STS 590/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:4944
Número de Recurso2458/1995
Procedimiento01
Número de Resolución590/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D. José de M.R., en nombre y representación de DON JUAN M.T., contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 193/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 377/87 del Juzgado de Primera Instancia nº

1 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad derivada de póliza de préstamo avalada. Ha sido parte recurrida la entidad BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador D. C.I. de la C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 1987 se, presentó demanda interpuesta por la entidad Banco Industrial de Cataluña S.A. contra la compañía mercantil EUROPLAST S.A. y contra D. Félix María M.T., D. Miguel C.M., D. Manuel M.A. y D. Juan M.T. solicitando se les condenara solidariamente a pagar la cantidad de 77.039.704 (setenta y siete millones treinta y nueve mil setecientas cuatro) ptas. con sus intereses desde el 14 de abril de 1987, al tipo del veinte por ciento anual pactado en la póliza para la mora, así como al pago de las costas por su temeridad.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 373/87 de juicio ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Manuel M.A. compareció y contestó a la demanda solicitado la desestimación de la misma y formulando reconvención para que se declarase la nulidad del préstamo mercantil formalizado en el documento acompañado con la demanda y se condenara al actor a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de las costas tanto de la demanda como de la reconvención.

También compareció y contestó a la demanda el demandado D. Juan M.T. alegando la novación de la obligación principal para que fuera asumida exclusivamente por D. Félix María M.T. y lo usurario de los intereses, y solicitando la desestimación de aquélla en su integridad, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Suspendido el procedimiento civil por la admisión a trámite de una querella criminal por usura, se dio no obstante traslado de la reconvención a la parte actora, que contestó a la misma solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.

CUARTO.- Alzada la suspensión tras el archivo de la causa penal y declarados en rebeldía los demandados D. Félix María M.T. y Europlast S.A., compareció y contestó a la demanda el demandado D. Miguel C.M. solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones formuladas de adverso y condenando a la actora a las costas por su evidente temeridad y mala fe.

QUINTO.- Seguido el procedimiento por sus trámites la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A. contra EUROPLAST, S.A., FELIX Mª y JUAN M.T., debo condenar y condeno a estos últimos a que solidariamente abonen a la entidad actora la suma de 77.039.704,- pesetas, intereses pactados de la misma desde el 14 de Abril de 1.987 hasta su completo pago y, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas procesales.- Desestimando como desestimo en su i ntegridad la demanda reconvencional interpuesta por MANUEL M.A. contra BANCO INDUSTRIAL CATALUÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de la misma, con expresa imposición al actor reconvencional de las costas procesales".

SEXTO.- Interpuesto por los demandados D. Manuel M.A. y D. Juan M.T. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 193/94 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero declarado desierto el interpuesto por D. Manuel M., y denegado el recibimiento a prueba solicitado por D. Juan M., dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1995 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO.- Anunciado recurso de casación por D. Juan M.T. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José de M.R., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º, inciso segundo, del art. 1692 LEC por indebida denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, citándose como infringidos los arts. 897 y 862 de la misma Ley; el segundo, al amparo del inciso primero del mismo ordinal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como infringidos los arts. 359 y 372.3 LEC,

248.3 LOPJ y 24 CE; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1203 y siguientes CC; y el cuarto, al amparo del mismo ordinal, por infracción de la jurisprudencia sobre los efectos y requisitos de la novación modificativa.

OCTAVO.- Personada la entidad Banco Industrial de Cataluña, S.A. como recurrida por medio del Procurador D. C.I. de la C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de febrero de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas al recurrente.

NOVENO.- Por Providencia de 8 de marzo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación confirmó la dictada en primera instancia estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad, fundada en póliza de préstamo formalizada en 30 de marzo de 1979, interpuesta por la entidad bancaria prestamista contra la sociedad mercantil prestataria y contra cuatro personas físicas en calidad de fiadoras solidarias, una de las cuales D. Juan M.T., es la única parte recurrente en casación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, en su modalidad de infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales causante de indefensión, por no haberse practicado una prueba que el recurrente consideraba esencial para su defensa.

La prueba consistía en una carta fechada en 7 de noviembre de 1990 que una persona relacionada con el Banco demandante habría dirigido al demandado-recurrente después de haber contestado ésta a la demanda y que, en su opinión, probaría su tesis defensiva de la novación extintiva de la obligación principal por cambio de deudor que a su vez habría extinguido la obligación accesoria del recurrente como fiador.

