviendo al mismo de todos los pedimentos contra él formulados; sin expresa imposición de las costas procesales, salvo las causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, que se imponen expresamente a las demandantes ALUMINA ESPAÑOLA SOCIEDAD ANONIMA, ALUMINIO ESPAÑOL SOCIEDAD ANONIMA e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO S.A, (INESPAL); y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de ERPIN S.A. de Seguros y Reaseguros, contra ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A., (INESPAL), declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las entidades reconvenidas de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas causadas por dicha reconvención a la demandante ERPIN S.A. de Seguros y Reaseguros; y en el juicio de mayor cuantía promovido por ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALUMINIO ESPAÑOL S.A., e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO S.A., (INESPAL), contra AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, desestimando íntegramente la demanda formulada, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas procesales a las demandantes ALUMINA ESPAÑOLA S.A., ALUMINIO ESPAÑOL S.A., e INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO S.A., (INESPAL)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Erpin, S.A. de Seguros y Reaseguros; La Unión y el Fenix Cía. de Seguros; La Vasco Navarra, S.A. de Seguros y Reaseguros; Nacional Hispánica, S.A. de Seguros y Reaseguros; Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros; Musini, S.A. Mutua de Seguros; La Estrella S.A. de Seguros; Aurora Polar, S.A. de Seguros; Plus Ultra, Cia A. Seguros y Reaseguros; Caja de Seguros Reunidos S.A.; Inespal, S.A.; Aluminio Español, S.A., y Aluminia Española, S.A., que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez en representación de Aluminia Española, S.A., Aluminio Español, S.A., e Industria Española de Aluminio, S.A., las compañías de seguros La Vasco Navarra S.A., Caja de Seguros Reunidos S.A., Erpin S.A. de seguros, Nacional Hispánica Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, Plus Ultra Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros, Aurora Polar S.A. de seguros, La Estrella S.A. de seguros, la Unión y el Fenix Español, compañía de Seguros y Reaseguros, Musini Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por los Procuradores de los Tribunales don Antonio García Arribas, don José Manuel Dorremochea Aramburu y doña Elisa Hurtado Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1993, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A. (INESPAL), ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por el cauce el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción, por no aplicación, por una parte, del art. 1218, párrafos 1º y del C.c., respecto de la interpretación del acta de requerimiento notarial, hecho por American Home a Musini el 9 de junio de 1988 (que figura aportada en el proceso contra Americana Home, en el ramo de prueba de las actoras, y que además está aportada también por la propia American Home con su escrito de proposición de prueba de 5 de febrero de 1990, en el incidente de excepción dilatoria); y con infracción también, por otra parte, del art. 1225 del C.c., respecto de la interpretación de la carta de 16 de febrero de 1988, enviada por Musini a Inespal (Doc. 14 de la demanda del Juzgado núm. 19 contra Americana Home, carta ésta reconocida en juicio por el empleado de Musini que la firmó, don Braulio, en prueba testifical de las actoras), cuyos documentos demuestran el error denunciado en la apreciación de su fuerza probatoria por la Sentencia recurrida de la Audiencia, respecto a la realidad de la intromisión dañosa, y al carácter determinante y decisivo de la misma, efectuada por el tercero, American Home, en el incumplimiento del contrato de seguro por parte de las Compañías de Seguros, con las que actuó de forma cómplice, y por tanto el error de dicha sentencia en la apreciación del nexo causal existente entre dicha intromisión de American Home y el daño producido a los asegurados".- SEGUNDO: "Por el cauce del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 1902 del C.c., relativo a la responsabilidad extracontractual, en relación con los arts. 1102 y 1107.2º del mismo Código, sobre responsabilidad por dolo, aplicable también a la responsabilidad extracontractual, y con la Jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SS. de 23 de marzo de 1921, 4 de mayo de 1973, 19 de noviembre de 1982 y 11 de febrero de 1993, que establece la responsabilidad extracontractual solidaria del tercero que efectúa dolosamente una intromisión dañosa determinante y decisiva en un contrato en el que no es parte, y se concierta con complicidad con una de las partes del contrato, induciéndola al incumplimiento del contrato, y perjudicando así a la otra parte".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LA VASCO NAVARRA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPÁNICA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por haber infringido la sentencia el art. 1284 del C.c...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Por haber incurrido la Sentencia impugnada en infracción de los arts. 1284 y 1286 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por haber infringido la Sentencia el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 360, segundo párrafo de la L.E.C.".

La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la entidad ERPIN, S.A. DE SEGUROS (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: se interpone un único motivo, denunciándose la supuesta infracción de los arts. 1261.2 del C.c., impugnándose la interpretación que hace la Sentencia recurrida, del art. 5 de las condiciones especiales de la póliza.

El Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, (sustituido más tarde por la Procuradora doña Isabel Campillo García, en representación de Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija) en nombre y representación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción del art. 1284 C.c.".- SEGUNDO: "Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Infracción de los artículos 1284 y 1286 del C.c.".

CUARTO

Admitidos los citados recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Andrés García Arribas, en la representación de la entidad AMERICAN HOME ASSURANCE COMPANY, impugnó el recurso de casación interpuesto por Industria Española de Aluminio, S.A. (Inespal), Aluminio Español, S.A. y Alumina Española, S.A.; doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de la entidad ERPIN,S.A. DE SEGUROS (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros) impugnó el recurso de casación interpuesto por las partes actoras; don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A. (INESPAL), ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. impugnó conjuntamente a los tres recursos de casación presentados por las referidas Compañías de Seguros a las que hace mención; don Antonio A García Arribas en nombre y representación de MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, impugnó el recurso de Casación interpuesto por las partes actoras INDUSTRIA ESPAÑOLA DE ALUMINIO, S.A. (INESPAL), ALUMINIO ESPAÑOLA, S.A. Y ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE ENERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de los de Madrid, en su Sentencia de 16 de diciembre de 1993, se resuelve el Juicio declarativo de mayor cuantía, promovido por las empresas actoras, contra las codemandadas que constan y con la parte dispositiva que queda reflejada, estimatoria en parte de la demanda, desestimando la misma respecto a Consorcio de Compensaciones de Seguros, así como la demanda reconvencional interpuesta por la codemandada Erpin, S.A., y asimismo desestimando la demanda acumulada en Juicio de mayor cuantía, contra American Home Assurance Company; decisión que fue objeto de recurso de Apelación y resuelto por la Sección Decimocuarta, de la Audiencia de Madrid, en 4 de septiembre de 1995, Confirmatoria en todos sus extremos de dicha decisión; frente a la misma se interponen cuatro recursos de Casación que son objeto de examen seguidamente por la Sala.

SEGUNDO

La Sala antes de examinar cada uno de los cuatro recursos de Casación interpuestos por las partes interesadas, que luego se especificarán, y habida cuenta la transcendencia que tuvieron los hechos determinantes del siniestro, cuya cobertura exige la parte actora frente a las aseguradoras en régimen de coaseguro y frente a la citada reaseguradora, transcribe la relación de hechos probados que la propia Sentencia recurrida, acogiendo íntegramente los que a su vez constató la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y todo ello dimanante de las previas actuaciones que se verificaron a resultas de los hechos en la Jurisdicción Laboral, y que son del siguiente tenor:

"1) Con motivo del accidente marítimo sufrido por el buque "DIRECCION000", de bandera Panameña, al encallar en la cercanía del puerto pesquero de Finisterre, el día 5 de diciembre de 1987, falleciendo varios tripulantes y produciéndose varias explosiones a bordo, se vivieron en numerosas poblaciones de las provincias gallegas de La Coruña y Lugo situaciones de pánico colectivo, por temor a la carga que transportaba el barco que, por orden de la autoridad fue trasladada por carretera en un comboy de 3 camiones hasta las inmediaciones del complejo industrial de San Cipriano, para darle salida al mar a través del puerto del citado complejo.

2) El comité de empresa de Aluminio Español, S.A. y Aluminia Española, S.A., estimó desde el primer momento perjudicial para los trabajadores la decisión tomada por el Gobierno Civil de Lugo, manifestando primero tras una reunión mantenida en la factoría con el Jefe Provincial de Protección Civil de Lugo, en la que éste les explicó la composición química de la carga y que, aún siendo combustible, no existía riesgo ni peligro alguno en su manipulación; que a las 16:00 horas de ese día, 12 de diciembre, tendría lugar una concentración o encierro de los trabajadores y sus familias en las instalaciones del complejo; y después a las 19:00 horas y 55 minutos tras una reunión con el Director, que se oponían a que se cargasen los bidones en el puerto de San Cipriano y que si el Gobernador civil persistía en su propósito o el barco entraba en puerto, los trabajadores abandonarían la factoría todo ello debido a la alarma causada por desconocerse el contenido de los bidones.

