STSJ Comunidad Valenciana 3375/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:8174
Número de Recurso272/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3375/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3375/2009

2

R. C.sent.nº 272/09

Recurso contra Sentencia núm. 272 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.375 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 272/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, aclarada por Auto de fecha 18 de septiembre de dos mil ocho, en los autos núm. 828/07, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por el letrado D. Arturo Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, D. Dionisio, representado por la letrada Dª Mónica Ballester, CONSTRUCCIONES RAMON SERRANO S.L., representado por el letrado D. Joaquin Alborch y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALFONSO S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Acciona Infraestructuras S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Ramón Serrano S.L., Construcciones y Reformas Alfonso S.L. y D. Dionisio, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos". El Auto Aclaración de fecha 18-9-08 en su parte dispositiva dice: DISPONGO: "Se rectifica el error mecanográfico manifiesto sufrido en la sentencia de este Juzgado de fecha 4-9-08 en los autos nº 828/07, de modo que en el fallo de la misma donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no puede interponerse recurso de suplicación" en adelante dirá: "Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de suplicación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Dionisio, nacido el día 10.9.62, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones y Reformas Alfonso S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el día 6.3.01, con categoría profesional de oficial 2ª y en fecha 3.5.01 estaba trabajando en un edificio en construcción sito en la Malvarrosa de Valencia, calle Eugenia Viñes nº 85 y 86, edificio de dos bloques de 72 viviendas, del que era promotora Actuaciones Urbanas Municipales S.A, siendo ejecutada la obra, en calidad de contratista principal, por Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. (actualmente denominada Acciona Infraestructuras S.A.), que había subcontratado la ejecución de la estructura con Construcciones Manuel Serrano S.L. y los trabajos de albañilería con Construcciones y Reformas Alfonso S.L. actuando como jefe de obra encargado general de Necso Entracanales y Cubiertas S.A. Mauricio.SEGUNDO. El día mencionado, durante toda la mañana se habían producido ráfagas de viento. Por la tarde, D. Dionisio se encontraba sobre el encofrado de las escaleras de acceso a la segunda planta, taladrando el canto del forjado con un martillo eléctrico para la colocación de las esperas de la escalera, en la zona central del bloque recayente a la calle Eugenia Viñes. TERCERO. Al mismo tiempo que D. Dionisio realizaba las tareas señaladas en el hecho probado anterior, los trabajadores D. Cesareo y D. Jose Pedro, ambos oficiales 1ª y trabajadores de Construcciones R. Serrano S.L., procedían a evacuar materiales, maquinaria y herramientas del tercer forjado, para lo que hacían uso de una grúa-torre de 27 metros de altura y 42 metros de brazo. El Sr. Cesareo actuaba como gruista, estando situado en la planta baja, en la zona libre existente entre ambos bloques y el Sr. Jose Pedro se encontraba en el tercer forjado, efectuando funciones de señalista y de carga de la grúa-torre con el material que debía desplazarse. El Sr. Jose Pedro hacía señales al gruista, dado que desde la posición de éste no se divisaba el tercer forjado ni la pared de ladrillo macizo "mocheta" de cerramiento de la caja de escalera que se había confeccionado sobre el mismo. La visibilidad de la pared referida, desde la posición del gruista, era impedida por la pared de cierre perimetral del tercer forjado, (de una altura aproximada de 1,10 metros), que ya había sido construida. Hacia las 17 horas el gruista procedía a izar el gancho de la grúa desde la planta baja, después de haber descendido del tercer forjado una mesa de sierra. Efectuaba el movimiento de subida vertical del gancho (únicamente movimiento vertical) y el gancho se encontraba libre de carga. En un momento determinado, justamente cuando el gancho había sobrepasado la pared de cierre perimetral del tercer forjado, una ráfaga de fuerte viento hizo girar la grúa golpeando el gancho con la "mocheta" descrita, derribando parte de esta y cayendo un trozo de la misma por el hueco de la escalera, partiendo en su recorrido a los tablones de protección existentes a modo de barandilla en el borde del hueco y alcanzando a D. Dionisio, que se encontraba justamente debajo, produciéndose rotura de cadera y contusiones varias. CUARTO. El trabajo que realizaban los tres trabajadores implicados en el accidente les había sido encomendado por el Encargado general de la obra de la empresa Necso Entrecanales Cubiertas S.A. y los dos trabajadores que efectuaban la evacuación de materiales del tercero forjado desconocían que en el hueco de la escalera se encontraba trabajando D. Dionisio. Las ráfagas de viento se habían iniciado por la tarde unos minutos antes de que se produjere el accidente de trabajo. QUINTO. La empresa Construcciones R. Serrano S.L. había iniciado el proceso de formación en materia de prevención de los trabajadores de su plantilla a través del Servicio de Prevención ajeno concertado, habiendo impartido a la mayor parte de sus trabajadores un "Curso Básico de Seguridad en la Construcción" el 14 de febrero de 2001, en el que no se incluía formación sobre operador de la grúa-torre. SEXTO. D. Cesareo no consta que hubiera recibido formación sobre manejo de la grúa, aunque alegaba tener experiencia de varios años en su utilización y haber realizado un curso de formación. SEPTIMO. La zona donde se encontraba ubicada la obra, colindante con la playa de la Malvarrosa de Valencia, es batida por vientos de levante en ocasiones racheados, habiendo sido necesario en la obra, en alguna ocasión, interrumpir el trabajo de las grúas-torres. OCTAVO. El procedimiento utilizado en la obra para la parada de las grúas -torres ante adversidades metereológicas (no escrito) consistía en que el Encargado General o el Jefe de Obra, por iniciativa propio o a instancia de algún trabajador, si consideraba, por apreciación directa y subjetiva que la velocidad del viento era excesiva, ordenaba la paralización de trabajos con las grúas, no disponiéndose de mecanismos de cuantificación de la velocidad del viento de forma automática o continua. NOVENO. El Plan de Seguridad elaborado por la empresa constructora principal indicaba únicamente las siguientes medidas en casos de condiciones metereológicas adversas: -"en presencia de tormenta se paralizarán los trabajos con la grúa torre, dejándose fuera de servicio la veleta hasta pasado el riesgo de agresión eléctrica". -"se paralizarán los trabajos con la grúa torre en esta obra, por criterios de seguridad, cuando las labores deban realizarse bajo régimen de vientos iguales o superiores a 60 km/h". DECIMO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción nº 2959/01 con referencia al accidente de trabajo mencionado, en la que se propuso la imposición de multa de 1.500.000 pts. a la empresa Necso Entrecanales Cubiertas S.A., considerando que los hechos eran constitutivos de infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 5.2 del Texto Refundido de la LISOS, hasta el 31.12.00, art. 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. De la Ley 31/1995 siguientes: art. 14.1, 14.2, 15.1 apartados a) c) f) y g), 16.2 y 15.4, en relación con el art. 3.4 puntos 1.1, 3.1c), 3.2 b) y 3.2 g) del Anexo II todos ellos del R.D. 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo; los arts. 7.1 en relación con el 7.3, 11.1 a), 11.1 b), 11.1 c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; el apartado siete de la Orden Ministerial de 28.6.1988 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referentes a las grúas torre desmontables para obra y los puntos 8.1, 8.3 c), 8.3 ultimo párrafo y 8.5.1 de la Norma UNE 58-101-80 sobre condiciones de resistencia y seguridad en las grúas torre desmontables para obras (Condiciones de instalación y utilización), considerando que la infracción descrita se tipificaba como grave en el articulo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, hasta el 31 de diciembre de 2000 art. 47.16.b) de la Ley 31/1995 ) "Disposición y utilización de maquinaria y equipos". UNDECIMO. El accidente de trabajo dio lugar a subsidio de incapacidad...

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