ATS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jaime, presentó el día 13 de enero de 2005, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2004 aclarada por Auto de 29 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 181/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Orense.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de enero de 2005.

  3. - El Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación de D. Jaime, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2005 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 13 de junio de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos "el número 10 del apartado primero del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor". Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 386 y 348 de la LEC 2000 .

El escrito de interposición en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 386 de la LEC, que el recurrente resume señalando que "los hechos afirmados y probados en que se basa la reclamación del lucro cesante, consisten en la pérdida de la capacidad para seguir realizando el trabajo que desempeñaba el Sr. Jaime antes del accidente, por una parte y por otra en la pérdida del los ingresos que percibía el Sr. Jaime por tal trabajo. A esos hechos se llega por el camino lógico deductivo en que consiste el juicio de presunción, que la sentencia impugnada realiza con manifiesto error, en el primer caso, y omite realizar en el segundo", entendiendo el recurrente que la estimación de este motivo determinaría la admisión de la concurrencia del lucro cesante y la condena a la demandada a satisfacer el importe exigido por tal concepto. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 348 de la LEC en cuanto el recurrente entiende que "se ha omitido completamente la valoración de la prueba pericial económica aportada por esta parte, en que se constata la existencia de lucro cesante y se determina su importe", considerando el recurrente que la consecuencia de la estimación de este motivo conduciría al reconocimiento del lucro cesante y de su importe.

En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo alegando la infracción del punto número 10 del apartado primero del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor indicando que "la sentencia impugnada aplica el criterio nominalista que obliga a fijar el importe de la indemnización utilizando el baremo vigente a la fecha del siniestro (año 2000), en lugar de utilizar el criterio valorista solicitado en la demanda, y reiterado en el recurso de apelación, que conllevaría la aplicación del baremo vigente a la fecha de elaborar el perito economista su dictamen pericial unido a la demanda (año 2002)".

Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  1. - Comenzando con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el primer motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 386 LEC, precepto que regula la prueba de presunciones judiciales, entendiendo el recurrente que la Sentencia impugnada realiza el juicio de presunciones con manifiesto error, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad para seguir realizando el trabajo que desempeñaba antes del accidente, omitiéndose dicho juicio de presunciones en lo que respecta a la pérdida de ingresos que percibía por tal trabajo; pero basta con examinar el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de segunda instancia, que es el que se centra en el tema del lucro cesante reclamado por el recurrente, para comprobar que, la misma, no ha hecho uso de tal prueba de presunciones para llegar a la convicción de que en el caso litigioso el actor, hoy recurrente, no acreditó que la incapacidad que se le reconoce le impidiese desplegar su actividad profesional de administrador de empresa "Euronet, S.L." señalando por el contrario que constando en el informe clínico aportado por la aseguradora, no impugnado ni contradicho de contrario, como el apelante podía realizar las labores de gestión administrativa que constituyen la esencia de su tarea profesional. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC, pues no existe infracción alguna del art. 386 LEC, siendo doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98, 14-7-98, 9-3-07, 19-2-07 y 30-3-07 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, y en concreto de la prueba documental consistente en el informe clínico aportado por la aseguradora, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción; y por otro lado el art. 386 LEC autoriza, pero no obliga, como parece querer la parte recurrente, a servirse de la prueba de presunciones, de manera que el recurrente en realidad no está impugnando la falta de lógica de una supuesta operación deductiva, sino que trata de imponer la aplicación una determinada opción presuntiva.

    Como segundo motivo se alega, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC la infracción del art. 348 LEC, artículo que regula la valoración del dictamen pericial, indicando el recurrente que se ha omitido completamente la valoración de la prueba pericial económica aportada y que serviría para acreditar la existencia del lucro cesante su importe. El motivo incurre, también, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo", de la prueba documental consistente en el informe clínico aportado por la aseguradora, que no ha sido impugnado ni contradicho por el recurrente, sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda, ni que, en un sistema de libre valoración de la prueba, como es el que rige en nuestro ordenamiento procesal, se infrinja norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno u otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas, limitándose la parte recurrente a imponer la valoración de un determinado medio de prueba que el Tribunal de instancia no ha considerado necesario para formar su convicción sobre la existencia o no de unos determinados hechos.

  2. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se admite en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Jaime, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2004 aclarada por Auto de 29 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 181/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Orense.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2004 aclarada por Auto de 29 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 181/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Orense.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Jaime con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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