3) La dirección del complejo industrial, tratando de evitar las consecuencias irreparables que presumiblemente originaría una entrada de la carga en la factoría violenta y no pactada con el comité de empresa consigue el día 13 de diciembre, que el Gobierno Civil acepte que la carga se lleve a cabo a través del puerto de servicio de la empresa, situado en el dique norte de la dársena, conviniendo con el Comité que: A) en cuanto el barco entre en puerto los trabajadores del mismo y de la Planta de Aluminia desalojarían sus puestos; B) cuando el comboy se moviera de su actual situación desalojarían los puestos de trabajo de la planta de aluminio; C) cuando comience la carga de los bidones en el barco el resto de los trabajadores del complejo incluidos los de electrolisis abandonarían sus puestos de trabajo; D) al salir el buque del puerto y cuando estuviese a una distancia prudencial, teniendo el certificado de seguridad, se reintegrarían al trabajo.

4) El día 14 de diciembre a las 8:00 y 15 minutos se produce una falsa maniobra y el comboy se pone en marcha hacia el portiño de Morás, lo que motiva que el comité de empresa de orden de desalojar los puestos de trabajo como así hicieron los trabajadores; tanto en conversación telefónica mantenida con el Presidente del Comité como en una reunión celebrada entre el Director y el comité a las 10:00 horas y 20 minutos, se hizo saber respectivamente que la maniobra se había anulado, y que el movimiento de los vehículos había sido una falsa maniobra hallándose entonces (10:20) en su posición inicial; ante la persistencia del desalojo la dirección solicitó al Comité que se dejase en un retén de trabajadores para cooperar en la atención de las series, sin perjuicio de que abandonaran sus puestos cuando se iniciase la maniobra de carga; y después a las 12:00 horas y 30 minutos le comunicó que consideraba la situación como de huelga ilegal, solicitando la prestación de servicios mínimos; a las 17:00 horas y 10 minutos de ese día el Comité envía un escrito a la dirección solicitando que se ordene la inmediata evacuación del complejo por todos aquellos que continúan trabajando, declinando toda responsabilidad por las posibles consecuencias que puedan ocurrir en el mismo; el buque Galerno, fletado para transportar la mercancía del accidentado DIRECCION000, atracó en el portiño de Morás a las 17 horas y finalizando la misma a las 21 horas y 30 minutos, dejando el atraque inmediatamente y saliendo entre puntas del puerto de Aluminia a las 22 horas y 10 minutos, fondeando a las 22 horas y 20 minutos en las inmediaciones de los farallones, situados a unas 2 millas del puerto, saliendo para su destino, Rotterdam a las 18 horas y 50 minutos del día siguiente; sobre las 16 horas y 53 minutos de ese día, 15 de diciembre, se recibió en la factoría un telex del DIRECCION001comunicando que el DIRECCION002tenía orden de dirigirse a Rotterdam y que no entrarían nuevamente en el puerto; sobre las 19 horas y 10 minutos del indicado día, el Capitán del buque DIRECCION002comunicó que dejaba el fondeadero e iniciaba el viaje a su destino.

