STS, 18 de Abril de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:2717
Número de Recurso4626/1994
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.626/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre de Dª Encarna , contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. con sede en Granada, en el recurso nº 2.785/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre inadmisibilidad del recurso en la instancia por interponerse fuera de plazo. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Declara la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Encarna , contra el Acuerdo adoptado en 30 de noviembre de 1.993, por el Administrador Tributario de Andujar, relativo a la declaración como responsable subsidiaria para el pago de las deudas tributarias pendientes de la Sociedad Confecciones Iliturgitanas, S.A., de Dª Encarna ; con expresa imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Encarna presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de marzo de

1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre de Dª Encarna , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y decretando la nulidad del acto administrativo recurrido por vulnerar los derechos fundamentales de la persona invocados, al haberse dictado una disposición derivando la responsabilidad por deudas de una sociedad sin la tramitación previa de expediente sancionador y sin acreditar la comisión de infracción alguna por parte de la recurrente y presumir su culpabilidad con imposición de las costas de este recurso y las de la instancia a la Administración recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 3 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se dicte resolución de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se opone a que se estime el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de abril de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarna interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo de 30 de noviembre de 1.993, dictado por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andújar, que la declaró responsable subsidiaria del pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad "Confecciones Iliturgitanas, S.A.". La sentencia pronunciada el 1 de marzo de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por haberse presentado el escrito de interposición transcurrido con exceso el plazo de diez días que establece el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, y, frente a la referida sentencia, Doña Encarna ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado invoca causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que en este momento se convertiría en razón para su desestimación, limitándose a manifestar escuetamente: "El presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía". Falta la causa de inadmisibilidad alegada de un mínimo razonamiento en que fundarse, ello es bastante para que no la tomemos cuenta, a lo que se añade que sobre dicha causa de inadmisibilidad se dió audiencia a las partes, indicando la recurrente que la propia sentencia de instancia hizo constar como cuantía del proceso la de

6.796.302 pesetas, dictándose providencia el 3 de marzo de 1.995 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que se señalaba que el contenido económico de derivación de responsabilidad tributaria sobre la que se litiga es superior a los seis millones de pesetas, criterio frente al cual no se opone argumentación alguna que pueda ser objeto de consideración por la Sala. Debemos pues rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación mencionada de tan concisa manera.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, fundándose el primero en el número 3º y el segundo en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entienden que se ha aplicado indebidamente el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, afirmando que ciertamente, por error, la parte recurrente consignó que el acto administrativo le había sido notificado el 7 de diciembre de 1.993, cuando en realidad tal notificación había sido realizada en fecha ulterior, estimando que realmente la notificación debió llevarse a cabo el día 17 de dicho mes, pero que, en todo caso, la sentencia de instancia debió haberse dictado en función de lo que constase probado por la Administración sobre el particular y, no resultando acreditada tal circunstancia, debió haberse presumido que la notificación se había realizado en fecha hábil para interponer el recurso. El motivo debe calificarse como basado en el número 4º del artículo 95.1, puesto que la circunstancia da apreciar la sentencia que el recurso se ha deducido extemporáneamente no implica que se hayan quebrantado por la Sala de instancia las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto aclarado, el motivo debe ser rechazado, ya que la parte recurrente afirma por dos veces que el acto administrativo impugnado le fue notificado el 7 de diciembre de 1.993, primero en el escrito de interposición del recurso (presentado el 28 de diciembre de 1.993) y después en el escrito de demanda, lo que excluye la posibilidad del error que se alega y que carece de elemento alguno de justificación que pueda tomarse en consideración. Los hechos reconocidos por las partes están dispensados de prueba, por lo que la Sala de instancia no tenía que indagar la fecha de la notificación del acto impugnado, cuando la parte pone de manifiesto dicha fecha en el escrito de interposición y la reitera en la demanda. Se trataademás de un elemento de hecho que la sentencia recurrida estima probado y cuya apreciación no se combate por un medio hábil para que pueda prosperar la casación. La exigencia del cumplimiento del plazo procesal para la interposición del recurso especial y sumario de la Ley 62/1.978 es consecuencia de la naturaleza de dicho plazo como perentorio o preclusivo, de tal modo que, una vez transcurrido, fenece para todos los efectos, no pudiendo suspenderse ni abrirse de nuevo, atendido su carácter protector del orden jurídico procesal y, singularmente, en esta materia constitucional de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que el referido plazo no puede quedar tanto en su eficacia como en su duración al arbitrio o diligencia de las partes (cfr. sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.986 y 18 de marzo de 1.992). Existiendo una causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que la sentencia combatida razona debidamente, no podemos apreciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es el que faculta para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en derecho, normalmente sobre el fondo del asunto, pero que pueda ser de inadmisión cuando concurra causa legítima para ello y así lo acuerde el órgano jurisdiccional en aplicación razonada de la misma (cfr. entre otras sentencias del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre, y 232/1.988, de 2 de diciembre). La desestimación de estos dos primeros motivos del recurso, que en realidad constituyen uno solo, impide entrar a conocer de los motivos tercero y cuatro, que se refieren al fondo del asunto y que, por tanto, únicamente habría que examinar si hubiésemos considerado que el recurso contencioso-administrativo había sido promovido dentro del plazo exigido por el artículo 8.1 de la Ley 62/1.978 (artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción).

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarna contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2.785/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Doña Encarna el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

22 sentencias
  • ATS, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000 ), base fáctica que solo podrá desvirtuarse mediante la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de n......
  • ATS, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000 En último lugar y respecto del motivo tercero del recurso por infrac......
  • STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 Diciembre 2004
    ...su desestimación. En primer lugar, por mezclar cuestiones fácticas y jurídicas dentro de un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96 y 18-4-97 entre otras muchas); en segundo lugar, por acudir a la fórmula genérica "y concordantes", que supone inobservancia del requisito de precisar la......
  • STSJ Galicia 7/2013, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 27 Febrero 2013
    ...al interpretar los preceptos del Código Civil, en especial sus artículos 1.523 y 552 , por ejemplo. ( Véase la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997 y aquellas otras en las que se apoya La segunda viene a precisar el concepto de necesidad, de carácter objetivo, en cuanto que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR