STS 755/1997, 10 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Septiembre 1997
Número de resolución755/1997

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Valentín, DON LuisY DOÑA Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Orense dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Orense. Es parte recurrida en el presente recurso la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Orense, conoció el juicio de menor cuantía 213/91, seguido a instancia de Caja de Ahorros Provincial de Orense, contra la compañía mercantil "DIRECCION000.", D. Pedro, Dª Edurne, D. Valentín, Dª Almudena, D. Luis, Dª Magdalena, D. Matíasy Dª Ariadna, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Torres Piñeiro, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenándoles solidariamente al pago de la cantidad de 23.572.947 pesetas que se adeudan a mi mandante como consecuencia del préstamo reclamado al día de la fecha -8 de abril de 1991- según acreditamos con la correspondiente certificación que como documento número 18 acompañamos integrando el hecho 4º de esta demanda (y de las cuales 10.980.412 pesetas corresponden a lo adeudado a la Caja por todos los conceptos al día 26 e abril de 1985, fecha en que se resolvió anticipadamente el contrato, según acreditamos con la certificación y la correspondiente ficha contable, intervenidas ambas por Corredor de Comercio, que como documentos números 3 y 4 acompañamos integrando el hecho 2º de esta demanda, y 12.592.535 pesetas corresponden a los intereses de esa cantidad, devengados desde entonces hasta el día de la fecha, al tipo de demora pactado del 19% anual y a razón, por tanto, de 5.795 pesetas diarias), más los intereses de dicha suma desde la fecha de este escrito hasta el día en que se efectúe el pago, al tipo de demora pactado del 19% anual, y costas y gastos del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Valentín, Don Luisy Doña Edurne, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda con relación a los demandados avalistas o fiadores, al encontrarse extinguida la fianza por disposición legal, con imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 12 de junio de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JULIO TORRES PIÑEIRO, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, contra la CIA. MERCANTIL DIRECCION000., LA HERENCIA YACENTE DE D. Pedro, Dª. Almudena, Dª Magdalena, D. Matías, declarados en rebeldía, Dª Edurne, D. ValentínY D. Luis, representados por el Procurador D. JORGE ANDURA PERILLE, les debo condenar y condeno a que solidariamente abonen al actor 23.572.947 pesetas más los intereses pactados del 19% desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Orense, dictándose sentencia con fecha 11 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Andura Perille, en nombre y representación de D. Valentíny D. Luisy Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Capital, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 213/91 -Rollo de Apelación Sala nº 556/92-, cuya resolución se confirma íntegramente en sus propios términos, con imposición a los apelantes del abono de las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Valentín, D. Luisy Dª Edurne, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia infringe por inaplicación el art. 1847 del C.Civil, con relación con el art. 1203 número. 1 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la resolución recurrida infringe por inaplicación el art. 1.253 del Código Civil, en su relación con el art. 1282 del Código Civil, que igualmente se considera infringido por inaplicación".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el presente Recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que se contempla en el presente recurso de casación está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por estimar, como afirma la parte recurrente, que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 1.847 del Código Civil, que establece que la obligación del fiador se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones, en su relación con el artículo 1203-1 del mismo cuerpo legal que expresa, sigue diciendo la parte impugnante, que las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, precepto que del mismo modo, termina la antedicha parte, se considera infringido por inaplicación.

En resumen, que los recurrentes en casación afirman que la obligación que como fiadores habían adquirido frente a la parte recurrida, se ha extinguido al sufrir los efectos de la novación, que es uno de los modos por los que se pueden modificar las obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.203 del Código Civil, puesto que se han variado el objeto y condiciones principales de la misma, lo que conlleva al campo de acción del artículo 1.156 de dicho cuerpo legal, o sea, que se repite lo dicho al principio de la explicación de la parte recurrente, dicha obligación debe ser considerada como extinguida.

Este motivo, debe ser totalmente desestimado.

Se dice lo anterior, en base a la constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado en numerosísimas ocasiones, que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado, es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo", o sea el de la instancia (S.S. 9 de mayo de 1.963, 17 de junio de 1.966, 16 de enero de 1.984, 17 de febrero de 1.987 y 27 de febrero de 1.988, entre otras).

Pues bien en el "factum" de la sentencia recurrida, no aparecen recogidos los datos precisos de modificación del objeto y condiciones, para que exista tal novación, ya que, así se afirma en ella, el documento en que basa la parte recurrente su aserto impugnatorio "no refleja un concierto de voluntades obligacional, válido y eficaz", y porque aparece como un mero apunte rubricado resultante de unas conversaciones a modo de propuesta de acuerdo, que nada tiene que ver con la póliza aportada a la "litis". Además dicho convenio que tenía como base una prórroga en el pago, no se puede estimar, la misma, como una prórroga inconsentida por los fiadores, desde el instante mismo que en la Póliza de crédito -origen del préstamo- habían prestado un explícito consentimiento a una posible prórroga que la C. de A, de O. podía conceder a la entidad deudora "I.H., S.A."; pero es que incluso, dada la situación de suspensión de pagos en que se encontraba inmersa la sociedad "I.H.,S.A." tal convenio para producir efectos, tenía que haber sido conformado por los interventores.

En conclusión, que lo que pretendido la parte recurrente, es variar el "factum" de la sentencia recurrida, con la aportación de otros datos, que convenían a su tesis impugnatoria. Lo cual no puede ser tenido en cuenta, con arreglo al cauce procesal que utiliza, como es del recurso extraordinario de casación, que nunca podrá equipararse a una tercera instancia o apelación delimitada, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar, la parte recurrente, que la resolución recurrida infringe por inaplicación el artículo 1.253 del Código Civil sobre requisitos de las presunciones no establecidas por Ley para que sean aplicables como medios de prueba, en su relación con el artículo 1.282 del mismo cuerpo legal, que igualmente se considera infringido por inaplicación, en el que se establece que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Este motivo debe sufrir la misma tacha desestimatoria que la de su precedente.

Efectivamente, como dice la parte recurrente en casación, la Sala de instancia no aplicó el juego de las presunciones.

Pero es que no tenía ninguna obligación, ni siquiera posibilidad bajo su criterio, de hacerlo así. Pues es doctrina reiterada y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que el artículo 1.253 del Código Civil, autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuanto el Juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y si de lo que se desprende de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (S.S. 3 de diciembre de 1.988, 7 de julio de 1.989, 21 de diciembre de 1.990, 17 de julio de 1.991 y 18 de mazo de 1.993, entre otras).

Y desde luego, el Juez "a quo" no ha estimado, en el presente caso, oportuna la utilización de la prueba de presunciones, ya que ha preferido la prueba documental negativa como base del "factum" de su sentencia.

Pero es más, aprovechando el resquicio de estimar que los razonamientos de la sentencia recurrida tuvieran su base en el ejercicio de la prueba de presunciones, circunstancia que no se admite en la misma, ni expresa ni tácitamente; éste motivo, en principio, también tendría que ser ratificado en su desestimación, pues la presunción hipotética, a la que se ha hecho referencia, no se funda, en momento alguno en un razonamiento, absurdo, ilógico o inverosímil, que es lo que permitiría casar la sentencia recurrida (S.S. 13 de marzo de 1.958, 24 de mayo de 1.980, 23 de febrero de 1.987 y 18 de marzo de 1.993 entre otras).

TERCERO

En materia de costas procesales, en este recurso, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que perderá, asimismo, el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Valentín, D. LuisY Dª Edurne, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 11 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al deposito constituido el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, así como los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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