5) el día 15 de diciembre a las 0:00 horas y 15 minutos se celebra una reunión entre el comité de empresa y la dirección, requiriendo esta la reincorporación de los trabajadores a sus puestos, señalando el comité que dicha reincorporación no se produciría en cuanto no se cumplieran las siguientes exigencias: 1º) Compromiso de la dirección de que el DIRECCION002no volverá a entrar en puerto; 2º) Compromiso de la dirección de que no iba a haber represalias; 3º) Compromiso de que no se iba a descontar cantidad alguna a los trabajadores por razón de las horas no trabajadas; La Dirección contesta manifestando: A) Que no podía adquirir compromiso alguno respecto del DIRECCION002ya que este depende únicamente de las autoridades, pero que en todo caso se opondría firmemente a que el buque vuelva a puerto; B) Que se iba a abrir desde luego un expediente informativo, si bien la Dirección procuraría que las consecuencias o sanciones que pudieran derivarse del mismo sean nulas o por lo menos simbólicas; C) Que no podía admitir que se atribuyan -sic- las horas no trabajadas, así mismo la dirección advierte al comité que la situación de las cubas es grave y que en caso de empeorar, podría llevar a la paralización del complejo; se requiere nuevamente al comité para la inmediata reincorporación al trabajo con la prestación de servicios mínimos a la 1:00 horas y 45 minutos; 6 horas y 30 minutos y 8 horas y 24 minutos, haciéndose llamamientos por radio solicitando la prestación de tales servicios mínimos a las 9:00 horas, a las 10:00 horas y 16 minutos se produjo el disparo automático de la Serie A, lo que se comunica al comité y a las autoridades laborales de la provincia a las 10:00 horas y 45 minutos; a las 13 horas se da orden de desalojar la Serie B por imposibilidad física, médicamente confirmada de las personas (técnicas y directivos) que aún permanecían trabajando en la misma quedando dicha serie abandonada a su mecanismo automático de protección lo que también se comunica al comité y a las autoridades; se trata de llegar a un acuerdo entre dirección y comité mediando entre ambas el delegado de trabajo de la Junta de Andalucía, con dos propuestas sucesivas de la Dirección, que son rechazadas por el comité, por la razón fundamental de que no admite descuento alguno en nómina respecto de las horas no trabajadas, exigiendo además un compromiso firme por parte de la dirección de que el buque no va a volver a entrar en puerto; a las 17:00 horas y 23 minutos se desconecta automáticamente la serie B, lo que se hace saber al comité por medio del delegado de trabajo, el comité se interesa verbalmente por la situación de las cubas, manifestando su intención de dar entrada en la factoría a todos los trabajadores y conectar las series para ponerlas de nuevo en funcionamiento, a lo que la dirección se niega, por ser imposible conectar las series sin poner en peligro la subestación eléctrica y por que no pueden ser puestas de nuevo en operación por medios normales; en los informativos nocturnos de Radio Antena 3 y Cope se hicieron llamamientos a los trabajadores para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo para los que habían sido requeridos; a las 22:00 horas las series de electrolisis son ya irrecuperables por medios normales.

6) El mismo día 15 de diciembre el comité de empresa interesa, por escrito de la Dirección del complejo que se le transfieran todas las competencias civiles y administrativas sobre la factoría para que el comité junto con los trabajadores del complejo pongan en servicio las instalaciones impidiendo la paralización de las mismas. El 14 de diciembre de 1987 el Jefe de Protección Civil del Gobierno Civil de Lugo, como testigo ocular certificó en Morás-Xove que el día de la fecha, sobre las 17:00 horas se ha procedido a la descarga de tres camiones: dos que portaban dos contenedores cada uno, con bidones, y el tercero con estos mismos envases conteniendo todos ellos productos químicos. Dichos contenedores y bidones se han cargado en el DIRECCION002, no habiéndose producido derrame de ningún producto químico en dicha operación habiéndose efectuado la misma mediante una grúa autopropulsada sobre orugas".

La presente transcripción de los "Facta" es de absoluta precisión, por cuanto que, los argumentos de compulsa de los distintos motivos, en gran parte de ellos, se basan justamente en estas circunstancias fácticas, que en tanto en cuanto no existan argumentos de idoneidad para su rectificación, deben prevalecer.

