SAP Madrid 355/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha16 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00355/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 535./2011

Materia: Derecho Concursal; retroacción quiebra.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

Autos de origen: juicio ordinario nº 1313/2009

SENTENCIA nº 355/12

En Madrid, a 16 de noviembre de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 535/2011, los autos del procedimiento nº 1313/2009, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 9 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el procurador D. Antonio Martínez de la Casa y el letrado D. Álvaro González Martínez por la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., y la procuradora Dª. Mª Aranzazu López Orejas y la letrada Dª. Mª Agustina Lancho Cáceres por D. Valeriano y Dª. Azucena .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de diciembre de 2007 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., contra D. Valeriano y Dª. Azucena, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"

  1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 29 de abril de 2002 entre CPV y D. Valeriano y Dª. Azucena .

  2. Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante pagaré del BancoPopular de vencimiento fecha 3-6- 02 por importe de 29.543,46 euros.

  3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes D) Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra D. Valeriano y Dª. Azucena y estimando la reconvención formulada por los demandados debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de fecha 29-4-02 y del consiguiente pago a la demandada, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo e impugnación, a su vez, de la sentencia por parte de D. Valeriano y Dª. Azucena, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 15 de noviembre de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

  1. ) en mayo de 2000 por D. Valeriano y Dª. Azucena se contrató con COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. la adquisición de una futura vivienda tipo de tres dormitorios, con garaje, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en la zona de Las Tablas;

  2. ) el precio pactado por la futura vivienda era de 24.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

  3. ) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido la parte adquirente interesó la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un convenio, fechado a 29 de abril de 2002, por el que de mutuo acuerdo se pactó entre D. Valeriano y Dª. Azucena, por un lado, y COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L., por el otro, la devolución de lo hasta entonces pagado, menos una cifra que se imputaba a gastos (por lo que recuperarían 29.543,46 euros de los 30.031,97 que habían desembolsado por la vivienda), mediante la entrega de un pagaré con vencimiento a 3 de junio de 2002. Contra el buen fin del mencionado efecto mercantil manifestaron ambas partes que quedaban saldadas sus relaciones y que renunciaban a cualquier posible reclamación; y

  4. ) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L.

El juzgado rechazó la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. que pretendía que se reputase nulo tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, porque quedaban comprendidos en el periodo de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el uno de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal, si bien se amplió luego aquél, tras el incidente instado por el Depositario, hasta el 1 de enero de 1999, conforme a resolución del juez de la quiebra dictada con fecha 4 de julio de 2007 (que fue ulteriormente confirmada por sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).

La Sindicatura de la quiebra alega en su recurso que debería decretarse la nulidad de las actuaciones practicadas ante el juez de la quiebra, que es el que ha resuelto sobre la acción de retroacción, ya que considera que el asunto debió ser conocido según reparto aleatorio entre los jueces de Primera Instancia de Madrid; en su defecto, insiste en esta segunda instancia en que su demanda debería haber prosperado, para lo que esgrime el denominado criterio rigorista en cuanto a los efectos de la retroacción de la quiebra y, en cualquier caso, que habría de apreciarse que se trataba de una operación perjudicial para la masa.

A su vez, la parte contraria recurre también la resolución de la primera instancia por no haber impuesto las costas a la parte actora, pese a haber resultado desestimada su demanda.

SEGUNDO

La Sindicatura apelante considera que debería decretarse la nulidad de las actuaciones practicadas por incompetencia funcional del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, ya que debería haber sido el nº 8 de Madrid, al que inicialmente correspondió el conocimiento de la demanda por turno de reparto, el que la tramitase y resolviese.

Como explicábamos en el auto de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 2009, el criterio que marcó la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 330/2007, de 28 de marzo, y nº 913/2008, de 30 de septiembre, opuesto al que había mantenido en la sentencia del TS de 5 de junio de 1999, forzó, a su vez, el cambio de criterio de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial en los recursos que nos llegaban por vía de cuestión de competencia en relación con las acciones de retroacción, para seguir el fijado jurisprudencialmente, al que reconocemos habernos atenido desde entonces, entre otras resoluciones, en el referido auto de 25 de septiembre de 2009 y en los posteriores de 28 de octubre del mismo año y 22 de enero de 2010, en contra de nuestra propia opinión, explicitada en un elevado número de resoluciones anteriores.

Ahora bien, no nos enfrentamos aquí al dilema de seguir uno u otro criterio, pues el problema competencial ya ha sido previamente...

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