Iniciado el proceso en el año 1987, suspendido por la pendencia de causa penal después de que el recurrente contestara a la demanda y alzada la suspensión en el año 1990, el demandado-recurrente aportó dicho documento alegando que todavía no se había producido la citación para sentencia y, como diligencia para mejor proveer, solicitó la prueba testifical del firmante de la carta para que adverara su legitimidad, reiterando tales peticiones en su escrito de resumen de pruebas y en el trámite de alegaciones subsiguiente a otras diligencias para mejor proveer distintas y sí acordadas.

La sentencia de primera instancia, dictada en el año 1992, razonó que el mencionado documento había de tenerse "por unido" a los autos "a pesar de que, por una simple omisión material no se proveyera en su momento, no pudiendo acordarse ya de nuevo al haber transcurrido el periodo máximo de las diligencias para mejor proveer la práctica de la prueba testifical que nuevamente se interesa".

Apelada dicha sentencia por el referido demandado, éste solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se practicara la documental, consistente en aquella carta, y también la testifical de la persona que aparecía como firmante de la misma a fin de que ratificara su contenido, adverara su legitimidad y contestara, "previa declaración de pertinencia, las demás preguntas que oportunamente se formulen sobre los hechos de influencia en el presente juicio". Luego de dar traslado a la parte demandante-apelada, que se opuso al recibimiento a prueba, el Tribunal de apelación dictó Auto denegatorio que, recurrido en súplica, se ratificó por Auto posterior desestimatorio de la súplica.

No obstante, como quiera que el demandado entonces apelante insistió en la pertinencia de la prueba en el acto de la vista del recurso de apelación, invocando expresamente el art. 24 de la Constitución a efectos de un futuro recurso de amparo, la sentencia ahora recurrida en casación razonó sobre la improcedencia de acordar para mejor proveer diligencia alguna porque, siendo la finalidad perseguida por el recurrente "que el mentado testigo reconozca la firma obrante en la carta de fecha 7-II-90 remitida al recurrente, la parte apelada admite > la autenticidad de dicho documento y ello tampoco altera la improsperabilidad del motivo..., ya que el contenido de la meritada carta no es incompatible con la de 9 de diciembre de 1983 remitida por el Banco", resultando de la valoración conjunta de la prueba que no habría existido novación extintiva sino "tan sólo unas conversaciones tendentes a llegar a algún tipo de acuerdo", apreciación probatoria esta última de la sentencia de primera instancia que literalmente asume la de apelación.

De todo lo antedicho se desprende que el motivo ha de ser desestimado porque, además de que el documento acabó siendo efectivamente valorado por la sentencia recurrida, aunque no en el sentido pretendido por el recurrente, la prueba propuesta no podía incardinarse en los ordinales 2º y 4º del art. 862 LEC que solamente al final de la exposición argumental del motivo acaban por precisarse. En primer lugar, porque el primer párrafo de la carta revela que su contenido es consecuencia de la conversación entre su firmante y el propio recurrente hacía unos días; en segundo lugar, porque esto demuestra que no se trataba de un documento que la parte no hubiera podido aportar con su contestación a la demanda, ni referido a un hecho nuevo, sino de la expresión de unos hechos anteriores a la iniciación del pleito que la parte habría debido alegar en su contestación a la demanda para luego, al acordarse el recibimiento a prueba en primera instancia, proponer la prueba testifical correspondiente; y en tercer lugar, porque nunca se acompañó con la proposición de prueba testifical el interrogatorio de preguntas que prescribe el art. 638 LEC, remitiéndose el recurrente a las "que oportunamente se formulen sobre los hechos de influencia en el presente juicio".

Si a todo ello se une, de un lado, el carácter restrictivo, limitado o excepcional del recibimiento a prueba en segunda instancia, resultante del adverbio "sólo" con que se inicia el texto del art. 862 LEC y reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 149/87, 233/92, 52/98 y 170/98) y, de otro, que como ya se ha dicho el documento acabó siendo valorado por la sentencia recurrida después que la parte actora-apelada admitiera su autenticidad en el acto de la vista del recurso de apelación, la realidad es que el motivo carece de sustento verdaderamente atendible.