TERCERO

En el recurso interpuesto por las Sociedades demandantes, esto es, Industria Española del Aluminio, S.A. (INESPAL), Aluminio Español, S.A. y Aluminia Española, S.A., se puntualiza que, "el presente recurso se refiere solamente al pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia sobre la pretensión formulada en este último proceso iniciado en el Juzgado núm. 19 contra American Home Assurance Company" -esto es, contra la reaseguradora-; cuyo recurso, especifica las características del Contrato de Seguro, esto es, 1) El 1 de julio de 1986, las actoras (INESPAL, Aluminio Español, S.A. y Alúmina Española, S.A.) concertaron una póliza de seguro núm. 112.959 (Docs. 7 a 10 de la demanda) con la Cia. de Seguros "Musini", la cual actuaba, como abridora -sic- de la póliza, en su propio nombre y además en representación de otras nueve Compañías de Seguros más, para asegurar las instalaciones industriales de la factoría de electrólisis de alúmina-aluminio de las actoras, situada en S. Ciprián (Lugo), siendo cubiertos por la póliza los siguientes riesgos: a) Las pérdidas y daños físicos. b) Las pérdidas de beneficios que sufrieran los asegurados por interrupción del negocio o su interferencia, derivada de cualquier accidente o daño sufrido por los asegurados en sus bienes que no estuviese expresamente excluido en la póliza, señalándose en el art. 5 de las Condiciones Especiales que 'Con respecto a la Cobertura de pérdidas de beneficios y gastos extraordinarios, quedan excluidos de esta cobertura la pérdida de beneficios y gastos extraordinarios derivados, directa o indirectamente de la total o parcial interrupción voluntaria del trabajo o por paro de los trabajadores. No obstante, esta exclusión no será extensiva a la pérdida de beneficios, resultante de los daños o pérdidas físicas a los bienes, que sean consecuencia del comportamiento de personas involucradas en disturbios laborales'. c) Los gastos extraordinarios. d) Los riesgos extraordinarios, salvo len la parte cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros..."; y constatándose la existencia del reaseguro de 22 de septiembre de 1987, de las coaseguradoras, con respecto a dicha entidad, se articulan los Motivos del mismo, en los siguientes términos:

En el MOTIVO PRIMERO, Por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción, por no aplicación, por una parte, del art. 1218, párrafos 1º y del C.c., respecto de la interpretación del acta de requerimiento notarial, hecho por American Home a Musini el 9 de junio de 1988..., asimismo, la infracción del art. 1225 C.c., respecto de la interpretación de la carta de 16 de febrero de 1988, enviada por Musini a Inespal... ambos documentos demuestran el error denunciado en la apreciación de su fuerza probatoria por la Sentencia recurrida de la Audiencia, respecto a la realidad de la intromisión dañosa, y al carácter determinante y decisivo de la misma, efectuada por el tercero, American Home, en el incumplimiento del contrato de seguro por parte de las Compañías de Seguros, con las que actuó de forma cómplice, y por tanto el error de dicha sentencia en la apreciación del nexo causal existente entre dicha intromisión de American Home y el daño producido a los asegurados; se analiza el contenido de ambos documentos, y se concluye, teniendo en cuenta como se ha hecho constar, en el contrato de reaseguro figura una cláusula llamada control de reclamaciones -Claims Control-, que dice lo siguiente: "ninguna transacción o admisión de responsabilidad será hecha por el reasegurado sin la previa aprobación de American Home Assurance Company, y que en dicha cláusula, se hace constar que no se conocía en absoluto por los actores, que en base a dicha cláusula, se ha producido la intromisión dañosa que se indica en el citado Motivo.

