STS, 6 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8566/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 21 de Junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 46283, habiendo sido parte la representación procesal de la entidad "Sociedad Mercantil Industrias Cardinal, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Cantabria, levantó acta de infracción de fecha 20 de febrero de 1984 contra la empresa "Industrias Cardinal, S.A.", haciendo constar que en el comunicado de control de empleo practicado el día 11 de enero de 1984, a las 15,30 horas, se comprueba infracción a lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, en relación con el art. 19 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, por cuanto no figuraban correctamente inscritas en el Libro de Matricula del Personal, al faltar en el mismo el dato fundamental de su fecha de alta, los trabajadores cuyos datos personales y fecha de ingreso en el trabajo, según libre manifestación de las mismas, consta en el anexo a esta acta, proponiéndose la imposición de una multa total de 290.000 ptas. (16.000 ptas. por trabajadora afectada), conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, en relación con el art. 4 del Real Decreto Ley 10/81 de 10 de junio.

SEGUNDO

La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución de fecha 11 de febrero de 1986 confirma el acta impugnada, que recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 19 de septiembre de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso de contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 21 de junio de 1990 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Industrias Cardinal, S.A., contra la Resolución de 19 de septiembre de 1986 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 11 de febrero de 1986, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las citadas resoluciones por su disconformidad a Derecho con las inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente. Sin especial imposición de costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "Primero.- La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional radica en determinar si la Resolución de 19 de septiembre de 1986 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por "INDUSTRIAS CARDINAL, S.A.", ahora recurrente, contra la Resolución de 11 de febrero de 1986 por laque se impuso a la citada recurrente una sanción de multa en cuantía de 290.000 pesetas como consecuencia de una presunta infracción en materia de Seguridad Social consistente en la incorrecta inscripción en el Libro de Matrícula de Personal de la recurrente al faltar en el mismo el dato de la fecha de alta de las veintinueve trabajadoras relacionadas en el Acta Nº SS 183/84 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, vulnerando así los arts. 4 y 5 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre de faltas y sanciones en el Régimen General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.2 del propio Decreto, 65 de la Ley General de la Seguridad Social, 19 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 y 4 del Real Decreto Ley 10/81, de 19 de junio, es, o no, conforme a Derecho. Segundo.-El art. 65 de la Ley General de la Seguridad Social impone a los empresarios la obligación de "llevar en orden y al día un Libro Matrícula del Personal", tipificando a su vez el incumplimiento de tal obligación como infracción el art. 4º.1.2.e) del Decreto 2892/1970 que dispone que constituye infracción grave "No llevar en orden y al día el Libro de matrícula del personal...". Así, la meritada Acta Nº 183/84 de la Inspección de Trabajo de Cantabria hace constar el hecho de que en el libro de referencia falta el dato de la fecha de alta de las trabajadoras de la recurrente que en la misma se relacionan. Y si bien las actas de la Inspección gozan de la presunción de certeza que les confería el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y, hoy, el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, tal presunción está necesariamente supeditada a que el acta sea levantada conforme a los requisitos legales lo que en el caso que se examina no ha ocurrido. En efecto, una cosa es que "la Inspección de Trabajo podrá desempeñar su función fiscalizadora sin necesidad de visita por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos que motiven su actuación" (constituyendo a estos efectos tal expediente el comunicado de control de empleo) conforme al art. 6.c) del Decreto 1860/1975 y que de un mismo expediente administrativo la Inspección de Trabajo "podrá extender el acta o actas que estime procedentes" conforme al art. 7 del propio Decreto y, otra bien distinta, es que extendida un Acta de Infracción -la SS 67/84- en virtud de un expediente -el comunicado de control de empleo de 11 de enero de 1984- fundadas en la falta de afiliación de trabajadores a la Seguridad Social y ante las alegaciones formuladas pro la recurrente en fecha 7 de febrero de 1984 se extienda nueva acta el día 20 de febrero del mismo año -ahora, el acta SS 183/84, origen de los actos administrativos ahora combatidos- notificada a la actora el día 24 del mismo mes y año en la que, fundándose en el mismo comunicado de control de empleo y sin girarse nueva visita por Controlador ni tampoco efectuarse visita por el Inspector actuante, se hacen constar otros nuevos hechos, diversos de los consignados en aquella otra acta y en el expediente que le sirvió de base, como son el que las trabajadoras de referencia no figuraban correctamente inscritas en el repetido Libro al faltar el dato de alta de tales trabajadoras en la Seguridad Social; de ahí que el acta así levantada carecía del requisito fundamental para tener valor y fuerza probatorios, a tenor de lo dicho, esto es, el que los hechos en la misma consignados hayan sido constatados por el Inspector actuante o, en su caso, que deriven de comprobación o expediente administrativo como sería el correspondiente nuevo comunicado de control de empleo, careciendo, por tanto, dicha acta de un adecuado soporte fáctico lo que priva, en definitiva, de ajuste a la sanción impuesta a la recurrente en los actos administrativos impugnados que, por tanto, deberán ser revocados. Tercero.- De lo expuesto deriva la procedencia de estimar el recurso. Sin que en las actuaciones se aprecien circunstancias para una especial condena en costas según el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia de instancia ya que por comprobación o expediente administrativo se pudo constatar que el libro de matrícula adolecía de defectos sancionables.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto las actuaciones de los controladores laborales no están dotadas de presunción de veracidad y los hechos enjuiciados suponen una duplicidad de actuaciones, y, en definitiva, el acta carece de presunción de veracidad porque los hechos no han sido constatados por el inspector actuante.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que estima el recurso interpuesto, y anula lassanciones impuestas, - por no figurar en el libro de matrícula la fecha del alta-, al estimar que los hechos consignados en el acta no han sido constatados por el inspector actuante, o en su defecto, hubieran requerido nuevo comunicado de control de empleo, careciendo por tanto de un adecuado soporte fáctico.

