STS, 7 de Julio de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1932/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1932 de 1994, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su pleito núm. 1290/92. Sobre imposición de sanción por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas . Siendo parte recurrida D. Alejandro y la Sociedad Mercantil Anónima "Vicente Carrasco, S. A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que CON ESTIMACION del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Carrasco Fernández en nombre y representación de D. Alejandro Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA "VICENTE CARRASCO, S.A." contra las resoluciones de las Delegaciones del Gobierno en Madrid de 10 de septiembre de 1991, y su confirmación en alzada por el Ministerio del Interior de 3 de julio de 1992, por las que se impuso a dichos recurrentes una multa solidaria de 100.000 pesetas con motivo de la infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas de 1987 . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de Febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se admita el recurso interpuesto, y en su día dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Alejandro y de la Sociedad Mercantil Anónima "Vicente Carrasco, S.A." parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición; y, visto que no se ha personado, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo del que el presente recurso de casación ordinario trae causa, se impugnaron por los recurrentes, Don Alejandro y la entidad mercantil "Vicente Carrasco S.A.", la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, así como su confirmación en alzada por el Ministerio del Interior, de 10 de septiembre de 1991 por la que se impuso al primero como titular del establecimiento "Bar Loygo", sito en la calle Barceló, nº. 10 de Madrid, y al segundo como empresa operadora, una multa solidaria de 100.000 pesetas por hallarse instalada en dicho establecimiento una máquina recreativa tipo B, Modelo "Baby Bombo", registro 1704, Serie 1ª., núm. 9101, careciendo de Guía de Circulación, si bien la máquina de juego, tenía adosada solicitud de canje de la misma de fecha 19-7-1988, hecho calificado como infracción grave conforme al artículo 3.d) de la Ley 34/1987, en relación con los artículos 52.1.b) y 61.2.d) y 4 b) y c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1987 . La Sala de instancia anula las resoluciones citadas y la sanción por ellas impuestas con fundamento en las sentencias de dicha Sala de 24 de septiembre y 15 de noviembre de 1992, entre otras, que han negado validez a la imputación solidaria prevista en el artículo 46 del Reglamento citado , que entienden que tal imputación solidaria y la sanción así impuesta, es contraria al principio de legalidad recogidas en el artículo 25 de la Constitución , en razón a que el reproche punitivo previo y sancionador ha de ser efectuado precisamente respecto de hechos propios y personales pero no conjuntamente y de forma solidaria. El Sr. Abogado del Estado disiente de tal decisión e interpone el presente recurso de casación ordinario, articulando un único motivo de casación por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia combatida infringe el artículo 46 del Real Decreto 877/1987 de 3 de julio y la Jurisprudencia que no cita, aún cuando exprese en "multitud de sentencias", y se apoye en el criterio mantenido en la sentencia de 23 de abril de 1993 de la Audiencia Nacional .

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de esta Sala, (por todas la sentencia de 15 de Febrero de 1995 y las que en ella se citan ), que el motivo de impugnación de la sentencia, consistente en que la sanción se basa en la regla de imputabilidad solidaria contenida en el citado artículo 46.1 del Reglamento no puede prosperar por cuanto el citado precepto excede de la habilitación concedida por la Ley 34/1987 , que no contempla ninguna clase de imputabilidad solidaria, por lo que el acto sancionador deviene nulo en cuanto por él se impone la sanción de multa con el carácter de solidaria a la Empresa Operadora y al titular del establecimiento, debiendo decirse al efecto que la regla de imputación contenida en el citado artículo 46.1 del mencionado Reglamento, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que «a posterori» le concedió la mencionada Ley 34/1987 , que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que se conculca claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución , el cual exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal, resultando que el reiterado artículo 46.1 del Reglamento de 1987 incurre en nulidad de pleno Derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pues la referida imputabilidad solidaria, prevista por el tan mentado artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo y sabido es que la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal, por lo que en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa, por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable ( STC, Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6 noviembre de 1990 ), es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución , nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad), y por ello, no es aceptable la imputación genérica que en el artículo 46.1 del tan citado Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar se hace de una responsabilidad solidaria en las infracciones por incumplimiento de los requisitos que han de reunir las máquinas, al margen de toda consideración sobre quién sea el autor de la infracción sancionable, dado que la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede trascender al ámbito del Derecho sancionador porque no se compadece con el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde exclusivamente de sus propios actos, sin que quepa, en aras de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad punitiva solidaria por actos ajenos. Cuestión distinta es la posible tipificación de conductas que, por acción u omisión, puedanestimarse por Ley formal sancionables, o que ésta disponga diferentes formas de participación en el hecho tipificado como tal infracción y señale expresamente la sanción a que estas formas participativas corresponda, pero lo que no cabe es la imputación solidaria de responsabilidades punibles o sancionables, y siendo éste el significado del citado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , debe este precepto considerarse nulo de pleno Derecho, acarreando la nulidad de los actos realizados por la Administración a su amparo, en razón a que tal imputabilidad solidaria impide la efectividad de un principio fundamental del orden sancionador, cual es el de la proporcionalidad, al no ser susceptible la sanción impuesta solidariamente de graduación o moderación atendiendo a las circunstancias personales e individuales de cada uno de los infractores, lo que, en definitiva, corrobora la vulneración del principio fundamental, antes aludido, de responsabilidad personal, debiendo por último indicarse que la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que > y que >, por entender, sin duda que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real Decreto 877/1987 ) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, la Administración, acertadamente, lo ha hecho desaparecer en el nuevo Reglamento.

El acto administrativo impugnado no puede ser declarado conforme a Derecho ni aun estimando que impone a cada uno de los sancionados una multa como responsables de infracciones susceptibles la una de ser cometida por el titular del negocio y la otra por la Empresa Operadora, pues, aunque así se hubiese producido, no sería posible conservar el acto con este alcance sancionador porque, al anular la Sala la declaración administrativa de responsabilidad solidaria y hacer una declaración de responsabilidad personal e individual, estaría sustituyendo el acto administrativo por otro diferente a aquél que se pronunció en el expediente sancionador sobre la base de una responsabilidad solidaria que se imputó ya desde el acta de infracción, dejando a los interesados en verdadera situación de indefensión, al tiempo que se desnaturalizaría la singular competencia de esta Jurisdicción como revisora del quehacer administrativo, lo que, en definitiva, no deja otra alternativa que la íntegra estimación de este recurso contencioso-administrativo con la declaración de nulidad de los actos recurridos por ser nulo de pleno Derecho el precepto aplicado por la Administración para sancionar solidariamente a la Empresa operadora y a la titular del establecimiento donde se encontraba instalada la máquina recreativa y que carecía en el momento de la inspección de la precisa documentación, como así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente al enjuiciar cuestión equivalente a la aquí debatida.

TERCERO

Cuanto queda expuesto determina que el motivo de casación analizado deba ser desestimado y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida, debiendo tal desestimación comportar en orden a las costas producidas en el presente recurso de casación la imposición de las mismas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de diciembre de 1993 , al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por D. Alejandro y la Sociedad Mercantil Anónima "Vicente Carrasco, S.A.", y tramitado con el número 1290/92, sobre sanción de multa, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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