En el SEGUNDO MOTIVO, igualmente se denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción, por interpretación errónea, del art. 1902 del C.c., relativo a la responsabilidad extracontractual, en relación con los arts. 1102 y 1107.2º del mismo Código, sobre responsabilidad por dolo, aplicable también a la responsabilidad extracontractual, y con la Jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SS. de 23 de marzo de 1921, 4 de mayo de 1973, 19 de noviembre de 1982 y 11 de febrero de 1993, que establece la responsabilidad extracontractual solidaria del tercero que efectúa dolosamente una intromisión dañosa determinante y decisiva en un contrato en el que no es parte, y se concierta con complicidad con una de las partes del contrato, induciéndola al incumplimiento del contrato, y perjudicando así a la otra parte", y que en este caso se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la intromisión del tercero dolosa, dañosa, el daño causado y la relación de causalidad, por lo tanto, se pide la responsabilidad extracontractual solidaria del tercero, que, con su intervención determinante, impidió el cumplimiento del deudor de sus obligaciones del seguro; se afirma, que no es cierto cuanto dice la Sentencia, que con esta pretensión se pretenda una doble indemnización, según se indica en el F.J. 8º de la Sentencia recurrida, y que igualmente la actitud por parte de la reaseguradora, fue constitutiva del daño ocasionado del impago por parte de las aseguradoras de la intervención correspondiente, y no determinante de un simple retraso; los Motivos, en los términos en que están planteados, no pueden prevalecer, porque, aparte de las razones que en cuanto al descargo de esa responsabilidad, se exponen en el F.J. 8º, de la Sentencia recurrida, a ello debe abundarse, que la actitud de la reaseguradora, en caso alguno, puede ser determinante del impago, a tenor de las obligaciones asumidas por las aseguradoras, ya que, el mero hecho de que existiese la transcrita cláusula, llamada de "control de reclamaciones", y que la propia Sala recoge en su citado F.J. 8º, (y que dice así: "...el reasegurado, inmediatamente de saber cualquier reclamación o hecho que pudiera dar origen a una reclamación, informará a 'American Home Assurance Company' de dicha reclamación o hecho y cooperará en el arreglo y/0 transacción de cualquier reclamación que surja bajo la póliza original; ninguna transacción o admisión de responsabilidad será hecha por el reasegurado sin la previa aprobación de 'American Home Assurance Company' -F. 150, del Juzgado 8-) no obsta a que por parte de las aseguradoras, hubiesen actuado en consonancia con los compromisos adquiridos en la citada póliza que cubría el siniestro en cuestión, ya que, con independencia de cuanto pudiera suponer la vinculación de las aseguradoras, en régimen de coaseguro, con citada reaseguradora, ello no puede eximir de responsabilidad a las mismas, para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con respecto a las aseguradas, y sin perjuicio, de los efectos que esa asunción de sus compromisos pudiera tener con respecto a la reaseguradora; y es que, incluso admitiendo los argumentos jurídicos, de que por parte de un tercero ajeno a la relación contractual, se puede interferir el cumplimiento de la misma, y ser factor coadyuvante para dicho incumplimiento, y que cuando así se acredite, se pudiera, perfectamente, ensamblar la responsabilidad extracontractual del tercero y la responsabilidad contractual de los incumplidores del tracto negocial, y hasta, de consiguiente, justificar una decisión solidaria en cuanto a ambos responsables, en el caso de autos, no es posible aceptar la petición del recurrente de que por tal consideración fue el reasegurador el culpable total del impago, y que, por tanto, debe también ser condenado al importe completo de la condena, impuesto a las coaseguradoras, porque frente a ello, se subraya lo siguiente:

1) Porque, el impago fue debido a una conducta de asunción de decisiones exclusivamente imputable a los aseguradores, que fueron los que incumplieron su obligación contractual de la cobertura del siniestro.

2) Que si por precitado acatamiento del "pacta sunt servanda" de las aseguradoras- coaseguradoras y a su vez reaseguradas, pudiera producir alguna repercusión en ese su incumplimiento el pacto de control de las aseguradoras con respecto a la reaseguradora, ello debería debatirse en otra controversia distinta, pues, como se dice, nunca la sujeción de repetida cláusula de control, justificaría el impago así producido de las indemnizaciones correspondientes por el siniestro a favor de los recurrentes, por lo que, no es posible entender que aquella sujeción o hasta el contenido de los instrumentos que se indican en el primer Motivo, fuesen vinculantes y justificasen el incumplimiento por parte de las aseguradoras y que, en definitiva, ello pudiera determinar la presencia, dentro del régimen de responsabilidad extracontractual, en un circulo de solidaridad, con los responsables de la contractual, tal y como pretende el Motivo.

CUARTO

En el recurso planteado por las aseguradoras, La Unión y el Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.; La Vasco Navarra, S.A. Cia. Española de Seguros y Reaseguros; Nacional Hispánica, S.A. de seguros y Reaseguros y Banco Vitalicio de España, S.A., de Seguros y Reaseguros, se emiten los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, con el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., al haber infringido la Sentencia el art. 1284 C.c., puesto que, ha interpretado la cláusula de la póliza de seguros, que determina la exclusión de la cobertura, de forma irregular, ya que dicha cláusula establece, que se excluye de su cobertura "las pérdidas por daños derivados de infidelidad o falta de honestidad del asegurado o de sus empleados", tratando de demostrar, que hubo una infidelidad o falta de honestidad por parte de los empleados de las actoras; que todo esto, se recoge en las circunstancias de hecho reflejadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, que la conducta de los trabajadores, constituía una infidelidad, -según apreció la jurisdicción laboral, por lo que la correcta interpretación de la cláusula debe llevar a la conclusión de la falta de cobertura del riesgo; el Motivo no se acepta, porque, con independencia de que sea distinta la axiología y apreciación de la infidelidad de los empleados dentro de la jurisdicción laboral, a la jurisdicción civil, (los respectivos círculos de subjetividad solidaria son más estrechos en la primera que en la segunda) a los fines de que se considere en este caso si el siniestro estaba o no incluido en la cobertura de la póliza, es evidente, que la propia descripción de los "facta", que ha quedado transcrita, exime de cualquier otra argumentación, que necesite justificar la ineludible ocurrencia de los sucesos acontecidos a consecuencia del siniestro en cuestión.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, igualmente, el no haberse respetado la cláusula contenida en el art. 5 del suplemento núm. 2 de la póliza de seguro, con respecto a la cobertura de pérdidas de beneficios y costes extraordinarios, que quedan excluidos cuando la interrupción del trabajo sea voluntaria o por paro de los trabajadores, que fue lo que ocurrió en el caso de autos; cuya respuesta es exactamente análoga, a la del Motivo anterior, sin que se tenga que discernir sobre la distinción entre la interrupción voluntaria por los trabajadores, y el disturbio laboral que se produjo a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 360, segundo párrafo de la L.E.C., y todo ello, porque censura que el Fallo recoja exactamente la literalidad de la pretensión de que la indemnización se referirá a "un importe exacto que se determinará en fase de ejecución de Sentencia"; el motivo trata de suprimir, por completo dicha expresión, que se la censura, por ser una formula desprovista de contenido, porque deja inconcreto el tema de la petición y sobre todo, tras una larga exposición de circunstancias y juicios particulares, en base a que el proceso fue sustanciado como meramente declarativo, y la contradicción procesal se proyectó sobre un "petitum" meramente declarativo, que la Sentencia, efectivamente, es de esa naturaleza, y que la expresión "...cuyo importe exacto se determinará en fase de ejecución de sentencia..." por sí sola carece de todo contenido y eficacia jurídicas, insistiendo, pues, en que la literalidad de la fórmula, supone que se aproveche la misma, como una argucia de última hora para intentar el despacho de la ejecución sin título ejecutivo o constituye, desde el principio, un intento de fraude procesal; todas y cada una de las argumentaciones que se especifican al respecto, son inconsistentes, ya que, descartado por insostenible la acusación de la fórmula que relega "el Quantum" de la condena en la ejecución de la Sentencia, que acoge el molde en uso forense, el Fallo, respeta por completo, la disciplina de la congruencia, pues, recoge literalmente, como se ha dicho, la pretensión ejercitada, sin que sea exacto que se trata de un litigio, en donde se ejercita una acción declarativa, ya que, la expresividad de su pretensión, es acorde con que también se ejercite una acción de condena, pues, aparte de la petición de que se declare que el siniestro estaba incluido en la cobertura de la póliza, se pide expresamente que paguen las demandadas a las actoras, conforme la póliza suscrita en proporción..., esto es, se insiste en ese pago, que igualmente, se especifica en la petición de condena, a través del apartado, literal, del "petitum" ejercitado, por lo cual, el Motivo debe rechazarse.

QUINTO

En el recurso interpuesto por la codemandada Erpin, S.A. (ahora Balois Pastor, S.A. de Seguros), se interpone un único motivo, denunciándose la supuesta infracción de los arts. 1261.2 del C.c., impugnándose la interpretación que hace la Sentencia recurrida, del art. 5 de las condiciones especiales de la póliza; en concreto, en dicho Motivo, se exponen las siguientes conclusiones enteramente válidas, para la interpretación de la cláusula contenida en la citada cláusula, "1º) Bajo ninguna circunstancia, los aseguradores dan cobertura a las pérdidas de producción que sean resultado directo o indirecto de una parada de las instalaciones debida exclusivamente a disputas laborales entre el Asegurado y los Trabajadores (párrafo 1º de la cláusula). 2º) Que los aseguradores siempre responderán por los daños físicos causados por daños directos fortuitos y accidentales. 3º) Las pérdidas de beneficios únicamente estarían cubiertas bajo una triple condición: a) que la pérdida de beneficios sea consecuencia directa de los daños físicos; b) que los daños físicos estén ocasionados directamente y exclusivamente por la acción de personas involucradas en disturbios laborales; c) sólo y exclusivamente si los disturbios laborales son enteramente fortuitos y tienen lugar fuera del control del Asegurado"; el Motivo, está condenado al fracaso, ya que, aparte de que se comparta el alcance del art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos que especifica la parte actora, en su escrito de impugnación, es llano que, en caso alguno, se ha producido esa infracción de los artículos sobre la interpretación de los contratos, se decía en Sentencia de 19 de diciembre de 1997: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19- 1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; y sobre todo porque la cobertura, que se impugna del siniestro en la póliza en cuestión, esto es, tanto con respecto a las pérdidas de producción, así como, con respecto a los daños físicos y la pérdida de beneficios, están perfectamente justificadas, no solamente por los argumentos del F.J. 11 de la Sala sentenciadora, sino incluso por los FF.JJ. 19, 20 y 21 de la primera Sentencia, que recogen en un pormenor verdaderamente ejemplar, las razones por las que debe incluirse, asimismo, la cobertura de dichos riesgos, lo cual deriva en el rechazo del Motivo y, asimismo del recurso con los demás efectos derivados.

SEXTO

En el recurso interpuesto, por el resto de los codemandados, esto es, Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Caja de Seguros Reunidos, S.A., Plus Ultra, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, Aurora-Polar, S.A. de Seguros y La Estrella, S.A. de Seguros, se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, al amparo de núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1284 del C.c., en cuanto no se ha tenido en cuenta la causa de la exclusión (antes igualmente repetida en el anterior recurso) de la póliza de seguros, al expresarse en ésta que "no estarán cubiertos la perdida o daño derivados de infidelidad o falta de honestidad del asegurado o de sus empleados", en este Motivo, se trata de demostrar que, hubo una infidelidad o falta de honestidad, por parte del asegurado en su conducta o actuación con respecto a los hechos determinantes del siniestro; y la infidelidad del asegurado, está perfectamente, recogida en las actuaciones practicadas; el Motivo no prospera, ya que, cualquiera que sea el contenido de su largo expositivo, prevalece, que no se ha demostrado la infidelidad, o la falta del deber de honestidad del asegurado, puesto que, únicamente se indican aspectos descriptivos, de su conducta, que son meros juicios de valor, incluso, apoyados en argumentaciones que constan en las actuaciones laborales que no pueden prosperar, ya que, frente a ello, destaca la actitud de la empresa tratando a toda costa de evitar la existencia del siniestro, y sobre todo, los intentos para procurar evitar la interrupción de la actividad laboral, por las pérdidas correspondientes en los términos que quedan transcritos en los correspondientes apartados de los "facta" que han de mantenerse al respecto, por lo cual, el Motivo se rechaza, sin que, por último, sea compatible el resumen final de que, hay infidelidad del asegurado cuando, como ocurre en el presente caso, el asegurado, pudiendo, no cuenta con el asegurador en el manejo del riesgo, no informándole de la amenaza del siniestro ni dándole oportunidad para tomar decisiones en orden a evitarlo o minimizar sus consecuencias, ya que todo esto, aparte de que no se haya constatado como tal, y tampoco se desprende de la detallada descripción de "hechos" del pórtico de esta sentencia, sobre todo, de sus apartados F.J. 2º, núms. 3 y 5, son circunstancias explicables o justificadas, teniendo en cuenta la magnitud y la gravedad de los hechos determinantes del siniestro.

En el MOTIVO SEGUNDO, Con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de los arts. 1248 y 1286 C.c.; igualmente se trata de demostrar que el siniestro estaba excluido de la póliza, habida cuenta el contenido de la cláusula correspondiente, en que se prescribe que "quedan excluidas de esta cobertura las pérdidas o daños derivados, directa o indirectamente, de la total o parcial interrupción voluntaria del trabajo...", por lo cual, se reproduce la misma argumentación del recurso anterior, y la respuesta es exactamente igual, por lo que, en definitiva, con el rechazo del Motivo, igualmente procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS CUATRO RECURSOS INTERPUESTOS por la representación procesal de las Sociedades:

-INDUSTRIA ESPAÑOLA DEL ALUMINIO, S.A. (INESPAL), ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. Y ALUMINIA ESPAÑOLA, S.A..

-LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LA VASCO NAVARRA, S.A. CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NACIONAL HISPÁNICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.

-ERPIN, S.A. (ahora Balois Pastor, de Seguros).

-MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., PLUS ULTRA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AURORA-POLAR, S.A. DE SEGUROS Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de septiembre de 1995; Se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos así como de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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