STS 356/1998, 20 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso459/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución356/1998
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de incidente de resolución de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y SEIS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía "MADERAS Y FERRETERIA BARLUENGA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en el que es recurrido DON Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Seis de Barcelona, fueron vistos los autos de incidente de la Ley de Arrendamientos Urbanos nº 1301/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos a instancia de Don Luis Andrés, contra "Maderas y Ferretería Barluenga, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Diciembre de 1.985 que liga a mi mandante con la demandada "Maderas y Ferretería Barluenga, S.A." y recae sobre el local de negocio referido en el cuerpo de esta demanda, condenando a éste a que desaloje dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectúa y con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuanto hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación activa y de no estimar éste oposición a la demanda "ad cautelam", para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... a cuyo fin se acuerde recibir el mismo a prueba, y transcurrido que sea, se digne dictar sentencia desestimando la totalidad de los pedimentos de la demanda, absolviendo de sus pretensiones a la entidad por mi representada, condenando al actor al pago de las cotas". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de Don Luis Andrésy declarando resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local sito en la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000y nº NUM001de la calle DIRECCION001, debo condenar y condeno a la entidad demandada "Maderas y Ferretería Barluenga, S.A.", representada en autos por el Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, a estar y pasar por dicha declaración resolutoria y a que, en consecuencia y dentro del plazo legal, desaloje y abandone el indicado local, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo realizare voluntariamente, e imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso interpuesto por la representación del demandado "Maderas y Ferretería Barluenga, S.A.", contra sentencia de 7 de Noviembre de 1.991 recaída en proceso incidental sobre resolución del contrato de arrendamiento del local de negocios nº 1301/90 del Juzgado 36 de Primera Instancia de Barcelona en el que ha sido parte actora Don Luis Andrés, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas del recurso al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañero Don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de "Maderas y Ferretería Barluenga, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estimándose infringido por aplicación indebida el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos inaplicados 1.281, párrafo 2º y 1.282, tambos del Código Civil y de las Sentencias de este Alto Tribunal, entre otras, de 30 de Marzo de 1.974, 17 de Marzo de 1.983, 12 de Noviembre de 1.984, 30 de Marzo de 1.982, 17 de Julio de 1.982, 28 de Diciembre de 1.982 y 11 de Octubre de 1.984 que han desarrollado la regla contenida en el citado párrafo 2º del artículo 1.281 a los fines de interpretación de los negocios jurídicos".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se articula subsidiariamente, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, estimándose infringido por aplicación indebida el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos inaplicados 1.281, párrafo 2º, 1.284, ambos del Código Civil y de las Sentencias de este Alto Tribunal, entre otras, de 18 de Abril de 1.941, 30 de Octubre de 1.944 y 13 de Junio de 1.966 que han desarrollado la interpretación de las cláusulas de los contratos en el sentido más adecuado para que produzcan el efecto querido por las partes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Gamarra Megias, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA Y UNO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado, acepta la afirmación de éste de que de la "condición" decimoséptima del contrato de alquiler no se desprende la autorización expresa a la ejecución de la obra aquí denunciada" consistente en la apertura de dos puertas en la medianería del local arrendado, sito en el número NUM000de la DIRECCION000, de Barcelona, para comunicarlo con el local del número 19 de la propia calle, que ya tenía arrendado con anterioridad la hoy recurrente en casación "Maderas y Ferretería Barluenga, S.L.", quien, sin negar que tales obras modifican la configuración, entiende que venían autorizadas por el pacto de destino del local ("... se destinará exclusivamente al negocio de maderas en general y fabricación de puertas, explotado directamente por el arrendatario, con prohibición de dedicarlo a otro uso, sin autorización escrita de la propiedad"), en relación con el pacto decimoséptimo del contrato de 15 de Diciembre de 1.985, en cuanto dispone que "las instalaciones y obras que efectúe el arrendatario podrá retirarlas al rescindir el contrato; no obstante, las no retiradas no serán objeto de indemnización por parte del arrendador", lo que desvirtúa la cláusula quinta, en cuanto establecer que "sin previo permiso escrito del arrendador, se prohibe expresamente: a) la realización de obras de cualquier género y la modificación o sustitución de las instalaciones".

Frente a tal posición de la demandada, el Juzgado, a más de lo ya expuesto, señaló: que la prueba del consentimiento le incumbía a ella, sin que lo hubiese conseguido; que la cláusula decimoséptima no eliminaba lo convenido en la quinta; y que, requiriendo la modificación de la medianería la concurrente voluntad de los propietarios afectados, manifestada expresamente, nada aparecía acreditado en autos, ni podía deducirse de la prueba practicada por la demandada, pues la actora había negado su consentimiento, faltando datos objetivos de los que deducir lo contrario.