TERCERO.- El motivo segundo se formula también al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC pero acogiéndose ahora el recurrente a su primera modalidad, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque en su opinión la resolución recurrida en casación le produce indefensión "al no fundamentar legalmente su postura y no citar leyes ni doctrinas aplicables al caso, violando lo dispuesto en los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incumpliendo el mandato recogido en los artículos 120.3 y 24 de la Constitución".

El desarrollo argumental del motivo, que transcribe varias sentencias de esta Sala sobre el deber de motivación de las sentencias, parece centrar su reproche en que la sentencia impugnada no cite ningún precepto legal a lo largo de su fundamentación jurídica, ya que resulta indiscutible o patente que tal fundamentación existe, y, además, que su contenido versa sobre lo alegado en su momento por el hoy recurrente, es decir, la presunta extinción de su obligación como fiador tras una supuesta novación de la obligación principal por sustitución de la persona del deudor.

Desconoce así el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias, que se cumple cuando su fundamentación permita conocer la razón causal del fallo, como en este caso sucede de forma patente, y sobre todo desconoce también la jurisprudencia específica de esta Sala sobre la cuestión concreta que plantea, jurisprudencia a cuyo tenor no es imprescindible la cita de preceptos legales cuando efectivamente se hayan tenido en cuenta, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo (STS 10-12-96, en recurso nº 1772/93, con cita de otras muchas).

De ahí que, siendo indudable que los razonamientos de la sentencia recurrida tienen en cuenta la normativa de la novación invocada en su momento por el demandado hoy recurrente, así como la distinción entre novación modificativa y extintiva, para acabar concluyendo que no hubo novación extintiva de la obligación principal que a su vez extinguiera la del fiador recurrente, el motivo haya de ser desestimado.

CUARTO.- El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del art.

1692 LEC y se funda en infracción de "los artículos 1203 y siguientes del Código civil en cuanto a los efectos que produce la novación modificativa de las obligaciones por sustitución de la persona del deudor".

En su desarrollo argumental el recurrente parece querer decir que se habría operado efectivamente una sustitución de la persona del deudor, y por ello cita también el art. 1206 CC a cuyo tenor la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo.

El motivo así planteado ha de ser claramente desestimado por las siguientes razones: primera, porque es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera inobservancia del art. 1707 LEC, causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª apreciable en sentencia como razón para la desestimación, la cita de la norma o normas infringidas mediante la fó rmula "y siguientes", y "concordantes" u otra similar, ya que es carga del recurrente citar la norma infringida y no obligación de esta Sala hallarla de oficio (SSTS 25-9-99, 15-10-99, 16-11-99 y 2-12-99 por citar sólo cuatro de las más recientes); y segunda, porque para defender este motivo el recurrente da por buena su propia versión de los hechos, consistente en un acuerdo pleno y efectivo con el Banco demandante para que la deuda fuera exclusivamente asumida por uno de los fiadores codemandados, versión no compartida por el tribunal de instancia que únicamente da por probadas meras conversaciones tendentes a llegar a algún tipo de acuerdo, de suerte que debe aplicarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor los presupuestos de la novación son cuestión de hecho irrevisable en casación salvo por la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS

23-5-95 en recurso 738/92, 15-3-96 en recurso 2535/92, 19-5-97 en recurso 1493/93 y 3-5-99 en recurso 3010/94, entre otras muchas).

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso se ampara asimismo en el ordinal 4º del art. 1692 para reprochar ahora a la sentencia impugnada el apartarse de la jurisprudencia sobre los efectos y requisitos de la novación modificativa.

Pero de nuevo adolece aquí el recurso, de un lado, de dar por supuesto que efectivamente hubo una asunción de deuda por uno solo de los codemandados, fiador solidario como el recurrente, con desvinculación de los demás, en contra de lo que el Tribunal de instancia considera probado, y, de otro, de olvidar el criterio de esta Sala más exactamente aplicable al caso y contenido en la sentencia de 10 de septiembre de 1997 (recurso nº 855/93), que excluye la novación el caso de una mera propuesta de acuerdo. Y si a todo esto se añade que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre una posible novación modificativa nunca admiten que efectivamente llegara a pactarse que la deuda se asumiera íntegramente por uno solo de los cofiadores, la desestimación de este último motivo se impone con total evidencia.

SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme al art.

1715.3 LEC.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José de M.R., en nombre y representación de D. JUAN M. T., contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 193/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Firmados y Rubricados.

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