SEGUNDO

Para dilucidar el presente caso es preciso partir del análisis de los siguientes elementos circunstanciales:

  1. La Inspección de Trabajo de Cantabria, levantó una inicial acta nº 67/84 con fecha 24 de enero de 1984 en base a comunicado de control de empleo por falta de alta de determinadas trabajadoras, siendo recurrida el 7 de febrero de 1984 con aporte documental acreditativo de que las trabajadoras se encontraban legalmente dadas de alta en la Seguridad Social.

  2. Sin mediar nueva visita y basándose en el mismo comunicado de control de empleo, la Inspección levanta nueva acta, por defectos sancionables en las inscripciones en el Libro de Matrícula del Personal, cual es, la omisión de la fecha de ingreso de las trabajadoras.

  3. Consta en las actuaciones fotocopia del Libro de Matrícula en el que se refieren los fechas de alta

de los trabajadores.

TERCERO

Conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la Inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (arts. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

CUARTO

Por otro lado, no hay que olvidar tampoco que el artículo 7 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone que la constatación de la existencia de hechos constitutivos de infracción de leyes sociales podrá producirse -indistintamentecon ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo. En este sentido, el Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la inspección del trabajo en la industria y comercio (BOE de 4 de enero de 1961) exige que la actividad de inspección se realice en los Estados que, como España, lo han aceptado por funcionarios de la Administración de actuación especializada y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad (artículos 6 a 11 y 15 del Convenio). Es claro que la actividad inspectora debe, en todo caso respetar las garantías que establece nuestro texto constitucional y, entre ellas, aportar al expediente administrativo que se inicia con el acta de infracción los datos que aseguren una adecuada defensa de la empresa o sujeto responsable y el eventual control Jurisdiccional posterior de su actividad (artículo 106.1 CE).

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina a los hechos que las actuaciones muestran, obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, pues, el Acta antecedente de la litis, se levanta, según en ella misma se expresa, a virtud de un comunicado anterior del Control de Empleo, que se refería a falta de alta en la Seguridad Social de determinados trabajadores, y en el que no había referencia alguna, a la falta de consignación de la fecha del alta en el trabajo, que es el objeto del Acta aquí impugnada, y por ello es claro, que el Inspector no puede apreciar la existencia de una infracción, en base a unos datos o hechos que no aparecen descritos en el comunicado del Control de Empleo, y en nada obsta a lo anterior, el que se refiera que no obstante esa realidad es lo cierto, se dice, que la infracción existe y que de ella ha tenido la parte el oportuno conocimiento, pues, al menos según lo actuado, la Inspección valora unos hechos que no existían en el comunicado del Control de Empleo que valora, y por tanto, mal se puede aceptar la existencia de infracción alguna, ya que la Inspección ha de ajustar su actuación a lo establecido en el R.D. 1860/75, y no puede alcanzar la presunción de certeza, la actuación, que dice valorar unos determinados hechos de los que no existen antecedentes, sin olvidar en fin, que las actuaciones muestran, que en el Libro de Matrícula aparecen señaladas la fecha del inicio de la actividad de los trabajadores, y a esa realidad se ha de estar, a no ser que la Administración hubiera acreditado en forma, otra cosa.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para hacer una especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8566/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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