ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2701A
Número de Recurso1446/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego, Dª. María Teresa, D. Gabino, Dª. Carina, Dª. Elsa y Dª. Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 369/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 371/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Mercedes Rodríguez Puyol se ha presentado escrito en fecha 4 de noviembre de 2003, en nombre y representación de D. Diego, personándose en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida, así como tampoco los también recurrentes Dª. María Teresa, D. Gabino, Dª. Carina, Dª. Elsa y Dª. Inés .

  4. - Por Providencia de 16 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con la recurrida "R.E.N.F.E." ni con los recurrentes Dª. María Teresa, D. Gabino, Dª. Carina

    , Dª. Elsa y Dª. Inés, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 8 de febrero de 2007 la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación del recurrente D. Diego, presentó escrito en que, tras alegar causarle indefensión la Providencia de esta Sala de 16 de enero de 2007, por la generalidad de sus términos, mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegó en favor de la admisión del recurso, para finalizar suplicando se dicte nueva Providencia "que concrete y especifique la falta de técnica casacional a que se refiere la Providencia de 16 de enero pasado", o, subsidiariamente, se dicte Auto admitiendo a trámite el recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, se ha de dejar constancia de que en modo alguno resultan atendibles las alegaciones y súplica que se contienen en el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 8 de febrero de 2007, referidas a no detallarse en la Providencia de esta Sala de 16 de enero de 2007 cuál era la supuesta falta de técnica casacional determinante de la interposición defectuosa del recurso que en ella se ponía de manifiesto, cuando en dicha resolución se expone con claridad meridiana que la defectuosa técnica casacional concurriría "por no respetarse en su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada", encuadrándose dicha causa de inadmisión en los concretos preceptos objeto también de expresa cita, ni puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente mediante la indicada Providencia, cuando no fue recurrida en reposición por dicha parte denunciando los supuestos defectos formales que ahora aduce, presentando el escrito de fecha 8 de febrero pasado, en el que, si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, a continuación procedía a mostrar su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la misma. 2.- Hecha la precisión anterior, se ha de partir de que el presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero

    , como preceptos legales infringidos los arts. 1902, en relación con el 1103 y el 1101, 1104, 1100 y 1108 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega infracción, por incorrecta aplicación, del art. 1902 del Código Civil, así como interpretación errónea de la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando la parte recurrente que el hecho luctuoso que origina el presente litigio se produjo por culpa exclusiva de la entidad demandada, para razonar, con carácter subsidiario, que resulta desproporcionado imputar a la víctima nada menos que el 75% de la responsabilidad, no debiendo superar ésta en ningún caso el 25%, o, tratándose de la responsabilidad de los padres de la menor, el 50%. En el motivo segundo se acusa infracción, por incorrecta aplicación, del art. 902 del Código Civil, en lo relativo a la determinación del montante indemnizatorio concedido en favor de los recurrentes, considerando injustificada la atenuación económica que hiciera la Audiencia de la compensación económica señalada por órgano de primera instancia.

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en lo que se refiere a sus dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, en atención a las consideraciones siguientes: primera, ya que la parte recurrente parte en todo momento de que de la prueba practicada puede concluirse ya la culpa exclusiva de la entidad demandada, ya culpa de la víctima de tan escasa relevancia que debe quedar completamente absorbida por la responsabilidad de aquélla, así como, para el caso de concurrencia de culpas, desproporción en la adjudicación de porcentajes a cada uno de los intervinientes, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a sus planteamientos, entendiendo, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en contra de lo concluido en la resolución apelada, y luego de haber dejado precedentemente establecida la responsabilidad de la compañía ferroviaria demandada y revisar el material probatorio obrante en autos, que el comportamiento de la víctima fue causalmente relevante en la producción del desgraciado suceso, para concluir, en su Fundamento de Derecho Quinto, que "Se produce consecuentemente una situación jurídica de concurrencia de culpas, que prudencialmente, en atención al grado de negligencia imputable a cada uno de los intervinientes, se valora en un 75% para la víctima y en un 25% para la empresa ferroviaria apelante, con la consecuencia ineludible de aminorar el quantum indemnizatorio que se fija a favor de los actores...". En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"; segunda, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la ponderación de la culpa de la víctima es discrecional y escapa al control casacional (SSTS 5-2-91, 22-9-92, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 6-5-97 y 11-7-97 ) siendo posible traer a casación el juicio valorativo sobre la negligencia y la relación de causalidad, pero no, como se hace en el recurso, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 ), de igual forma que es doctrina de esta Sala que en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego, Dª. María Teresa, D. Gabino, Dª. Carina, Dª. Elsa y Dª. Inés, contra la Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 369/2002, dimanante de los autos nº 371/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Almería. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "R.E.N.F.E." y los recurrentes Dª. María Teresa, D. Gabino, Dª. Carina, Dª. Elsa y Dª. Inés, no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación al recurrente D. Diego se verificará por este Tribunal, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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