SAP Madrid 359/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00359/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 411/2011

Materia: Acciones retroacción quiebra

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 46/2008

Parte apelante: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.

Procurador/a: D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez

Letrado/a: D. Álvaro González Martínez

Parte apelada/impugnante: D. Baltasar y Dª Martina

Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado/a: D. Pablo Castañeda

SENTENCIA NÚM. 359/2012

En Madrid, a 16 de noviembre de 2012. En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 411/2011, los autos del procedimiento nº 46/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, el cual fue promovido por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A. contra D. Baltasar y Dª Martina, sobre nulidad de negocios jurídicos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda presentada el 21 de diciembre de 2007 por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A. contra D. Baltasar y Dª Martina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 27 de febrero de 2002 entre C.P.V. y D. Baltasar y Dª Martina . B) Se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante pagaré de CAJA MADRID con fecha de vencimiento 18-04-02 por importe de 21.758,61 #. C) Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes. D) Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por los trámites correspondientes, el referido Juzgado dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Martínez de la Casa, contra Don Baltasar y Doña Martina, representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de cuantas prentensiones formuladas en su contra en el suplico del escrito de demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, que, admitido a trámite, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 15 de noviembre de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

    1. ) El 19 de noviembre de 1998, D. Baltasar y Dª Martina suscribieron con COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L. contrato para la adquisición de vivienda, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el P.A.U. de Las Tablas, Madrid.

    2. ) El precio pactado por la futura vivienda con su correspondiente plaza de garage y trastero era, sin

      I.V.A., de 96.161,94 euros, incrementado con el I.P.C. general para el conjunto nacional, con un tope máximo del 6%, hasta la entrega de llaves, que debía hacerse efectivo conforme a un calendario de pagos establecido en el propio contrato. La fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses contados a partir de la concesión de la licencia de edificabilidad.

    3. ) Como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido los demandados interesaron la resolución del contrato, suscribiéndose a tal fin con fecha 27 de febrero de 2002 un documento acordando tal resolución así como la devolución a D. Baltasar y Dª Martina de lo hasta entonces pagado, descontados 620,28 euros en concepto de gastos administrativos, lo que se efectúo mediante pagaré por importe de 21.758,61 euros con fecha de vencimiento el 18 del siguiente mes de abril.

    4. ) El 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de CPV.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en que se declarasen nulos tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, y en consecuencia se condenase a la parte demandada al reintegro de las cantidades percibidas con sus correspondientes intereses, pedimentos que la actora fundamentaba en el artículo 878 del Código de Comercio . En esencia, se señala como razón de tal decisión que, a la luz de la línea interpretativa del precepto en cuestión que en la actualidad impera en la jurisprudencia, contraria a una aplicación rigorista del mismo, a pesar de que la resolución del contrato y consiguiente devolución de cantidades a favor de los demandados supuso un perjuicio para la masa de la quiebra, por cuanto limitaba las posibilidades de cobro de otros acreedores con los mismos derechos que aquellos, no cabe apreciar intención defraudatoria alguna en la formalización del acuerdo litigioso, siendo este un elemento de ineludible concurrencia para la sanción de nulidad establecida en el precepto indicado conforme a esa misma jurisprudencia.

  3. Frente a la sentencia de instancia se alza la Sindicatura de la quiebra de CPV (en lo sucesivo, "la Sindicatura"), aduciendo: (i) que la jurisprudencia que ha optado por un criterio flexible en la interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio no requiere la concurrencia de mala fe o consilium fraudis para declarar la nulidad de un negocio a la luz del meritado precepto, bastando para ello la causación de perjuicio al resto de acreedores, por lo que, siendo esta la situación que la propia sentencia de instancia declara producida en el caso enjuiciado, procedería acceder a los pedimentos de la demanda; (ii) que a igual conclusión habría de llegarse siguiendo el criterio rigorista en la aplicación del artículo 878.2 del Código de Comercio ; (iii) que el acuerdo de resolución impugnado, en el contexto de la situación de quiebra de CPV y del perjuicio generado al resto de acreedores, no puede ser cconceptuado como acto del tráfico ordinario de la empresa.

SEGUNDO

Las cuestiones que plantea en su recurso la Sindicatura han sido ya abordadas por esta sala en reiteradas resoluciones.

  1. En primer lugar, está la cuestión relativa a los denominados criterios rigorista y flexible en la interpretación...

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