STS 889/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7125
Número de Recurso3070/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución889/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Vilanova y la Geltrú, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "PEIXOS VICTORINO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri; siendo parte recurrida Dª Marisol, no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Carbonell Borrell, en nombre y representación de Dª Marisol, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vilanova y la Geltrú, contra la entidad Peixos Victorino, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la entidad demandada a abonar a su principal la cantidad de diez millones ochocientas diecisiete mil cuatrocientas pesetas (10.817.400.- Ptas) que le adeuda, más sus intereses legales a contar desde la fecha de la presente demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demanda.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de "PEIXOS VICTORIANO, S.A.", quien contestó a la misma, alegando excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando la excepción previa formulada, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto ó, en el caso hipotético de no estimar dicha excepción, entre en el fondo del asunto y desestime igualmente la demanda, absolviendo de ella a su mandante, con imposición en todo caso de las costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vilanova y la Geltrú, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1994, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a la entidad "Peixos Victorino, S.A." para que abone a la entidad actora la cantidad de 7.863.900 Pts, correspondiente a la suma de los importes de las facturas números 1, 2, 3, 4, 5 y 13 aportadas con la demanda. Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos del principal, quedando a tal efecto imprejuzgado el fondo del asunto, sobre la procedencia o no de satisfacer a la actora el resto de las facturas, siendo pues, estimada en parte la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad Fidch Traders Limited. Los intereses de la cantidad a cuyo pago se extiende la condena, se devengarán conforme al legal, desde la fecha de la presentación de la demanda (arts. 1100 y 1108 CC). No se hace expresa imposición de costas. Tampoco se acuerda nada respecto de las hipotéticas falsificaciones de facturas, ni sobre las supuestas calumnias, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a la vía penal correspondiente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "PEIXOS VICTORIANO S.A.", contra la sentencia dictada en fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vilanova y la Geltrú, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de "Peixos Victoriano, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos que la sentencia de instancia infringe los artículos 504, 506, 565, 568 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de esta Sala a que tengo el honor de dirigirme relativa a los mismos, así como el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución Española y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Se articula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida quebranta las normas reguladoras de la sentencia. Infracción denunciada.- Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 359, 710 y 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción denunciada.- Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3 núm. 2, 1100 y 1108 del Código Civil y la doctrina de esta Sala".

  2. - Al no haberse solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción de los arts. 504, 506, 565, 568 y 859 de la propia Ley Procesal, así como del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la Constitución Española, infracción que se dice cometida al haber sido admitidos los documentos acompañados por la actora con su escrito de proposición de prueba numerados del 23 al 42, todos ellos de fecha anterior a la demanda. Dice la sentencia de 25 de marzo de 1999 que "el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán los documentos en los que el actor funde su pretensión. El precepto ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que hay que distinguir entre documentos fundamentales que deben incorporarse a la demanda.......... y los que no resultan básicos de principio, pero que si necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar, mediante aportaciones probatorias, la oposición tanto de excepciones formales como de fondo opuestas por la parte demandada y sobre todo cuando sucede que se trata de desvirtuar hacía otros derroteros la eficacia de una relación contractual válidamente constituida y dotada de plena eficacia (sentencias de 16 de julio de 1991, 23 de julio de 1994, 15 de marzo de 1996 y 24 de julio de 1996, entre otras)". Doctrina jurisprudencial que obliga a la desestimación del motivo ya que los documentos controvertidos no son los fundamentadores de la pretensión actora sino que han sido traídos con la finalidad de desvirtuar la oposición que, tanto por razones formales como de fondo, formuló la demandada recurrente.

Segundo

El motivo segundo, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art.24 de la Constitución Española, del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Es doctrina reiterada de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso, y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado (sentencia de 22 de junio de 1999 y las que cita). Versando el presente litigio sobre la reclamación de la parte del precio, que se dice no abonada, de la mercancía suministrada por la actora a la demanda, está correctamente constituida la relación jurídico-procesal en su aspecto subjetivo ya que la sentencia que aquí recaiga en nada afecta a quienes, a su vez, suministraron el género vendido a la actora. La cuestión que así suscita la demandada no guarda relación alguna con una situación litisconsorcial pasiva; de lo que en realidad se trata es de si la actora fue quien aparece como vendedora frente a la recurrente y acreedora, por tanto, del precio de lo vendido; no se entiende en que carácter habrían de ser llamadas a este litigio las sociedades que suministraron a la actora la mercancía posteriormente vendida a la demandada recurrente.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción por la sentencia recurrida en los arts. 359, 710 y 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el desarrollo del motivo se cita correctamente el art. 1214 como del Código Civil); además, invoca el principio "iura novit curia". Tiene declarado esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 y 21 de julio de 1993), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (sentencias de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero de 1992, 29 de junio de 1993) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos sobre su pertinencia y fundamento (sentencia de 9 de diciembre de 1994).

El motivo que se examina incide en ese confusionismo prohibido por el citado art. 1707 de la Ley Procesal Civil, al citar como infringidos preceptos legales que ninguna relación guardan entre sí, refiriéndose en su desarrollo a cuestiones relativas a la prueba que tampoco guardan relación con los preceptos invocados, lo cual es causa suficiente para la desestimación del motivo.

Por razones de fondo procede igualmente la desestimación del motivo.

En cuanto a la supuesta incongruencia la hace consistir la parte recurrente, según parece deducirse de su confusa argumentación, en que la Sala confirma la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que la recurrente ha probado haber hecho el pago de las facturas 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda a "Fish Traders Limited" y que tampoco hace referencia la Sala "a quo" el hecho de que la factura número 13, fue satisfecha en efectivo al representante de "Fish Traders Limited", "lo cual, dice, no ha podido ser probado por esta parte (que ha quedado indefensa) al no haberse traído dicha sociedad a los presentes autos", añadiéndose por la recurrente que "confirmar un pronunciamiento que hemos demostrado que resulta incierto, es una incongruencia, que choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil". Tal planteamiento descalifica por sí sólo el motivo al desconocer el concepto de congruencia como necesaria adecuación entre el fallo y lo pedido por las partes así como el contenido del art. 1214 del Código Civil regulador de la carga de la prueba y la posibilidad de su invocación en casación; lo que en realidad se pretende en el motivo es combatir la resultancia probatoria alcanzada en la instancia sin utilizar el cauce procesal adecuado para ello y como si nos encontraramos en una tercera instancia.

No se comprende en qué modo puede haber sido infringido el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su contenido y que en el desarrollo del motivo no se hace mención alguna a ello como tampoco se refiere a la forma en que ha sido conculcado por la Sala de instancia el principio "iura novit curia".

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 3.2, 1100 y 1108 del Código Civil y en el se ataca la condena al pago de los intereses legales de la cantidad fijada en la sentencia desde la fecha de interposición de la demanda. Aparte de que en el motivo no se cita el párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera infringido, aún entendiendo que se está refiriendo a su párrafo cuarto, su cita implica una confusión entre los intereses procesales y los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil. En todo caso el motivo ha de ser desestimado.

Dice la sentencia de 11 de noviembre de 1999 que "si bien se reclamó el total de 10.544.513 pesetas, por el concepto dicho y la sentencia hizo rebaja, fijando la suma adeudada en 7.335.286 pesetas (más IVA), no por ello dejó de devengar esta cantidad los intereses moratorios desde su reclamación extrajudicial efectiva -14 de mayo de 1990- conforme a la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, que, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995) operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (sentencia de 20 de julio de 1995)". Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la reclamación judicial, tal pronunciamiento es acorde con la citada y ya consolidada doctrina jurisprudencial y de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Peixos Victoriano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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