STS, 28 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso12809/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 12809 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada el día 29 de Octubre de 1991, en pleito 112/90, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas para la construcción del a circunvalación de Telde. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS. 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo , contra las resoluciones a que se hizo suficiente mérito en los antecedentes 1º y 2º de esta resolución, por entender que son conformes a derecho, rechazando la inadmisión invocada, 2º.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente, sin perjuicio del derecho a percibir los intereses que corresponden. 3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales y de D. Eduardo . D. Blas Enrique Toledo Marrero, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno por la que también se acordó emplazar a las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Cristobal (heredero de su difunto padre D. Eduardo ), evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se revoque la apelada con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los actos que administrativos en que consistieron las resoluciones fijando el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de las afectadas por el expediente de expropiación forzosa incoado por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias con motivo de las obras del Proyecto de Nueva carretera de circunvalación a Telde.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones termina suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiuno próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas y desestimatoria del recurso número 112/90 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación que habían fijado el justo precio correspondiente a las fincas NUM000

, NUM001 y NUM002 expropiadas para la construcción de la carretera de circunvalación de Telde, ha de ser confirmada en su integridad, por cuanto, sobre plantearse en el primer fundamento de derecho la temática litigiosa que suscitaba el proceso, en sus justos términos, resume correctamente en el tercero, la doctrina que viene reiterando éste Tribunal, en orden a tanto a que las decisiones de los Jurados de Expropiación deben ser confirmadas cuando no resultan acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquellos incurren, al definir el justo precio, como a que éste debe suponer equivalente económico adecuado que compense el sacrificio que se impone por causa de utilidad pública o interés social, para en el cuarto, considerar acertadamente, que la parte actora incorpora, en apoyo de su pretensión, "meras opiniones subjetivas legítimas, pero obviamente interesadas, o bién pruebas que no vienen avaladas, (como resultaba necesario para su eficacia), con las (debidas) garantías procesales" y señalar, en el quinto, que devenía improcedente computar las pretendidas expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas en razón de que la tasación ha de efectuarse, según determina el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación, con arreglo al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin que resulte posible ponderar las circunstancias de un "inmediato futuro" o la alegada situación de la finca, cuando no consta acreditado que genere superiores valores a la propia naturaleza de predio rústico, concluyendo en fín, que, por no haberse aportado prueba alguna con eficacia suficiente, para desvirtuar el justo precio del Jurado, debía prevalecer éste, añadiendo que las resoluciones recurridas incorporaban motivación suficiente de los elementos o factores determinantes de la valoración efectuada y que procedía reconocer el derecho a los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que dejamos resumida en el apartado anterior y que sustancialmente aceptamos, sería suficiente, cual anticipábamos, para desestimar el recurso que decidimos, habida cuenta que las alegaciones efectuadas en ésta instancia son reproducción de las formuladas en la primera, pero con el designio de reforzar la argumentación, hemos de añadir: A) el justo precio, debe ciertamente representar el equivalente económico del sacrificio que se impone al administrado, pero incumbe a éste, en concordancia con la técnica o mecánica del recurso contencioso-administrativo, el cumplido acreditamiento del error, fáctico o jurídico, en que inciden las resoluciones del Jurado de expropiación, sin que las Salas de nuestra Jurisdicción se encuentren obligadas a suplir o complementar las deficiencias de las pruebas omitidas o aportadas por los recurrentes; B) las pericias invocadas por la parte apelante para basamentar la pretensión revocatoria, devienen desde luego irrelevantes, pues si, de un lado, el dictamen del Sr. Ingeniero Técnico Agrícola, que valora las fincas atendiendo en exclusiva a la natualeza rústica de las parcelas, ha sido emitido a instancia del expropiado y sin la necesaria contradicción procesal que, en su caso, hubiera podido determinar su eficacia, es de observar, de otro, que el informe del Colegio de Administradores de Fincas, aunque aportado en el periodo probatorio abierto en el proceso, no ha sido emitido como medio de prueba pericial, sino documental careciendo, pues, también de la necesaria contradicción, pero es que además no cabe tampoco olvidar, según señala la Sala de primera instancia que en el propio dictamen se reconoce el desconocimiento de los antecedentes y factores a computar, de todo punto necesarios para una correcta definición del justo precio, y adviértase que ni tan siquiera se precisan las particulares circunstancias que determinan la existencia de "fundadas expectativas de ser convertido en suelo urbano las fincas expropiadas"; C) la decisión del Jurado debe entenderse suficientemente motivada, en cuanto, tras hacer constar que ha de hacer uso de los criterios estimativos del artículo 43, pondera los distintos cultivos existentes en las fincas para definir el precio unitario que corresponde; D) el justo precio debe estar referido, según señala el artículo 36 a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, sin que en modo alguno puedan influir las perspectivas futuras de los terrenos expropiados, no existiendo prueba demostrativa de que las fincas "formen núcleo urbano consolidado", y E) en apelación no cabe rebasar el contenido de la pretensión actualizada en la demanda, a cuyo contenido queda desde luego sujeto el recurrente.

TERCERO

Corolario obligado de la exposición precedente, es la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque debamos insistir, antes de concluir que el expropiado, según se apunta en la sentencia impugnada, acredita derecho a que le sean abonados los intereses legales que le correspondan y que se piden por demora en la decisión del expediente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que existan motivos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 29 de Octubre de 1991, por la cual fué desestimada sin costas el recurso número 112/1990, interpuesto contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas para la construcción de la circunvalación de Telde; cuya sentencia confirmamos y reconociendo el derecho de los expropiados a percibir los intereses a que se hace referencia en el fundamento tercero, no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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