ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10091A
Número de Recurso5816/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Don Ildefonsoy Doña Encarna, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo nº 285/2000 dimanante de los autos nº 625/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión, por incurrir el recurso de casación presentado en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del artículo 1710 de la LEC de 1881, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un motivo único formulado al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringidos los artículos 1225, 1232, y 1281 del Código Civil por no aplicados y los artículos 1228, 1282, 1285 y 1593 del Código Civil por aplicados indebidamente.

    Así planteado, el motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la infracción de preceptos del Código Civil sobre prueba documental y de confesión, e incluso la pericial (en relación con el artículo 1593 del C. Civil), sobre normas de interpretación de contratos, y también del artículo 1593, relativo al precio de los contratos de obra por ajuste o precio alzado, mezclando por tanto cuestiones sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo cual, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC.

    En definitiva, el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, mezclando cuestiones sustantivas con cuestiones probatorias de distinta naturaleza, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, no estableciendo la división en motivos de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5- 2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    En la medida que ello es así, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la integridad de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia, parcial e interesada valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), debiendo señalarse que el pretendido esfuerzo de desmenuzar y especificar los pagos que en hipótesis fueron abonados a la actora principal tiene en todo caso su momento adecuado en las instancias, resultando contrario a la naturaleza y caracterización de la casación el acometer dicho tarea en esta vía extraordinaria de recurso, en la que resulta improcedente que se oponga por la recurrente como abonada a la contraparte por la obra realizada una cantidad distinta y superior a la opuesta en la apelación, a su vez también superior a la opuesta en la contestación a la demanda, aumento que la Audiencia señala en la Sentencia impugnada no se ha sustentado en que a lo reconocido en la instancia se hayan posteriormente realizado otros pagos sino que se basa en la misma justificación documental, soslayando, en suma, pronunciamientos fácticos recogidos en la sentencia cuya impugnación se pretende, y particularmente en su fundamento de derecho cuarto, una valorada en su conjunto la prueba practicada (documental, pericial, testifical y de confesión), por lo que incurre en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión.

    Tal consideración conduce a una segunda causa de inadmisión del único motivo formulado, que es la carencia manifiesta de fundamento, recogida en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues además de lo expuesto, siendo así que se aducen como infringidos o como aplicados indebidamente diversos preceptos de los que el Código Civil dedica a la interpretación de los contratos, es preciso señalar que constituye doctrina de esta Sala la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28- 7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99). Consecuencia de esta subsidiariedad que existe ente dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del art. 1.281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido, unido ello a que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta (STS 2-9-96), lo que no se aprecia concurra en el presente caso, siendo excepcional el acceso a la casación de la interpretación de los contratos, pues la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96), sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese, en su caso, alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (SSTS 10-4-90, 16-6-94, 26-1-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99 y 23-4-99).

    Todo lo cual determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 1710. 1, reglas 2ª y 3ª, de la LEC de 1881, la inadmisión del recurso de casación formulado.

  2. - Conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, en relación con las reglas 2ª y 3ª de dicho precepto, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Don Ildefonsoy Doña Encarna, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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