ATS, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Mónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 1999, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera) en el rollo nº 62/99 dimanante de los autos nº 52/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por escrito de fecha 26 de febrero de 2001 la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo presentó escrito renunciando a la representación de Dª Mónica, habiendo sido designada por el turno de oficio para la representación de la parte recurrente la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, mediante comunicación efectuada a esta Sala por el Colegio de Procuradores de Madrid, en el que se indica expresamente que tal designación es provisional, sin que conste su confirmación por la Comisión de Justicia Gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El escrito de fecha 6 de julio de 1999, por el que se interpone el presente recurso de casación, se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, legislación esta última aplicable al presente caso vista la fecha de la Sentencia recurrida, a saber, de 26 de abril de 1999, la cual fue dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, esto es, el día 8 de enero de 2001. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1504 del mismo cuerpo legal . Basa la parte recurrente tal motivo en que la parte demandada incumplió el contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1996, habida cuenta la existencia de una carga hipotecaria del inmueble, cuando se vendió como libre de cargas, lo que impidió obtener un crédito hipotecario. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1504 del Código Civil, en relación con el art. 1124 del Código Civil, por cuanto el requerimiento realizado por la parte demandada no cumple los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia al no contener una voluntad directa e inequívoca de resolver el contrato. Y por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1454 del Código Civil por cuanto la cantidad inicialmente entregada lo fue en concepto de arras penitenciales, contrariando la Sentencia recurrida la voluntad expresa de las partes y la literalidad del contrato.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente formula el motivo primero partiendo de la parte demandada incumplió el contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 1996, habida cuenta la existencia de una carga hipotecaria del inmueble, cuando se vendió como libre de cargas, impidiendo la obtención de un crédito hipotecario, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual es evidente el incumplimiento contractual de los compradores que no otorgaron escritura en el plazo estipulado y dejaron de pagar casi las dos terceras partes del precio, quebrando la finalidad económica del contrato y frustrando las legítimas expectativas del vendedor, no existiendo justa causa, ni ser imputable a los vendedores incumplimiento alguno pues el inmueble se encontraba libre de cargas en el momento del contrato, de suerte que las que pudieran constar en el Registro de la Propiedad podían cancelarse, sin que los demandados justifiquen mínimamente que tal hecho les causara dificultad alguna o imposibilidad crediticia, no constando siquiera que trataran de subsanar esa mera formalidad o requirieran a los actores para ello. En la medida que ello es así olvida la recurrente que es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000 ), base fáctica que solo podrá desvirtuarse mediante la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), condición de la que carecen los arts. 1124 y 1504 del Código Civil ; 2º) porque la parte recurrente, en el motivo segundo del escrito de interposición, parte de que el requerimiento realizado por la parte demandada no cumple los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia al no contener una voluntad directa e inequívoca de resolver el contrato, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, al establecer que los vendedores remitieron una carta a los compradores, por correo certificado, en la que se les requería el cumplimiento del contrato, otorgando un plazo de cinco días, transcurrido el cual iniciarían actuaciones judiciales tendentes a solicitar la "nulidad del contrato", reiterándose por conducto notarial el requerimiento, enviándose el 19 de septiembre una nueva carta certificada en la que se anunciaba a los compradores el inicio de las acciones judiciales para la "resolución del contrato". En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 ) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15-11-95 y 24-3-95 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 ), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001

    , entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido al carecer de la condición de normas valorativas de prueba los arts. 1124 y 1504 del Código Civil alegados como infringidos; y 3º) porque la parte recurrente formula el motivo tercero con base en que la cantidad inicialmente entregada lo fue en concepto de arras penitenciales, contrariando la Sentencia recurrida la voluntad expresa de las partes y la literalidad del contrato, de suerte que dicha parte recurrente se limita a proponer una interpretación del contrato simplemente distinta de la constatada en la sentencia recurrida, cuya motivación en modo alguno permite sospechar que sea absurda, ilógica o irrazonable de un modo tal que justifique la admisibilidad del motivo, al señalar en el Fundamento de Derecho Tercero que los propios actos posteriores ponen de manifiesto la absoluta falta de voluntad de que la cantidad inicialmente entregada lo fuera en concepto de arras, constituyendo una fianza a cuenta del precio y como garantía de que se otorgara el contrato de compraventa, bajo riesgo de pérdida de la misma. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial interpretación del contrato, sin denunciar, la infracción de norma interpretativa alguna, pues si dicha parte recurrente no estaba conforme con la interpretación dada, debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º, citaran alguna norma sobre la interpretación de los contratos, con exposición de la resultancia hermeneútica ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición el art. 1454 del Código Civil, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada y realice una nueva interpretación del contrato, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba e interpretación del contrato, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dª Mónica, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 1999, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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