La Audiencia, por su parte, apreciando la prueba practicada en su conjunto, dejó sentado que el pacto de destino de la cláusula primera no justificaba la necesidad de abrir dos puertas en pared medianera, lo que ningún medianero podía hacer sin consentimiento del otro (artículo 580 del Código Civil), extremo que impedía una hermeneútica contra ley del pacto decimoséptimo o interpretarlo en contradicción con el quinto, con lo que, armonizando ambos pactos, "las únicas obras e instalaciones que autorizaba la controvertida cláusula 17 eran aquellas incorporadas al local que fueran susceptibles de ser retiradas por el arrendatario, pero en ningún caso de carácter modificativo de la configuración del local, de su estructura o distribución, facultades que ni siquiera tenía el arrendador", de manera que "la voluntad contractual, manifestada a partir de los términos del contrato no puede llevar a entender cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar, que en sede de los artículos 1.283 en relación con el artículo 1.258 del Código Civil, lleva a negar la existencia de autorización para la apertura de las puertas".

SEGUNDO

Frente a cuanto ha quedado consignado, la recurrente pretende en dos motivos, ambos al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una nueva valoración de la prueba. El primero estima "infringido por aplicación indebida el artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos inaplicados 1.281,, párrafo 2º y 1.282, ambos del Código Civil y de las Sentencias... que han desarrollado la regla contenida en el citado párrafo 2º del artículo 1.281 a los fines de interpretación de los negocios jurídicos"; en el desarrollo considera que la interpretación del Tribunal es absurda e ilógica, que había que operar sobre la intención de los contratantes y que no se puede negar que existía autorización para abrir las puertas en Enero de 1.986, pocos días después del contrato (15 de Diciembre de 1.985), dados el objeto del local, la cláusula 17, la finalidad de disponer de mayor espacio, "la autorización expresa pactada", interpretando como expresa autorización dicha cláusula y que la cláusula 5ª no podía tener efectividad, por figurar en la parte impresa del contrato (contrato de adhesión), frente a la autorización expresa de la cláusula decimoséptima, que figura escrita en adición, autorizando las obras para desenvolver y completar la actividad. El motivo segundo se articula subsidiariamente del anterior y señala como infringidos los mismos preceptos, más el artículo 1.284, en relación con las sentencias que "han desarrollado la interpretación de las cláusulas de los contratos en el sentido más adecuado para que produzcan el efecto querido por las partes".

Ambos motivos han de decaer, pues hacen supuesto de la cuestión, al partir de una autorización expresa contenida en la cláusula decimoséptima, que en modo alguno existe; y claro es que de darse tal autorización expresa habría, al menos en apariencia, contradicción con la cláusula 5ª, pero pudiendo llegarse a una interpretación armónica, cual señala la Audiencia, no cabe una interpretación contra legem y que involucre a un tercero, afectándole de manera sensible; es cierto que la autorización para la realización de obras puede ser expresa y tácita, pero la primera no existe y la segunda ha de derivar de actos que hagan ver de manera clara la voluntad del agente, sin que exista en el caso que nos ocupa ninguno que permita deducir la autorización para abrir huecos en una medianería, máxime cuando tampoco consta el concurso de voluntad coincidente en el querer del otro medianero, lo que hace absurda e ilógica la interpretación de la recurrente, no la de la Sala de instancia, máxime cuando tales obras no eran necesarias para el fin del contrato (maderas en general y fabricación de puertas), aunque se realizasen en fecha próxima a su otorgamiento, porque para estimar que existe una autorización implícita se requiere, además, que las obras no afecten a elementos esenciales, como es una medianería, pues tal clase de obras, por su propia naturaleza, constituyen actos de disposición que solo pueden considerarse inherentes al dominio si se cuenta con el consentimiento del otro condueño de la pared, cosa que aquí no existe, todo lo cual rebasa en cambio las facultades comprendidas en el derecho de uso, que es el único que se adquiere por el arrendamiento. Lo que sí se ajusta a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia es pensar que si el arrendatario tenía en su ánimo realizar tan ilícitas obras lo ocultase, pensando que no llegasen a conocimiento de ningún de los propietarios que, por separado, unilateralmente, no podían concederle autorización; y solo así se explica el silencio y que tal autorización no se recabase de modo expreso. La interpretación del contrato no puede en ningún caso legitimar la ilicitud de las obras, ni tal ilicitud puede entenderse abarcada por la adaptación del local al fin convenido; la cláusula decimoséptima prevé el destino de las obras que se autorizasen: o retirada o continuar unidas sin indemnización, lo que no colisiona con la cláusula 5ª. Cuanto antecede refuerza el acierto de la jurisprudencia establecedora de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, debiendo añadirse que no puede pretenderse sustituir su criterio por el absurdo, ilógico e ilícito del recurrente; la Sala de instancia evitó con su interpretación que se tergiversase lo que aparecía claro y aclaró lo que la recurrente, con su intención partidista, presenta como oscuro, siendo plenamente acertada la referencia de aquella a los artículos 1.283 y 1.258, dado que es la ilicitud de las obras lo que propicia la resolución del contrato y la resolución la que impide siga produciendo efectos.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Procurador (hoy Don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en sustitución de su fallecido compañero), en representación procesal de "Maderas y Ferretería Barluenga, S.L.", contra la sentencia dictada, en veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona,; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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