STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4482/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4482/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Javier , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de octubre de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 5653/91 interpuesto por D. Javier y declaramos la conformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas".

En el fundamento primero de dicha sentencia se señalaba que el recurso tenía por objeto la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 16 de mayo de 1991 confirmando en alzada el de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz de 15 de marzo de 1990, que imponía al demandante D. Javier la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de una falta grave prevista en los artículos 114.e) en relación con el 113.c) y corregida disciplinariamente en el artículo 116.2, todos ellos del Estatuto General de la Abogacía Española, recogido en el Real Decreto de 24 de julio de 1982, nº 2090/82.

SEGUNDO

La sentencia recurrida reconocía probados los siguientes hechos:

  1. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en el mes de marzo de 1985 encargó al citado Letrado de forma transaccional o mediante pleito, hiciera las gestiones precisas para solucionar el problema derivado de la existencia de filtraciones en la azotea del edificio, que habían ocasionado daños en la última planta del inmueble.

  2. El actor, aceptando el asunto, presentó papeleta de conciliación en el Juzgado el día 23 de abril de 1985, celebrándose sin avenencia el día 24 de mayo de este año.

  3. No obstante persistir el encargo encomendado y pese a diversos requerimientos de la Comunidad de Propietarios para que los informara sobre la marcha del asunto, no es hasta el 28 de octubre de 1988 cuando el Letrado sancionado remite a dicha Comunidad una carta en la que se hace mención, entre otros extremos, a que el procedimiento judicial se halla en su recta final, pendiente solo del dictado de la sentencia, sorprendiéndole el Juzgado con la circunstancia de tener que acreditar la fecha en que cadacomunero adquirió la vivienda.

  4. No consta acreditado que el actor interpusiera demanda alguna que haga creíble el contenido de dicha carta.

TERCERO

En la sentencia recurrida se señala, en extracto, en el fundamento jurídico cuarto:

  1. El contenido de la carta enviada a la Comunidad de Propietarios, levantando en los comuneros expectativas que en absoluto responden a la realidad, al ser incierto que el actor interpusiera demanda alguna en defensa de los derechos de éstos, es un hecho incuestionado, suficiente por sí mismo para justificar la imposición de la corrección disciplinaria al resultar indicativa del incumplimiento de sus obligaciones profesionales, dejando transcurrir los años sin ejercitar acción alguna no obstante el encargo recibido a tal efecto.

  2. En cuanto a la graduación de la sanción, tipificándose los hechos como falta grave, el artículo 116-2º del Estatuto General de la Abogacía prevé la suspensión del ejercicio de dicha profesión por un plazo no superior a tres meses, por lo que, no obstante la considerable gravedad del incorrecto actuar del Letrado recurrente, imponer únicamente la sanción de suspensión por un plazo de dos meses es más que proporcionado.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por tres motivos la representación procesal de D. Javier y a ellos se opone el Consejo General de la Abogacía Española.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en la infracción del artículo 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, pues, según indica la parte recurrente, nunca recibió de la Comunidad de Propietarios el encargo profesional.

La invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como garantía procesal constitucionalizada no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre y en la cuestión examinada, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, acredita que existió un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, del que resulta responsable el autor de la infracción sancionada.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han significado, señalando que nadie puede ser condenado, en su caso, o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente examinada, permite constatar que, en el caso examinado, existe un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos están suficientemente acreditados, habiéndose iniciado las actuaciones del expediente deontológico por incumplimiento de las obligaciones profesionales de la gestión del Letrado, en defensa de los intereses de sus clientes, sin darles explicaciones de las actuaciones seguidas a partir del intento de conciliación instado ante el Juzgado de Chiclana de la Frontera el 24 de mayo de 1985 y omitiendo nueva información hasta la carta remitida a la Comunidad el 28 de octubre de 1988 en que asumía el encargo recibido, circunstanciastodas ellas determinantes de la propuesta de sanción formulada por el instructor y que concluye con la confirmación de la sanción propuesta.

Así, además de los razonamientos expuestos que desvirtúan la alegada vulneración constitucional en la cuestión examinada, como indica, al oponerse al motivo de casación la representación procesal del Consejo General de la Abogacía, la citada carta enviada por el recurrente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera con fecha 28 de octubre de 1998, comienza señalando que tiene por objeto informarles de la situación del procedimiento judicial, añadiéndose literalmente (según consta al folio 13 del expediente administrativo) «que en nombre de esa Comunidad sigo frente a.. y reconoce que acudió al Juzgado en 1985, razones que conducen a desestimar el primero de los motivos de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se cita como vulnerado el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía, precepto que establece la obligación de los Abogados de cumplir con el máximo celo y diligencia, guardando el secreto profesional, la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose, según el párrafo segundo, a las «exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto».

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, sobre este punto, en reiterada jurisprudencia (así, en sentencias nº 9/92, de 11 de junio y nº 4/93, de 26 de abril, y en la anterior de 21 de diciembre de 1989), las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales y tales normas determinan las obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, respondiendo de las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Colegios Profesionales y esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de diciembre y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y de las reglas éticas que gobiernan la actuación de los Abogados, constituye una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir las conductas sancionables, sin que se advierta, desde este punto de vista, vulneración del precepto invocado, por lo que procede desestimar el motivo.

En la cuestión examinada no se reconoce el quebrantamiento de la norma prevista en el artículo 53 del Estatuto de la Abogacía por la sentencia recurrida, que reconoce en los hechos probados las circunstancias determinantes de la apreciación de la actividad profesional del Letrado recurrente como constitutiva de una vulneración de las exigencias técnicas y deontológicas, por lo que no se advierte la existencia de la invocada infracción, máxime teniendo en cuenta que en el recurso de casación este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que, desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

El artículo 95.1 de la Ley 10/92 no contiene el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia" y en la cuestión examinada, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan las apreciaciones de la Sala de instancia.

CUARTO

El último de los motivos de casación se fundamenta en la vulneración de los artículos 114 y siguientes del Estatuto de la Abogacía, entendiendo que es excesiva la sanción impuesta y que debió graduarse en su grado mínimo.

En el caso examinado, la Sala asume la calificación de la conducta derivada del análisis del expediente como constitutiva de una infracción grave, prevista en el artículo 114.e), en relación con el artículo 113.c) del Estatuto, al quedar integrados los hechos en dicha conducta y así se señala acertadamente en las resoluciones administrativas y se asume en su integridad por la sentencia impugnada, ya que los actos administrativos recurridos: el originario, dictado por el Colegio de Abogados de Cádiz de 15de marzo de 1990 y el resolutorio del recurso de alzada, dictado en el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 16 de mayo de 1991 entienden razonadamente, y así lo confirma la sentencia recurrida, que los hechos analizados son subsumibles en la infracción prevista en el artículo 114.e), en relación con el artículo 113.c) del Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía y la sanción aplicable de dos meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía se encuentra comprendida dentro de los parámetros legales contenidos en el artículo 116.2 de la referida norma, sin que se advierta que ésta sea excesiva o desproporcionada en relación con la conducta descrita, por lo que, también resulta desestimable el motivo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4482/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Javier , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de octubre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte y declaró la conformidad a derecho de las Resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz de 15 de marzo de 1990, confirmada por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 16 de mayo de 1991, que impusieron al recurrente la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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